Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Diez de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2005-000090

PARTE DEMANDADA RECURRENTE Abg. J.L.O. Inpreabogado Nro. 95.594, Apoderado Judicial de la empresa FARMACIA MUNICIPAL DE SAN FELIPE C.A, representada por los ciudadanos S.A.D.B.C. y B.A.B.C., titulares de la cédula de identidad Nro. V.-10.854.351 y V.-4.168.131, respectivamente.

PARTE ACTORA: Ciudadano S.A.S.R.; titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.591.797.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Z.N. IÑIGUEZ Y WILLIANA ESCALONA; Inpreabogado Nro. 24.555 y 110.351, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos del recurrente Abogado J.L.O. Inpreabogado Nro. 95.594, Apoderado Judicial de la empresa FARMACIA MUNICIPAL DE SAN FELIPE C.A, y de la Abogada Z.N. apoderada judicial del actor, este Tribunal es competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

I

Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 21 de Septiembre 2005 por el Abogado J.L.O. Inpreabogado Nro. 95.594, Apoderado Judicial de la empresa FARMACIA MUNICIPAL DE SAN FELIPE C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Agosto 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO CON SEIS CENTIMOS (Bs.19.945604,06), además de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación y corrección monetaria.

II

La parte demandada recurrente alegó en esta Audiencia que:

• Se violo el derecho a la defensa de su representada al haber solicitado la prueba de informes al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social la cual fue remitida por el Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. (PROSALUD) y que no fue valorada por el Tribunal a-quo, lo que constituye el vicio de SILENCIO DE PRUEBA.

• La litis se trabó en el monto del salario mínimo del actor que alega ser de Bs. 1.920.000,oo con el que no está de acuerdo, al ser facultad del Ejecutivo Nacional la fijación del salario mínimo mensual y no de los gremios profesionales de acuerdo a los artículos 167 al 169 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a los salarios mínimos de los trabajadores en general.

• Admite que existe una diferencia a favor del actor pero no calculada con base a un salario de Bs. 1.920.000,oo, por lo que pide a esta Alzada sean revisadas nuevamente las cantidades condenadas.

• Pide se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.

La parte actora alegó que:

• La demandada no acudió a la prolongación de la Audiencia preliminar, por lo que operó la CONFESIÓN FICTA y al no haber alegado ninguna defensa en su oportunidad, no puede hacerlo en esta instancia.

• Es facultad del Ejecutivo nacional establecer el salario mínimo de los obreros, pero la fijación de este salario para los profesionales corresponde al gremio que los agrupa.

• En el acuerdo marco promovido como prueba se establece un salario mayor para los trabajadores del gremio farmaceuta, el cual invoca.

III

LIBELO DE DEMANDA:

Alega la demandante que:

• Prestó servicios como farmaceuta para la empresa Farmacia Municipal de San Felipe C.A; desde el día 14 de Abril de 1999 hasta el 15 de Septiembre de 2004, para un tiempo de servicio de cinco (05) años, cinco (05) meses.

• En fecha 15 de Septiembre de 2004 renuncia justificadamente por haber sido objeto de injurias y falta grave al respeto y consideración de su persona por parte de su patrono.

• Devengó como último salario la cantidad de 19.360,00 bolívares diarios, es decir la cantidad de 580.800,00 bolívares mensuales, en contravención con el salario mínimo de los profesionales de farmacia, que para la fecha actual es de Bs. 1.920.000,00 mensual.

• Cumplía con una jornada diaria de lunes a sábado de 7:30 a.m a 11:30 p.m y de 2:00pm a 7:30pm y los domingos de 7:30am a 1:00pm, lo que implicaba que trabajaba diecinueve horas y media horas extras semanales, las cuales la empresa se negó a cancelarlas.

• Posteriormente el horario de trabajo fue modificado a una jornada de lunes a viernes de 8:00am a 12:30pm y de 4:00pm a 7:30pm, los días sábados de 8:00am a 12:30pm y de 2:30pm a 7:30pm, los días domingos de 8:00am a 1:00pm, sin que le fuere cancelado el bono nocturno por las horas nocturnas laboradas.

• La accionada le canceló por concepto de antigüedad, intereses fraccionados, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono fraccionados la cantidad de 7.398.000,00 bolívares monto al cual se le sustrajo Bs. 2.000.000, 00 por anticipo de prestaciones sociales y Bs. 58.000, 00 por medicinas, haciendo un total de Bs. 5.340.000,00.

• Han sido infructuosas las gestiones para el cobro de la diferencia de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales por lo que procede a demandar de la manera siguiente:

  1. Antigüedad Articulo 108 LOT.

    Año 1999: 45 días x Bs. 22.553,00………………………………………………………….………Bs. 1.014.885,00

    Año 2000: 62 días x Bs. 22.553,00……………………………………………………………….…Bs. 1.398.286,00

    Año 2001: 64 días x Bs. 25.000,00………………………………………………………………….Bs. 1.600.000,00

    Año 2002: 66 días x Bs. 25.000,00…………………………………………………………………..Bs. 1.650.000,00

    Año 2003: 68 días x Bs. 25.000,00…………………………………………………………………..Bs. 1.700.000,00

    Año 2004: 27 días x Bs. 64.000,00…………………………………………………………………..Bs. 1.728.000,00

  2. Vacaciones Fraccionadas.

    8.33 días x Bs. 64.000,00…………………………………………………………………………………Bs. 533.120,00

  3. Bono Vacacional.

    05 días x Bs. 64.000,00…………………………………………….........................................Bs. 320.000,00

  4. Días de descanso.

    4 días x Bs. 64.000,00………………………………………………………………………………………Bs. 256.000,00

  5. Utilidades Fraccionadas.

    6.25 días x Bs. 64.000,00………………………………………………………………………………....Bs. 400.000,00

  6. Indemnización art. 125.

    120 días x Bs. 64.000,00……………………………………………………………………..………….Bs.7.680.000,00

  7. Preaviso.

    60 días x Bs. 64.000,00…………………………………………………………………………………..Bs. 3.840.000,00

  8. Intereses sobre prestaciones sociales …………………………………………….…….Bs. 2.636.439,50

    Total…………………………………………………………………………………….Bs. 24.756.730,00

    • Horas Extras:

    Año 1999: 120.5 horas x Bs. 4.224,99………………………………………………………………..Bs. 509.111,84

    Año 2000: 56 horas x Bs. 4.224,99…………………………………………………………………….Bs. 236.599,44

    Año 2001: 119.5 horas x Bs. 4.687,50…………….………………………………………………….Bs. 560.156,25

    Año 2002: 37.5 horas x Bs. 4.687,50………………………………………………………………….Bs. 175.781,25

    Año 2003: 31 horas x Bs. 4.687,50…………………………………………………………………….Bs. 145.312,50

    Año 2004: 22.5 horas x Bs. 12.000,00………………………………………………………………..Bs. 270.000,00

    Total:…………………………………………………………………………………………………………….Bs. 1.896.961,10

    • Días Domingos

    Año 1999: 17 días x Bs. 22.533,33…………………….………………………………………………Bs. 383.066,61

    Año 2000: 25 días x Bs. 22.533,33………………………………….….........……………………. Bs. 563.333,25

    Año 2001: 25 días x Bs. 25.000,00………………………………………..…………………………..Bs. 625.000,00

    Año 2002: 24 días x Bs. 25.000,00……………………………………………………..……………..Bs. 600.000,00

    Año 2003: 24 días x Bs. 25.000,00………………………………………………..………………….Bs. 600.000,00

    Año 2004: 12 días x Bs. 64.000,00………………………………………….…………………………Bs. 768.000,00

    Total:…………………………………………………………………………………………………………Bs.3.539.399,86

    • Bono Nocturno

    Año 1999: 307.5 horas x Bs.844, 98……………………………………………………….…………Bs. 259.831,35

    Año 2000: 394.5 horas x Bs.844, 98………………………………………………………………….Bs. 333.344,61

    Año 2001: 400.5 horas x Bs. 937,50………………………………………………………………….Bs. 375.468,75

    Año 2002: 393 horas x Bs. 937,50…………………………………………………………………….Bs. 368.437,50

    Año 2003: 393 horas x Bs. 937,50…………………………………………………………………….Bs. 368.437,50

    Año 2004: 273 horas x Bs. 2400,00…………………………………………………………………..Bs. 655.200,00

    Total:…………………………………………………………………………………………………………….Bs.2.360.719,60

    • Indexación o Corrección Monetaria

    IV

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, en este sentido, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que habrá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral o cuando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

    Es por ello que la parte demandada al haber sido citada y no contestar la demanda, le corresponde demostrar el pago de los conceptos reclamados por la actora, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días domingo, días de descanso, bono nocturno, la causa de terminación de la relación de trabajo y el salario base del cálculo de este concepto.

    PRUEBAS DEL ACTOR (F. 64 al 93.):

    DOCUMENTALES:

    • Circular Nº 20-99-2000 (F.67), de fecha 06 de Mayo de 1999, emanada del Colegio de Farmacéuticos del Estado Yaracuy: se aprecia fijación del salario Mínimo mensual realizados por ese gremio, para el año 1999 de Bs. 676.000,00.

    • Circular Nº 59/1998-2000 (F.69), de fecha 16 de Junio de 2000, emanada de la Federación Farmacéutica Venezolana, se aprecia como fijación del salario Mínimo mensual referencial para los farmaceutas, realizados por ese gremio unilateralmente a partir del día 15 de mayo de 2000, de Bs. 750.000,00.

    • Circular Nº 238-1998-2004 (F.71), de fecha 24 de Mayo de 2004, emanada de la Federación Farmacéutica Venezolana, se aprecia como fijación del salario Mínimo mensual referencial para los farmaceutas, realizados por ese gremio unilateralmente de Bs. 1.920.000,00.

    • Credencial Nº 170 (F.72), emanada del Colegio de Farmacéuticos del Estado Yaracuy, en fecha 31 DE Julio de 1992, no se aprecia por no tener relación con los hechos controvertidos al no estar en discusión la condición de farmaceuta del actor.

    • Cuadro de cálculo de Horas extras, Domingos y Bonos Nocturnos, por el principio de que nadie puede preconstituir su propia prueba.

    • Liquidación de Prestaciones Sociales (F. 79), de fecha 29 de Noviembre de 2004, emanada de la Farmacia Municipal de San Felipe C.A, se aprecia como evidencia del abono de las prestaciones sociales de Bs.7.398.000, 00 de los cuales se le resto adelanto de Bs. 2.000.000,00 más gastos de medicina de Bs. 50.000,00 lo cual da un total de Bs. 5.340.000,00, cancelado por la demandada al actor.

    • Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Edo. Monagas: (f.80 al93): no se aprecia por no ser vinculante.

    • Copias simples del Acuerdo Marco de fecha 27 de diciembre de 2000 (F. 233 al 237), por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo Sector Público y entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y otros gremios, la Federación Farmacéutica Venezolana, no se aprecia por no ser vinculante para el sector privado del cual forma parte la demandada y haber sido promovidas extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 de la Ley Orgánica de procesal del Trabajo, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    INFORMES (F. 215):

    1. Del Colegio de Farmacéuticos del Estado Yaracuy (f.210), se aprecia como ratificación del contenido de la circular Nº 20-99-2000.

    2. De la Federación Farmacéutica Venezolana (f.215 al 217), se aprecia como ratificación del contenido de la circular Nº Nros. 59/1998-2000 y 238-1998-2004.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

    DOCUMENTALES:

    • Recibos Originales de pago (F. 97 al 182), se aprecian como evidencia del salario básico quincenal percibido por el actor desde el 11 de Junio de 1999 al 30 de Septiembre 2004: 14-04-99 a1 15-06-99: Bs. 175.000,oo; 30-06-99 al 28-02-99: Bs. 200.000,oo; 01-03-2000 al 30-04-02: Bs. 240.000,oo; 01-05-01 al 30-06-03: Bs. 264.000,oo; 01-07-03 al 15-09-04: Bs. 290.400,oo.

    • Hoja de salario Promedio (f.183) y Hoja de cálculo de prestaciones sociales (f.184), se aprecia como confesión de parte de que el último salario promedio devengado por el actor de 22.300 Bs. Diarios.

    • Carta de Renuncia (F.185), suscrita por el actor de fecha 15 de Septiembre de 2004, se aprecia como la voluntad del actor de renunciar al cargo de Regente que desempeñaba para la accionada.

    • Recibo de Pago (F. 186), por Bs. 2.000.000,00. se aprecia como anticipo de las prestaciones sociales, percibidos por el actor.

    • Recibos (F. 187), por Bs. 5.340.000,00 se aprecia como abono de las prestaciones sociales.

    INFORMES:

    • Del Instituto Autónomo de la S.d.Y. (F. 223), no se aprecia por ser aplicable a los farmacéuticos dependientes de la administración pública nacional.

    V

    De la revisión de las actas procesales y de la declaración de la partes en la audiencia, quedo controvertido solamente el salario base del cálculo de las prestaciones sociales solicitadas ya que las partes admitieron las prestaciones solicitadas de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, utilidades, intereses sobre prestaciones, horas extras, días domingos y bono nocturno, quedando controvertido tan solo el salario base conforme al cual debe realizarse el cálculo de las prestaciones solicitadas.

    La actora considera que el salario base del cálculo es el salario mínimo fijado por el gremio de farmaceuta unilateralmente, a través de sus Asambleas de Colegios profesionales (Bs.1.920.00, 00), y la demandada alegó que el salario base del cálculo debe ser el último salario devengado (Bs. 687.885,00).

    La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 129 el principio de la libre estipulación del salario, pero con la limitación de que nunca podrá ser menor al fijado como mínimo por la autoridad competente, y el artículo 130 completa estableciendo que para fijar el importe del salario se tendrá en cuenta la cantidad y calidad de servicio así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna.

    Así mismo establece la Ley Orgánica del Trabajo otro límite a la fijación del salario, en el artículo 135 el cual establece que a trabajo igual desempeñando puesto, jornada, condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual.

    Por último, el artículo 138 establece de manera clara y diáfana que solamente el ejecutivo nacional tiene la facultad de decretar los aumentos de salarios que estime necesario para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.

    La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estableció en Jurisprudencias reiterada la inconstitucionalidad de los reglamentos de honorarios mínimos de la Federación de los Colegios de Abogados por considerar que estos gremios no tenían norma atributiva de competencia para fijar unilateralmente los salarios de manera obligatoria para los patronos.

    Nuestra doctrina laboral establece de manera indiscutible, que el salario constituye una obligación compleja de carácter patrimonial asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el trabajo, dentro de las que figura la prestación de dar una suma de dinero convenida o legalmente obligatoria, y establece que la libre estipulación del salario entre los contratantes solo tiene una doble limitación legal: el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional y el Principio de igual salario igual trabajo. (Alfonso Guzmán, Rafael. Didáctica del Derecho del Trabajo. P.P. 176 y 187)

    En este marco legal, jurisprudencial y doctrinario es evidente la errónea consideración del actor acerca del salario base del calculo para sus prestaciones sociales, ya que contradice abiertamente el principio de Libre Estipulación del Salario reconocido por nuestra legislación y por el propio contrato de trabajo, en el cual como se observa, el actor acordó libremente con la parte demandada cuatro aumentos, no siendo obligante sino referencial el salario mínimo acordado unilateralmente por el gremio profesional al cual pertenece en este caso el Colegio de Farmaceutas.

    Considera esta alzada que, de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario percibido por el actor está formado por todas las remuneraciones que pueden evaluarse en efectivo, percibidas en forma regular y permanente, las cuales fueron horas extras, bonos nocturnos y días feriados, ya que quedó admitido que cumplía una jornada diaria de lunes a sábado de 7:30am a 11:30pm y de 2:00pm a 7:30pm y los domingos de 7:30am a 1:00pm, modificado posteriormente a una jornada de lunes a viernes de 8:00am a 12:30pm y de 4:00pm a 7:30pm, los días sábados de 8:00am a 12:30pm y de 2:30pm a 7:30pm y los días domingos de 8:00am a 1:00pm, por tratarse del regente de la farmacia.

    En consecuencia esta alzada procede a realizar los cálculos del salario promedio e integral en base al cual se hará el cómputo de las prestaciones sociales, agregando al salario base probado las alícuotas de horas extras, días feriados y bono nocturno aceptadas por las partes en la audiencia de la manera siguiente:

    SALARIO BÁSICO

    PERIODOS SAL. MENSUAL

    Bs. SAL. DIARIO

    Bs. SAL. HORA

    Bs.

    30-06-99 –

    Febrero 2000 400.000,oo /30 13.333,33/8 1.666,66

    Marzo 2000-

    Abril 2001 480.000,oo/30 16.000,oo/8 2.000,oo

    Mayo 2001-

    Diciembre 2001 528.000,oo/30 17.600,oo/8 2.200,oo

    Enero 2002-

    Diciembre 2002 528.000,oo/30 17.600,oo/8 2.200,oo

    Enero 2003-

    Junio 2003 528.000,oo/30 17.600,oo/8 2.200,oo

    Julio 2003 –

    Diciembre 2003 580.800,oo/30 19.360,oo/8 2.420,oo

    CÁLCULO ALÍCUOTAS AÑO 99

    PERIODO HORAS EXTRAS SALARIO HORA

    + 50% ALICUOTA DE HORAS EXTRAS

    30-06-99 –

    Febrero 2000 120 x 2.499,99/365 días 821.91

    PERIODO BONO NOCTURNO SALARIO HORA EXTRA + 30% ALICUOTA DE BONO NOCTURNO

    30-06-99 –

    Febrero 2000 307,5 x 3.249,98/365 días 2.738

    PERIODO DIAS FERIADOS SALARIO DIARIO + 50% ALICUOTA DE DIAS FERIADOS

    30-06-99 –

    Febrero 2000 17 x 17.999,99/365 días 838,35

    PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES

    30-06-99 –

    Febrero 2000 15 x 13.333,33/365 días 547,94

    COMPUTO DE PRESTACIONES

  9. - Antigüedad Articulo 108 LOT.

    Bs. 13.333,33 + Bs. 821,91 + Bs. 2.738,oo + Bs. 838,35 + Bs. 547,94 = Bs. 18.279,53

    Año 1999: 25 días x Bs. 18.279,53……………………………………………………….…….…Bs. 456.988,25

    Año 2000:

    Bs. 16.000,oo + Bs. 460,27 + Bs. 4.215,20 + Bs. 1.643,83 + Bs. 657,53 = Bs. 22.976,83

    Enero-Febrero: 10 días x Bs. 18.279,53…………………………………………………………Bs. 182.795,03

    Marzo-Diciembre: 50+2 días x Bs. 22.976,83….……………………………………………..Bs. 1.194.795,16

    Año 2001:

    Bs. 17.600,oo + Bs. 1.080,41 + Bs. 4.707,24 + Bs. 1.808,21 + Bs. 723,28 = Bs. 25.919,14

    Enero-Abril: 20 días x Bs. 22.976,83……………………………………………………………..…Bs. 459.536,0

    Mayo-Diciembre: 40+4 días = 44 días x Bs. 25.919,14…………………………………..Bs. 1.140.442,01

    Año 2002:

    Bs. 17.600,oo + Bs. 339,04 + Bs. 4.619,09 + Bs. 1.157,26 + Bs. 723,28 = Bs. 24.438,67

    60+6 días = 66 días x Bs. 24.438,67………………………………..................……………..Bs. 1.612.952,22

    Año 2003:

    Bs. 17.600,oo + Bs. 280,27+ Bs. 4.619,09 + Bs. 1.157,26 + Bs. 723,28 = Bs. 24.379,09

    Enero-Junio: 30 días x Bs. 24.379,09…………………………………………………………..…Bs. 731.372,07

    Bs. 19.360,oo + Bs. 308,30+ Bs. 5.081+ Bs. 1.909,47 + Bs. 795,61 = Bs. 27.454,38

    Julio-Diciembre: 30+8 días = 38 días x Bs. 27.454,38…………………………………….Bs. 1.043.266,44

    Año 2004:

    Bs. 19.360,oo + Bs. 223,76+ Bs. 3.529,55 + Bs. 954,74 + Bs. 795,61 = Bs. 24.863,65

    45+7,5 días = 52,5 días x Bs. 24.863,65……………………..................…………………..Bs. 1.305.341,62

    TOTAL ......................………………………………………………………………....Bs. 8.127.488,8

  10. - Vacaciones Fraccionadas.

    7.08 días x Bs. 19.360,oo………………………………………………………………………………Bs. 137.068,08

  11. - Bono Vacacional fraccionado

    05 días x Bs. 19.360,oo.……………………………………………......................................Bs. 96.800,oo

  12. - Días Domingos (salario diario básico + 50%)

    Año 1999: 17 días x Bs. 17.999,99…………………….……………………………………………Bs. 305.999,83

    Año 2000: 25 días x Bs. 24.000,oo............……………………….….........………………….Bs. 600.000,oo

    Año 2001: 25 días x Bs. 26.400,oo………………………………………..………………………..Bs. 660.000,oo

    Año 2002: 24 días x Bs. 17.600,oo……………………………………………………..……………Bs. 422.400,oo

    Año 2003: 24 días x Bs. 17.600,oo………………………………………………..………………..Bs. 422.400,oo

    Año 2004: 12 días x Bs. 29.040,oo………………………………………….……………………….Bs. 348.480,oo

    TOTAL…………………………………………………………………………………….Bs. 2.759.279,08

  13. - Horas Extras (salario hora básico + 50%)

    Año 1999: 120.5 horas x Bs. 2.499,99………………………………………………………….….Bs. 301.248,79

    Año 2000: 56 horas x Bs. 3.000,oo…………………………………………………………………..Bs. 168.000,oo

    Año 2001: 119.5 horas x Bs. 3.300,oo……….………………………………………………… .Bs. 394.350,oo

    Año 2002: 37.5 horas x Bs. 3.300,oo……………………………………………………………… Bs. 123.750,oo

    Año 2003: 31 horas x Bs. 3.300,oo…………………………………………………………….……Bs. 102.300,oo

    Año 2004: 22.5 horas x Bs. 3.630,oo……………………………………………………………….Bs. 81.675,oo

    Total:……………………………………………………………………………………Bs. 1. 171.323,02

  14. - Bono Nocturno (salario hora extra + 30%)

    Año 1999: 307.5 horas x Bs. 3.249,98…………………………………………………….……….Bs. 999.368,85

    Año 2000: 394.5 horas x Bs. 3.900,oo …………………….……………………………………. .Bs. 1.538.550,oo

    Año 2001: 400.5 horas x Bs. 4.290,oo …………………………………………………………….Bs. 1.718.145,oo

    Año 2002: 393 horas x Bs. 4.290,oo………………………………………………………………..Bs. 1.685.970,oo

    Año 2003: 393 horas x Bs. 4.719,oo…………………………………………………………………Bs. 1.854.567,oo

    Año 2004: 273 horas x Bs. 4.719,oo……………………………………………………………….Bs. 1.288.287,oo

    Total:……………………………………………………………………………………...Bs.9.084.887,08

  15. - Utilidades Fraccionadas.

    6.25 días x Bs. 19.360,oo………………………………………………………………………………..Bs. 121.000,oo

    TOTAL ……………………………………………………….….........................…Bs. 21.497.846,04

    MENOS ABONO ……………………………………………………………..........................….…Bs. 7.998.027,37

    MENOS ABONO UTILIDADES……………………………………..........................…..…..Bs. 931.500,oo

    MENOS ABONO HORAS EXTRAS…………………………………..........................….….Bs. 729.225,oo

    MENOS ABONO DIAS FERIADOS………………………………….........................…..…Bs. 631.573,64

    TOTAL PRESTACIONES……………………………………………………….……Bs. 11.207.520,05

    Se declara PROCEDENTE el pago de los INTERESES SOBRE ESTAS PRESTACIONES SOCIALES que se adeudan al trabajador accionante de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados mediante Experticia Complementaria a este fallo.

    Asimismo, en vista que desde la fecha de introducción de la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido casi un (1) años, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio de la trabajadora accionante a quien no puede imputársele la demora de la demandada en cumplir sus obligaciones.

    Por todas esta consideraciones, se ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos condenados a pagar en esta sentencia de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, es decir desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. A los efectos antes señalados se ordena experticia complementaria a este fallo realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyéndose los lapsos de vacaciones Judiciales y cualquier otro lapso que la causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes o caso fortuito, todo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Se declaran IMPROCEDENTES las cantidades reclamadas por preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por evidenciarse de las actas procesales y así fue admitido en la Audiencia que el actor renunció al cargo que desempeñaba en la empresa demanda, así como las cantidades condenadas por el a-quo por los conceptos de VACACIONES y UTILIDADES VENCIDAS al constituir el vicio de ultrapetita al no haber sido solicitados por el actor y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.O. Inpreabogado Nro. 95.594, Apoderado Judicial de la empresa demandada FARMACIA MUNICIPAL DE SAN FELIPE C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy 10 de Agosto de 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida el ciudadano S.A.S.R.; contra la empresa FARMACIA MUNICIPAL DE SAN FELIPE C.A. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al trabajador la cantidad de once millones doscientos siete mil quinientos veinte bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.207.520,05) por prestaciones sociales, así como los intereses de estas cantidades y la cantidad que resulte de la corrección monetaria realizada por experticia complementaria de este fallo.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

CUARTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195º y 146º.-

La ...

Juez Superior,

Abg. A.F.R.

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 4:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/CCA.-

Exp. Nro: UP11-R-2005-000090

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