Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2413

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: S.R.M.P., portador de la cédula de identidad Nro. 4.677.400, representado por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita le sea acordado el beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: YANALYN ALBURJAS y E.C.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.188 y 71.040 respectivamente.

I

En fecha 12 de febrero de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 13 de febrero de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que lo que solicita es el otorgamiento del beneficio de jubilación por los años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante 19 años, 06 meses y 15 días, por cuanto cumplía con los requisitos para ser jubilado, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en sus Cláusulas 72 y 73, y en el numeral 4º del acta aclaratoria de fecha 05-08-92, de la referida contratación colectiva; amparada además por el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable.

Señala que ingresó al Instituto el día 16 de octubre de 1974 y egresó el día 01 de mayo de 1994.

Manifiesta que cumplía con los requisitos para ser jubilado incluido en la Resolución Nro. 798, Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993 emanada del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales y que en dicha Resolución se acordó el proceso de reducción de personal del referido Instituto.

Indica que mediante Resolución Nro. 964, Acta Nro. 82, de fecha 15 de diciembre de 1993, como alcance a la Resolución N° 798, Acta N° 73, del 27 de octubre de 1993, los miembros del C.D. acordaron por unanimidad autorizar el alcance de la Resolución N° 798, y en consecuencia aprueban los parámetros y normativas a los fines de garantizar la continuación del proceso de reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cuanto a reducción de personal, determinado los requisitos que deben llenar los trabajadores para que el Presidente del IVSS acepte la renuncia.

Que en fecha 12 de septiembre de 1994, dicho Consejo emite y aprueba la Resolución N° 637, Acta Nro. 43, como alcance de las Resoluciones antes mencionadas, mediante la cual se explican las ventajas del proceso de reducción de personal.

Aduce que la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, consignada ante la Inspectoría del Trabajo el 12 de agosto de 1992, dispone en las cláusulas 72º y 73º, y en el acta aclaratoria IVSS-Fetrasalud, de fecha 05 de agosto de 1992, numeral 4, las modalidades de la jubilación a que tendrán derecho los trabajadores.

Señala que en relación a las Resoluciones antes mencionadas y conforme a la Convención Colectiva le corresponde el beneficio de jubilación.

Sostiene que los ex-trabajadores del IVSS que se acogieron a la Resolución N° 798, Acta Nro. 73 de fecha 27 de octubre de 1993, le fueron violados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 86 y 96, que consagra el derecho de protección de la vejez y protege al trabajador a través de un régimen de seguridad social, estableciendo no sólo la existencia de la misma sino que proclama su irrenunciabilidad; así como el artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05-08-1992, ya que presentada la renuncia voluntaria, no se renunciaba al derecho a la jubilación.

Indican que la Resolución Nº 964, Acta Nº 82 de fecha 15 de diciembre de 1993, protege a los trabajadores del Instituto que se encuentren dentro de los parámetros de la jubilación obligatoria del proceso de reestructuración , es decir, que si un trabajador cumpliera los requisitos para la jubilación hubiera renunciado acogiéndose a la reestructuración, el Instituto no debió aceptar la misma, debiendo notificar al trabajador las razones de su negativa, ya que los trabajadores no pueden renunciar al beneficio de la jubilación, no sólo por obligatoriedad sino porque se trata de un derecho constitucional.

Aduce que el IVSS incurrió en error “no excusable” que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución N° 798, Acta Nro. 73 de fecha 27 de octubre de 1993, lo hace trasgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Indica que le causaron un enorme daño, al arrebatarle un derecho constitucional, violentando todas las normas legales referidas, pasando por encima de la normativa que regía para la reestructuración, aún más el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicita que sea jubilado según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en sus cláusulas Nros. 72 y 73, y en el numeral 4, del acta aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución, como derecho adquirido e irrenunciable, al tener un tiempo de servicio para el IVSS de 19 años, 06 meses y 15 días.

Estima la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00), que equivale en la actualidad a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.500,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega la caducidad de la pretensión por cuanto para el momento de la renuncia del querellante le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha; que establecía en el artículo 82 un lapso de caducidad de 06 meses para ejercer válidamente las acciones que se derivaran de un hecho o acto, siendo que dicho lapso empieza a partir de la notificación del acto o del día que se produjo el hecho que diere lugar a ellas, razón por la cual es evidente que la interposición de la presente querella es extemporánea.

Indica que en la Resolución Nro. 798 de fecha 27 de octubre de 1993, se acordó la reducción del personal administrativo y asistencial, que presentaran su renuncia y se les canceló sus prestaciones sociales sencillas, además que se les indemnizó con un bono del 95% y se les pagó un 5% adicional por cada año de servicios prestados a los que excedieran de 10 años de servicios ininterrumpidos, en un todo, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo, Cláusula 29, Parágrafo 2.

Señala que el hoy querellante renunció voluntariamente para acogerse a los atractivos beneficios ofrecidos por dicha resolución, que excedían notablemente a lo que por ley le hubiera correspondido; por lo que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones esgrimidos por el querellante.

Niega, rachaza y contradice la solicitud de jubilación del querellante, en virtud de que para esa fecha en que renunció, esto es, el 01 de mayo de 1994, no cumplía con los requisitos, por cuanto de conformidad con las Cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, no le asiste el derecho para otorgarle el beneficio de jubilación por los años de servicio prestados al IVSS, por no cumplir con el requisito expreso de edad prevista en las normas, para el momento de su egreso del Instituto y en el último caso no cumplía con el tiempo de servicio establecido en la norma.

Niega, rechaza y contradice el objeto de la demanda por genérico y ambiguo, ya que el querellante no determina cual de las modalidades de jubilación está solicitando.

Manifiesta que el querellante prestó sus servicios para el IVSS durante un tiempo de 19 años de servicios, tiempo que no fue suficiente para optar a la jubilación anticipada, por cuanto no cumplió con lo dispuesto en la Cláusula 73 de la mencionada Convención Colectiva en su Parágrafo Segundo que indica que la jubilación anticipada se otorgará únicamente a solicitud del trabajador y en ningún caso podrá ser de oficio; siendo el caso que no se da dicho supuesto de hecho, por lo que de la revisión de su hoja de servicios se evidencia que no reposa solicitud de jubilación, cuando era trabajador activo del Instituto y su otorgamiento a la presente fecha resultaría improcedente.

Rechaza, niega y contradice que haya realizado una notificación engañosa al querellante, porque para el momento en que se acogió a la Resolución Nro. 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, era civilmente hábil, consciente de sus actos y gozaba de libre albedrío, y en ningún momento el IVSS forzó su consentimiento, sino por el contrario, renunció de manera voluntaria a sabiendas que no cumplía con los años de servicios para optar al beneficio de la jubilación, luego de obtener una suma de dinero considerable para ese momento, y pretender ejercer después de 14 años, un derecho que está caduco, por cuanto no lo solicitó en el momento oportuno.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora que le sea otorgado el beneficio de jubilación, ya que para el momento en que se dio el proceso de reestructuración del IVSS, éste debió ser jubilado, en virtud que ingresó al Instituto en fecha 16 de octubre de 1974 y egresó el día 01 de mayo de 1994, por renuncia, debido a la reducción de personal, teniendo un tiempo de servicio para ese entonces de 19 años, 06 meses y 15 días.

Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte querellada, y que se fundamenta en el hecho que para el momento de la renuncia del querellante, le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha; que establecía en el artículo 82 un lapso de caducidad de 06 meses para ejercer válidamente las acciones que se derivaran de un hecho o acto, siendo que dicho lapso empieza a partir de la notificación del acto o del día que se produjo el hecho que diere lugar a ellas, razón por la cual es evidente que la interposición de la presente querella es extemporánea.

Al respecto se tiene que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, Nro. 1518, expediente N° 07-0498, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al derecho a la jubilación entre otras cosas que:

… el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…)

.

(Negritas de este Tribunal).

… considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación.

.

De lo antes mencionado y siendo el derecho a la jubilación un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, que de acuerdo a lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional, para proceder al retiro, la Administración debe verificar si el funcionario ha solicitado el beneficio o verificar si el mismo le corresponde. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado a la Administración, beneficio de carácter social de protección a la vejez, al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro por parte de la Administración, aún cuando la misma se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal.

Así, siendo que la jubilación –de acordarse- es un derecho cuyo beneficio se causa mensualmente, en el caso que habiendo nacido el derecho no fuere reconocido oportunamente, la decisión podría restituir la situación afectada no de manera retroactiva, sino a partir de un momento que sea determinado en la sentencia, reconociendo la caducidad sobre lapsos anteriores. Así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido observa este Tribunal que la parte actora alega que cumplía con los requisitos para ser jubilado de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nros. 798, 964 y 637, las cuales establecían los parámetros de la reducción de personal en v.d.p.d. reestructuración del IVSS y según el contenido de las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS de fecha 05 de agosto de 1992, y que al no haber sido jubilado le fue vulnerado el derecho contenido en los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

De las actas que rielan a los folios 10 al 18 del presente expediente, se desprende Resolución Nro. 798 de fecha 27 de noviembre de 1993 y en alcance a ésta las Resoluciones Nros. 964 y 637, de fechas 15 de diciembre de 1993 y 13 de septiembre de 1994, las cuales establecen los parámetros a seguir para la reducción de personal en v.d.p.d. reestructuración del IVSS, y de la lectura de las mismas, y específicamente de la cláusula N° 798 se aprecia entre otras cosas en el primer párrafo “que a los trabajadores con cargos de carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las prestaciones sociales sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo previsto en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda a los diez (10) años.” (Negritas del Tribunal).

De lo mencionado se tiene, que la referida Resolución establecía los parámetros sobre los cuales se beneficiarían los trabajadores que presentarán su renuncia en virtud de la reducción de personal por reestructuración del IVSS, por lo que al haber renunciado el recurrente al cargo que desempeñaba, quedó inmerso en el supuesto establecido en el primer párrafo de la Resolución N° 798, aceptando y acogiéndose a los beneficios y a las condiciones impuestas. Siendo ello así, mal puede señalar que era acreedor del beneficio de jubilación según lo establecido en las referidas Resoluciones, por lo que este Tribunal debe negar dicho alegato. Así se decide.

En este mismo sentido a los folios 19 al 23 rielan las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS de 1992, de las cuales se desprende en cuanto a la “jubilación a término de edad”, entre otras cosas que el Instituto “conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponda a los años de servicio (…)”.

Y en cuanto a la “jubilación anticipada”, entre otras cosas se desprende que el Instituto convino en “otorgar la jubilación al trabajador que hubiese cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que hubiera cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más años (…)”.

En relación a lo indicado debe señalarse que la materia de pensiones y jubilaciones, bien por lo previsto en la Constitución de 1961, en el artículo 2 de su enmienda 2 (aplicable a la fecha en que la actora renunció al ente querellado) como lo previsto en la vigente Constitución, es materia de estricta reserva legal. Así, si bien es cierto, la misma Ley en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continúa aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones. En tal sentido, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la Ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado por una Convención Colectiva en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en este caso aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual establece los requisitos de edad y tiempo tanto para la jubilación reglamentaria como para la jubilación especial, teniéndose en cuenta que para ser acreedor de la jubilación reglamentaria prevista en el artículo 3 de dicha Ley, es necesario entre otras cosas, que el hombre haya alcanzado la edad de 60 años y la mujer la edad de 55 años, y por lo menos 25 años de servicio, pudiendo ser otorgada la misma cuando el trabajador hubiera cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

En el caso de autos, el recurrente para el momento en que egresó por renuncia al IVSS (01-05-1994) tenía un tiempo de servicio de 19 años, 06 meses y 15 días, tal y como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 07 del presente expediente, y que equivale a 19 años de servicio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios. Sin embargo conforme a la Cédula de Identidad que riela al folio 91 del presente expediente, se evidencia que el mismo nació el día 11 de octubre de 1953, por lo que para la fecha de su egreso del organismo, ello es, 01 de mayo de 1994, tenía 40 años de edad, no cumpliendo con los requisitos de la jubilación reglamentaria, por lo que no le había nacido el derecho a ser jubilado.

Por otra parte, de la revisión y análisis del expediente, no se desprende que se haya acordado jubilación especial alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en virtud de la reducción de personal por el proceso de reestructuración del IVSS, de tal manera que al no cumplir el recurrente con los requisitos señalados para ser jubilado, mal puede alegar la violación de los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no configurándose tal violación. Así se decide.

A mayor abundamiento y pretendiendo que ha de aplicarse el supuesto negado de una Convención frente a la Ley, el supuesto que exige el actor y que pretende dar como absolutamente probado, era que le resultaba aplicable las previsiones de la cláusula 73 de la citada Convención el cual refiere a la “Jubilación Anticipada”, el que exige que se otorgará exclusivamente a solicitud del trabajador, el cual, en el supuesto de autos, prefirió beneficiarse con un pago doble de prestaciones sociales.

En relación al alegato de la parte actora, referente a que el IVSS incurrió en error “no excusable” que vicia la validez del contenido de la Resolución N° 798, según el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 de la (derogada) Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado observa:

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al dictar la Resolución N° 798 y las sucesivas, se encontraba en un proceso de reestructuración lo cual conllevaba un procedimiento que estaba en trámites, por lo que al señalar en la mencionada Resolución los parámetros y las condiciones a seguir para la reducción de personal, ello era producto del proceso de reorganización de conformidad con lo previsto en el artículo 53 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos. Siendo ello así, y visto que para la reducción de personal medió un procedimiento a tal fin, es por lo que este Tribunal niega que la Resolución N° 798 esté viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de lo antedicho, y visto que no resultaron procedentes los vicios denunciados, ni se determinó la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano S.R.M.P., portador de la cédula de identidad Nro. 4.677.400, representado por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662 respectivamente, mediante el cual solicita le sea acordado el beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano S.R.M.P., representado por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante el cual solicita le sea acordado el beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nro. 09-2413.-

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