Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000025

ASUNTO : RK01-P-2002-000025

Visto el escrito que antecede (oficio No. DP6-126-2010) suscrito por el ciudadano ABG. J.M.A.A., en su carácter de Defensor Público Penal Sexto, recibido en este despacho en fecha 27-07-2010 mediante el cual expone a este Juzgado: “…le solicito con todo respeto, se realice redención y nuevo computo al justiciable S.P.M. y, en el caso de que se encuentre este penado en la misma condición que sus compañeros de causa, proceda usted a acordar también la extinción de su pena y en consecuente otorgamiento de su libertad…”.

Igualmente visto el escrito (19-F1°E-0568-10) suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, recibidos en este despacho en fecha 30 de Julio de 2010, mediante los cuales solicita la revocatoria del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, acordadas en fechas 31-05-07, 10-07-08 y 05-11-08 por este Juzgado Primero de Ejecución al penado S.R.P.C., por estar incursos en las previsiones del artículo 4, literal a, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, señalando que durante los días 17, 18 y 19 de Febrero de 2008, los internos recluidos en el área denominada el Tanque del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, iniciaron una acción violenta en la que mantuvieron retenidos a un grupo de familiares y amigos como medida de protesta, indicando que el Juzgado Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, plasmo los hechos en acta levantada en fecha 17-02-2008, dejando establecido igualmente que los penados de marras, precisamente se encontraban para aquel momento allí recluidos, por lo que se puede evidenciar que tuvo participación directa en los hechos ocurridos en esa oportunidad.

Sobre la base de los antes expuesto, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que según auto inserto a los folios 173 al 175 de la cuarta pieza procesal del Expediente, fechado 11 de Julio de 2005, este Juzgado Primero de Ejecución, ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del antedicho penado, quien fuera condenado por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 15 de Diciembre de 2003 a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena ésta modificada en virtud de la interposición de Recurso de Revisión por dicho penado, el cual fue declarado con lugar, siendo rectificada y ajustada la pena impuesta por dicho Juzgado de Juicio, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, por dicho delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, conforme al antes aludido auto de ejecución de sentencia condenatoria, el referido penado S.R.P.C. está detenido desde el 14/10/2002, tal como consta de oficio de fecha 15/02/2002, cursante al folio 20 de la primera pieza procesal, situación que se mantiene hasta la presente fecha.

Por efecto de lo señalado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas y al efecto se precisa:

COMPUTO:

Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

Fecha de Detención: 14/10/2002 hasta el día de hoy (09-08-2010) arroja un tiempo física de pena cumplida de: SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.

1° Redención (31/07/2007): Diez (10) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) horas.

2° Redención (08/10/2008): Seis (6) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas

3° Redención (12/12/2008): Un (1) Año, Cuatro (4) Meses y Nueve (9) Días.

Tiempo total por Redenciones: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.

PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.

Una Pena Por Cumplir De La Impuesta de: UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN.

Pena Que Culminara en Fecha: 23 de SEPTIEMBRE de 2010. (Reformándose de esta manera el computo de pena realizado por el Juzgado Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de haberse comprobado que existía error en cuanto a la fecha de culminación de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal).

En virtud de lo antes expuesto se evidencia que efectivamente no se encuentra extinta la pena del penado S.R.P.C., y es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en ese sentido.

Ahora bien, igualmente observa este Juzgador en virtud de la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la revocatoria del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, acordadas en fechas 31-05-07, 10-07-08 y 05-11-08 a favor del penado S.R.P.C., por estar incursos en las previsiones del artículo 4, literal a, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, señalando que durante los días 17, 18 y 19 de Febrero del año 2008, los internos recluidos en el área denominada el Tanque del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, iniciaron una acción violenta en la que mantuvieron retenidos a un grupo de familiares y amigos como medida de protesta, informando a este Tribunal que a tal efecto el Juzgado Primero de Ejecución con sede en la Ciudad de Carúpano, plasmo los hechos ocurridos en acta levantada en fecha 17-02-2008, por todo lo antes expuesto considera quien decide que si bien es cierto la representante del Ministerio Público refiere el levantamiento de un acta con ocasión a la presunta acción iniciada por los internos, no es menos cierto que la referida acta no cursa en autos y es por lo que no puede señalarse que dicha acción se haya llevado a cabo, así mismo es de resaltar que resulta insuficiente la solicitud fiscal ya que el acta a la que hace mención no ha sido observada por este Juzgador y es por lo que mal puede este Tribunal con tal fundamento estimar que efectivamente tal acción fue llevada a cabo, resultando de esta forma improcedente lo solicitado por la representación fiscal.

Ahora bien, es de hacer notar que señala la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud invocando lo establecido en el artículo 439 del texto adjetivo penal la suspensión de cualquier acto hasta tanto no se resuelva la presente solicitud, en virtud de ello este juzgador observa que el efecto suspensivo al que se refiere la norma en comento es por la interposición de un recurso lo que no sería aplicable en el caso que nos ocupa ya que esta solicitud no puede considerarse recurso, los recursos se ejercen contra las decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales, en este caso la solicitud del Ministerio Público no se refiere a la revocatoria de decisión alguna ni va dirigida contra decisión de este Juzgado simplemente solicita la revocatoria del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, literal a, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitud esta que en estricta aplicación del derecho no puede ser considerada recurso por cuanto se evidencia del estudio de lo previsto en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera recurso 1.- la revocación, 2.- la apelación bien sea de autos o se sentencia definitiva, 3.- la casación y 4.- la revisión, no siendo ninguno de estos el objeto del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y es por lo que no puede ser aplicado lo previsto en el art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al efecto suspensivo por cuanto no goza de tal circunstancia, es por lo que se desestima el pedimento fiscal en ese sentido, por cuanto de ser acordada a criterio de quien decide incurriría este Juzgado en una errónea aplicación de la norma.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, PRIMERO: se realiza COMPUTO ACTUALIZADO de LA PENA IMPUESTA al penado: S.R.P.M., quien es venezolano, de 43 años de edad, nacido el 28-07-1960, portador de la cédula de identidad Nº 5.912.409 y residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 66 de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; señalándose que tiene una PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN. Una Pena Por Cumplir De La Impuesta de: UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, así como Pena Que Culminara en Fecha: 23 de SEPTIEMBRE de 2010. (Reformándose de esta manera el computo de pena realizado por el Juzgado Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de haberse comprobado que existía error en cuanto a la fecha de culminación de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal). SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud del defensor Público por cuanto es evidencia que efectivamente que no se encuentra extinta la pena, en esta causa seguida al penado de autos; TERCERO: igualmente se declara sin lugar la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la revocatoria del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, acordadas en fechas 31-05-07, 10-07-08 y 05-11-08 a favor del referido penado.

Se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y al Defensor Público a quienes deberá enviársele copia certificada del presente auto, así como líbrese Boleta Informativa al Penado de autos, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Primero De Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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