Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-001074

PARTE ACTORA: S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.080.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, A.T.B.R. y CARMINE E.P.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 138.706 y 108.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DATA SOFT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 22, Tomo 12-A, de fecha 25 de febrero de 1.993, representada por su presidente el ciudadano H.F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.887.931.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.J.P., H.E.J.P., A.M.P. y J.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713, 90.382, 45.754 y 205.262 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

En fecha 4 de diciembre del 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO interpuesto por el ciudadano S.S. en contra de DATA SOFT, C.A, dictó fallo al tenor siguiente:

declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.S. en contra de la firma mercantil DATA SOFT, C.A. y en consecuencia: PRIMERO: condena a esta última a entregar el inmueble libre de bienes cosas y personas ubicado la carrera 18 esquina de la calle 23, Edificio Torre Financiera, local N° 1 P.B. de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. SEGUNDO: condena a la demandada al pago como daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble conforme a lo establecido en la cláusula segunda, es decir el equivalente al 30% del último canon mensual de Bs. 2.000,00 por cada día de retardo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.

En fecha 8 de diciembre de 2015, la abogada J.C.G.Y., Apoderada Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 17 de ese mismo mes y año oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 12 de enero de 2016, le da entrada, se fijó lapso de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

Alegatos de la parte demandante: En fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano S.S., interpuso demanda contra la firma mercantil DATA SOFT, C.A, representada por su Presidente el ciudadano H.F.C.G., en los siguientes términos: Alegó que había otorgado en calidad de arrendamiento a la firma mercantil DATA SOFT, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial signado con el N° 1, situado en el piso PB del edificio Torre Financiera del Centro, ubicado en la carrera 23, Barquisimeto Estado Lara, y que la relación arrendaticia tuvo inicio el 1° de junio del año 2.003, que se suscribieron varios contratos desde esa fecha, siendo el último de ellos suscrito de manera privada el 1° de marzo del año 2.011, entre su persona y el presidente de DATA SOFT, C.A., el ciudadano H.F.C.G.. Que en el último contrato de arrendamiento, se estableció que el canon sería la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales se pagarían dentro de los últimos días de cada mes, y que su duración sería de un (1) año fijo e improrrogable contado a partir del 1° de marzo del año 2011 hasta el 1° de marzo de 2.012. Arguyo que en fecha 24 de febrero de 2012, en virtud de que se aproximaba la culminación del contrato, se le recordó a la sociedad mercantil que el contrato se vencería el próximo 1° de marzo de ese año, y que por lo tanto debía efectuar las diligencias pertinentes para entregar el local comercial que le fue arrendado, a menos que decidiere acogerse a la prorroga establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aseguró que como la relación arrendaticia había iniciado específicamente en fecha 1° de junio del año 2.003 hasta el 1° de marzo de 2012, siendo así que la misma tuvo una duración de 8 años y 9 meses, y en consecuencia le correspondería una prorroga de 2 años contados a partir del día 1° de marzo de 2.012, esto de conformidad a lo establecido en el literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que dicha prorroga se hizo efectiva, asimismo indicó que desde el inicio de la mencionada prorroga se mantuvo el canon de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2.012 donde se incrementó a la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00), en el mes de marzo de 2.013 el canon alcanzó la suma de tres mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.3.640,00) y así se mantuvo por el resto de la prorroga legal. Indicó que además de pagar el canon de arrendamiento correspondiente la demandada se encontraba obligada a pagar lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, servicios públicos y condominio. Que previo a que la prorroga legal llegase a su fin, mediante telegrama enviado con acuse de recibo, se le recordó a la demandada del vencimiento de dicha prorroga; siendo que a pesar de encontrarse la sociedad mercantil demandada obligada contractual y legalmente a la entrega del inmueble la misma se niega a ello. Que por lo anterior expuesto demanda en acción de Desalojo a la firma mercantil DATA SOFT, C.A, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como también demandó de conformidad a la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1° de marzo de 2.011, a pagar la cantidad de un mil noventa y dos bolívares (Bs. 1.092,00) diarios, correspondientes al 30% del último canon de arrendamiento pactado, esto por daños y perjuicios por la no entrega oportuna del inmueble arrendado, el cual se computara desde el 2 de marzo de 2014 hasta la entrega del inmueble, y que al momento en que se interpuso la demanda dicha suma asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 255.528,00) equivalentes a 234 días transcurridos hasta esa fecha. Finalmente solicitó fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Alegatos de la demandada: En fecha 8 de abril del año 2015, el ciudadano H.F.C.G., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DATA SOFT,C.A., debidamente asistido por la abogada A.M.P., consignó escrito de contestación y expuso: Que en fecha 10 de octubre del año 1999, celebró en nombre de su representada un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano S.S., sobre un local comercial signado con el N° 1, situado en el piso PB del edificio Torre Financiera del Centro, ubicado en la carrera 18 esquina de la calle 23 de Barquisimeto, Estado Lara. Arguyó que posteriormente el contrato de arrendamiento fue renovado por mutuo consentimiento de manera verbal, hasta que el día 1 de junio del año 2003 suscribieron un contrato de forma escrita sobre el mismo local comercial y marzo del año 2012. Indicó que es cierto que en el último contrato se estableció un canon de arrendamiento por dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, y que eran pagaderos los últimos días de cada mes, que el lapso de duración del mencionado contrato vencería el 1 de marzo de 2.012. Adujó que también es cierto que en fecha 24 de marzo del año 2012, el arrendador manifestó en forma escrita que el contrato se vencería el 1 de marzo de ese año, y que debía entregar el local, y que se le advirtió que podía acogerse al uso de prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia hubiera iniciado el 1 de junio del año 2003, alegando que lo cierto es que se inició el 10 de octubre de 1.999 mediante un contrato verbal, y que por tal razón y de conformidad a lo establecido en el literal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese entonces, le corresponde una prorroga legal de Tres (03) años, por cuanto dicha relación arrendaticia alcanza una antigüedad de diez (10) años. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de un mil noventa y dos bolívares (Bs. 1.092,00) diarios, desde el 2 de marzo del año 2.014 hasta la entrega del inmueble, por cuanto tal y como alegó anteriormente se encontraba haciendo uso de su prorroga legal de tres (03) años de conformidad a lo dispuesto en el literal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente solicitó que por los hechos narrados y el derecho invocado sea declara sin lugar la pretensión del actor.

Constando esta Superioridad, que en la oportunidad legal correspondiente se realizo la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, en presencia de las partes, y las mismas expusieron sus alegatos.

PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS

Pruebas presentadas por la parte actora:

Acompaña con el libelo:

  1. Original del Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado el día 1 de marzo de 2.011, entre el ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.080 y la firma mercantil DATA SOFT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 12-A, en fecha 25 de febrero de 1.993, representada por su Presidente el ciudadano H.F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.587.931, el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se desprende, que fue celebrado entre el arrendador S.S., titular de la cedula de identidad N° 7.410.080 y la arrendataria, la firma mercantil DATA SOFT, C.A, antes identificada, representada, por su presidente el ciudadano H.F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.587.931, del cual, se demuestra la relación arrendaticia, entre el arrendador S.S. antes identificado, y la arrendataria, la firma mercantil DATA SOFT, C.A., antes identificada, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° l ubicado en el piso PB del edificio Torre Financiera del centro, ubicado en la carrera 18 esquina calle 23, Barquisimeto estado Lara. Y que el lapso de duración según la clausula segunda; fue de un año fijo e improrrogable contado a partir del 1 de marzo del 2011 hasta el 1 de marzo del 2012, dicho lapso de duración de la relación arrendaticia, su incidencia se establece en la motiva del presente fallo. Y así se determina.

  2. Comunicación emitida por el ciudadano S.S. a Data Soft, C.A, la cual fue recibida en fecha 24 de febrero del año 2.012, cual fue reconocido por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se desprende, que en la referida fecha el arrendador S.S. le notifico a su arrendatario la firma mercantil DATA SOFT, C.A, que en fecha 1 de marzo del 2012 finalizaba el contrato de arrendamiento a termino fijo e improrrogable y que tomara la previsiones para la entrega del inmueble. Y así se determina.

  3. Telegrama con acuse de recibo, emanado del Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, con sello húmedo de fecha 17 de febrero de 2014, ORT Barquisimeto, en su descripción se l.T.d.E., Remitente: S.S. y Destinatario: DATA SOFT.CA al cual anexó comunicación. Se trata de documento público administrativo certificado por el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), por lo que goza de una presunción de autenticidad por ser emanado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones; y no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo se demuestra, de acuerdo al contenido de la comunicación anexada, primero; la fecha en que fue enviado el telegrama siendo la misma el 17 de febrero de 2014, su incidencia se establecerá en la motiva del presente fallo, segundo; se destaca que de la referida comunicación, su destinatario es DATA SOFT.CA, no obstante, se notifica que en fecha 01 de marzo del 2014, debe entregar la oficina comercial ubicada en al PB del edificio Torre Ejecutiva del Centro identificado, es con el N°LC-3, siendo este número del local, distinto al inmueble por el cual se solicita el desalojo, según el libelo y el contrato se encuentra identificado con el N°1, asimismo se constata de los dos acuse de recibo de ipostel, de fechas 19 de marzo del 2014, que identifican los locales N° 2 y 3, y señalan que no fue entregado por causa desconocida, existiendo incongruencia con el numero del local objeto de desalojo, y así se decide.

    Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

    1- Ratificó el Contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y su persona, donde se estableció que el lapso de duración de dicho contrato era de un (1) año contado a partir del 1 de marzo de 2011 hasta el 1 de marzo de 2.012. Igualmente ratificó la comunicación enviada al presidente de la sociedad mercantil Data Soft, C.A, de fecha 24 de febrero de 2012, los cuales ya fue valorados ut-supra.

    2- Promovió Contrato de Arrendamiento Privado, alegando que tenía una duración de cuatro meses, contados a partir del 1 de junio del año 2003. Y visto que se trata de una prueba documental, este Tribunal Superior la inadmite por extemporánea por tardía, toda vez que la parte actora debió acompañarla al libelo de la demanda y no en otra oportunidad distinta de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y aun más, tratándose de un instrumento fundamental de la acción debió acompañarlo al libelo de conformidad con el 340 numeral 6 y 434 ibídem, el Tribunal A-quo, debió inadmitarla en la oportunidad legal correspondiente y no lo hizo, procediendo a desecharlo en su sentencia definitiva. Siendo que dicha documental, es inadmisible por extemporánea por tardía. Y así se establece.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

    Con el escrito de contestación acompaño:

    1- Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DATA SOFT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°22, Tomo 12-A, de fecha 25 de febrero del año 1.993. Igualmente consigno copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil DATA SOFT, C.A., la cual quedó inscrita bajo el N°22, Tomo 48-A, del año 2011, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se trata de un documento público el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la constitución de dicha firma mercantil y que la misma se encuentra representada legalmente por el ciudadano H.F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.887.931, y es quien actúa en la presente juicio bajo dicha representación y así de determina.

    Igualmente constata esta Alzada que en fecha 16-04-15 mediante escrito la parte demandada consigno las siguientes pruebas documentales:

  4. Consignó marcado A1 hasta A68, original de recibos de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento desde noviembre del año 1.999 hasta marzo de 2.003, a los fines de demostrar el inicio de la relación arrendaticia.

  5. Consignó marcado B1 hasta B7, recibos de pago correspondiente al condominio que realizaba la sociedad mercantil PROMULSA PROPIEDADES MULTIPLES, S.A, a favor de DATA SOFT, C.A, y del ciudadano S.S. con fechas desde el año 1.998.

  6. Consignó marcado C1 hasta C7, recibos de pago en original correspondiente al servicio de energía eléctrica emitidos por C.A Energía Eléctrica de Barquisimeto, a nombre del ciudadano S.S. con fechas desde el año 1.998.

    De los anteriores recibos de pago, se constata que la parte demandada consigno dichas pruebas, en una oportunidad distinta a la contestación de la demanda, y visto que se trata de una prueba documental, este Tribunal Superior las inadmite por extemporánea por tardía, toda vez que la parte demandada debió acompañarla a la contestación de la demanda y no en otra oportunidad distinta de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Llegado el lapso probatorio, la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

    Promovió y reprodujo el merito favorable de autos, en cuanto a las documentales que fueron consignadas en 68 folios útiles:

  7. Las documentales marcadas A1 hasta A68, constante de recibos de pago y facturas legales emitidas por el ciudadano S.S. por pago de cánones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil DATA SOFT,C.A.

  8. Las documentales marcadas B1 hasta B7, constante de copias de recibos de pago de condominio emitidos por PROMULSA PROPIEDADES MULTIPLES, S.A a favor de la sociedad mercantil DATA SOFT,C.A., correspondientes al local objeto del litigio.

  9. Las documentales marcadas C1 hasta C7, constante de originales de recibos de pago del servicio eléctrico, emitidos por C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, correspondientes al local objeto del litigio.

    De los anteriores recibos de pago, ya esta Alzada se pronunció ut-supra y las inadmite por extemporánea por tardía, visto que se trata de una prueba documental, toda vez que la parte demandada debió acompañarla a la contestación de la demanda y no en otra etapa procesal distinta, y el Tribunal A-quo, debió inadmitarla en la oportunidad legal correspondiente y no lo hizo, pues, ya había precluido la oportunidad procesal correspondiente, para promover dichas documentales de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  10. Solicito se oficiare al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informasen si de la cuenta corriente N° 0116-0119-73-2119012565, quien su titular es la sociedad mercantil DATA SOFT,C.A., se emitieron a nombre del ciudadano S.S., y si los mismos fueron cobrados y su fecha (cheque Nros 759672, 759675, 763648, 776746, 795708, 781528, 801118, 804454, 844856, 837719, 837766, 837809, 837891, 837962, 838122, 838174, 838265, 838155, 838342, 838421, 838482, 838532, 838701, 838911, 838765, 838781,838820). Constando en autos la resulta de dichos informes, cursante desde el folio (133 al folio 136), de la revisión de los mismo se desprende, el cobro de veintisiete (27) cheques girados de la cuenta de Data Soft, C.A. a favor de S.S. desde los años 1999 y 2000, dicha prueba por sí sola no permite demostrar que dichos cobros se realizaron con motivo de pago de canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la demanda por lo que quedan desechados. Y así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO

    La acción incoada en el presente asunto por el demandante, es el desalojo, de conformidad con el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en ese sentido, el artículo antes citado establece:

    Son causales de desalojo:

    …. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes...

    La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara, al señalar la acción de desalojo, por la causal “G”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, por lo que, se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De acuerdo a lo anterior la parte demandante, afirma; que había otorgado en calidad de arrendamiento a la firma mercantil DATA SOFT, C.A., antes identificada, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial signado con el N° 1, situado en el piso PB del edificio Torre Financiera del Centro, ubicado en la carrera 23, Barquisimeto Estado Lara, que la relación arrendaticia inicio el 1° de junio del año 2.003, que se suscribieron varios contratos desde esa fecha, siendo el último de ellos suscrito de manera privada el 1° de marzo del año 2.011, entre su persona y el presidente de DATA SOFT, C.A, el ciudadano H.F.C.G., que su duración sería de un (1) año fijo e improrrogable contado a partir del 1° de marzo del año 2011 hasta el 1° de marzo de 2.012. Aseguró que como la relación arrendaticia había iniciado específicamente en fecha 1° de junio del año 2.003 hasta el 1° de marzo de 2.012, siendo así, que la misma tuvo una duración de 8 años y 9 meses, y en consecuencia le correspondería una prorroga de 2 años contados a partir del día 1° de marzo de 2.012, esto de conformidad a lo establecido en el literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que dicha prorroga se hizo efectiva. Que previo a que la prorroga legal llegase a su fin, mediante telegrama enviado con acuse de recibo, se le recordó a la demandada del vencimiento de dicha prorroga; siendo que a pesar de encontrarse la sociedad mercantil demandada obligada contractual y legalmente a la entrega del inmueble la misma se niega a ello, por lo que demanda en acción de Desalojo a la firma mercantil DATA SOFT, C.A, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como también demandó de conformidad a la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento, los daños y perjuicios por la no entrega oportuna del inmueble arrendado.

    Por su parte demandada aduce: que en fecha 10 de octubre del año 1.999, celebró en nombre de su representada un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano S.S., sobre un local comercial signado con el N° 1, situado en el piso PB del edificio Torre Financiera del Centro, ubicado en la carrera 18 esquina de la calle 23 de Barquisimeto, estado Lara. Arguyó que posteriormente el contrato de arrendamiento fue renovado por mutuo consentimiento de manera verbal, hasta que el día 1 de junio del año 2003 suscribieron un contrato de forma escrita sobre el mismo local comercial y marzo del año 2012. Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia hubiera iniciado el 1 de junio del año 2003, alegando que lo cierto es que se inició el 10 de octubre de 1999 mediante un contrato verbal, y que por tal razón y de conformidad a lo establecido en el literal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese entonces, le corresponde una prorroga legal de tres (3) años, por cuanto dicha relación arrendaticia alcanza una antigüedad de diez (10) años. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de un mil noventa y dos bolívares (Bs. 1.092,00) diarios, desde el 2 de marzo del año 2014 hasta la entrega del inmueble, por cuanto tal y como alegó anteriormente se encontraba haciendo uso de su prorroga legal de tres (3) años de conformidad a lo dispuesto en el literal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente solicitó que por los hechos narrados y el derecho invocado sea declara sin lugar la pretensión del actor.

    De acuerdo a la acción de desalojo por la causal “G”, de la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial y los hechos controvertidos anteriormente señalados, se hace indispensable a.l.n.d. contrato de arrendamiento que regula la relación arrendaticia entre las partes, revisar, su vencimiento, su prórroga legal y si no existió acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, por lo que corresponde analizar si la relación contractual cambió a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción, para ello, se impone estudiar la situación posterior al vencimiento del contrato, para determinar si efectivamente cambió a indeterminado en cuanto al tiempo de duración, por cuanto el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    .

    Y el artículo 1614 ibídem establece que:

    En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.

    Igualmente en cuanto a la tácita reconducción, el artículo 1.601 del Código Civil, señala:

    Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.

    Según se ha citado, el fundamento de la tácita reconducción, reside en un doble aspecto, de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo hace, la terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre tácita reconducción, que señala que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado, por ello la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda por la prorroga legal, ha sostenido la doctrina, que el sólo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado, luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él, teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, entonces por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:

  11. Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.

  12. Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.

  13. Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el caso de autos, operó o no, la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en litigio, esta Alzada constata, que la parte actora en su libelo alego, que celebro con la arrendataria varios contratos de arrendamientos desde el año 2003, siendo el último de ellos, celebrado de manera privada el 1 de marzo del 2011, sin embargo, acompaño al libelo de la demanda, un solo contrato de arrendamiento, como instrumento fundamental de su acción, pues, nos encontramos con un contrato de arrendamiento escrito privado a tiempo determinado, celebrado por las partes identificada en el presente proceso, observando el Tribunal que en su clausula segunda señala: la duración de este contrato será de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del primero (01) de marzo de 2011, hasta el (01) de marzo de 2.012… Del contenido de la cláusula ante transcrita, se evidencia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un (1) año fijo e improrrogable, venciendo el 1° de marzo del 2012, por lo que resulta concluyente, según el contrato que consta en autos, que se trató de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito.

    Dicho contrato, celebrado entre las partes, por el término de un (1) año fijo e improrrogable, venció el 1° de marzo del 2012, por lo que de conformidad, con lo previsto en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regulaba para la fecha, hoy día, es el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Para el Uso Comercial, hace nacer la prórroga legal de seis (6) meses, habida cuenta, que la relación arrendaticia tenía un (1) año de duración, venciéndose en consecuencia la prórroga legal, el 01 de septiembre del 2012, y no, como lo señala el demandante, que le correspondía un lapso de prórroga legal de dos años, por cuanto a su decir, la relación arrendaticia tenía una duración de ocho años y nueve meses, pues el accionante, tenía la carga probatoria de traer a los autos y acompañar a su libelo, los otros contratos de arrendamiento, que a su decir fueron celebrados desde el año 2003, y no lo hizo, y es más, es que ni, analizando el contrato de arrendamiento, que fue desechado por consignarse de manera extemporánea por tardía, demostraba el demandante que la relación arrendaticia, era por el tiempo alegado, por cuanto, debió consignar todos los contratos a los fines de demostrar el tiempo de duración de la relación arrendaticia. Asimismo, la demandada no demostró que celebro contrato de arrendamiento verbal con el arrendador desde año 1999, y el Tribunal A-quo, llego a conclusiones erradas, señalando que la relación arrendaticia inicio en el año 2003, sin analizar, el único contrato de arrendamiento consignado en autos y por el cual se solicita el desalojo, el A-quo, debió revisar su vencimiento su prorroga legal y si existió o no renovación del contrato y subsumir así, los supuestos de hechos alegados, en la causal, por la que se solicita el desalojo, pues el accionante, debe demostrar que la relación arrendaticia se encuentra regulada por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en consecuencia, al analizarse el único contrato de arrendamiento consignado en autos, el mismo tenía una duración de un año, por lo que le correspondía la prorroga legal, de seis meses como se indico, la cual venció el 01 de septiembre del 2012, y ocupando el inmueble la demandada después de vencido el plazo estipulado contractualmente y la prórroga legal, lo que se traduce en la satisfacción del segundo requisito respecto a este contrato, vale decir, que el arrendatario, continuó ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente y su prorroga legal.

    Y en cuanto al tercer y último requisito, para que opere la tácita reconducción consiste, en la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, no se oponga el propietario, significa que a la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, quede y se le deje, al arrendatario en posesión de la cosa arrendada sin oposición, el arrendamiento se presume renovado, sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo siguiente:

    Esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.(Subrayado del Tribunal)

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal, configuran la tácita reconducción, por cuanto la misma norma establece que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado.

    Por su parte, de acuerdo a la legislación que regulaba para el momento, el autor G.G.Q. sostiene:

    El arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla. (Obra citada: Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, Universidad Católica A.B.).

    Sin embargo, el criterio jurisprudencial citado, establece, que una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal, configuran la tácita reconducción, si no hay la oposición del arrendador, por cuanto la misma norma establece, que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, por lo tanto hay que determinar si esta posesión era consentida, aceptada y sin ninguna oposición del arrendador, caso en el cual habría operado la tácita reconducción.

    En el caso de marras, al vencerse la prorroga legal de seis meses, el 1 de septiembre del 2012, y continuando ocupando el arrendatario el inmueble arrendado, sin oposición de su arrendador, se entiende que aceptó tácitamente que el arrendatario continuara ocupando el inmueble, vencida la prórroga legal, toda vez que el demandante arrendador, realizó el desahució, fue el 17 de febrero del 2014, a través de telegrama, y como se valoro ut-supra, se destaco: primero que en la referida comunicación existía incongruencia con el numero del local objeto de desalojo, pues en la misma, se señalo un numero de local distinto y además no fue entregado por causas desconocidas, es que, ni con el supuesto, que se tome en cuenta la fecha de envío del referido telegrama, se realizo el 17 de febrero del año 2014 es decir, un año y cinco meses después del vencimiento de la prórroga legal, por lo que el arrendador no procedió en el tiempo oportuno a efectuar el desahucio, tanto es así, que la demanda se interpone el 22 de octubre del 2014, vale decir, dos (2) años y un (1) mes después de vencida la prórroga legal, por lo que esta Alzada considera, que la inercia del arrendador durante, un año y cinco meses, para realizar el desahució, y el tiempo de (2) años y (1) mes, para activar el órgano jurisdiccional, implica la aceptación tacita de una nueva relación de arrendamiento, pues, hubo aceptación y total pasividad por parte del arrendador al vencimiento de la prorroga legal, hizo que operara la tácita reconducción, por tanto no se evidencia ningún tipo de oposición a la continuidad del arrendamiento, pues, al no existir elementos suficientes en autos, que evidencien la resistencia del arrendador a la posesión del arrendatario, luego del vencimiento del contrato y de su prórroga legal, se puede concluir que ha mutado el arrendamiento, entonces pasó por fuerza de la tácita reconducción a ser indeterminado en cuanto a su duración, conforme al artículo 1600 y 1.614 del Código Civil. Y así se decide.

    Por las consideraciones anteriores, esta Alzada, declara improcedente la acción de desalojo del artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, al renovarse tácitamente la relación arrendaticia, lo que convirtió el contrato en uno a tiempo indeterminado; por lo que, es forzoso declarar con lugar la apelación y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.C.G.Y., Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre del 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.080, contra DATA SOFT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 22, Tomo 12-A, de fecha 25-05-1993, representada por su presidente el ciudadano H.F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.887.931.

    Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    La Jueza Temporal,

    El Secretario,

    Abg. M.d.J.V.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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