Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 5 de Octubre de 2.010

200º y 151º

Asunto: IL01-P-2001-00058

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por las defensoras privadas del penado S.S.G., quienes solicitaron sea revisado el cómputo del penado, toda vez, que según sus dichos él había sido condenado a dieciocho (18) años de presidio en donde luego de haber cumplido cuatro (4) años, fue condenado por otro hecho a doce (12) años, señalando que el Juez de Ejecución no puede realizar una sumatoria de dichas penas llevándolas a una suma simple de 18 años más 12 años es igual a treinta (30) años, por cuanto le causa un daño a su defendido, igualmente solicitan las defensoras privadas del penado, sea otorgado un beneficio a su defendido

Por su parte del penado S.S.G. solicitó:

…me encontraba gozando del beneficio de régimen abierto en maracaibo (sic), y solicite el traslado a otro estado y me lo dieron para Maracay y me revocaron el beneficio en virtud de que el fiscal manifestó que yo deje de presentarme, y en ningún momento fui notificado, mi defensor para ese momento me manifestó que yo tenia un permiso de pernota que no tenia que presentarme y me vine para coro y monte mi negocio luego me dieron por fugado, igualmente solicito una revisión de mi computo , finalmente solicito se me realice la redención y se me otorgue el beneficio correspondiente - es todo

.

Señalado lo anterior, es necesario realizar un recorrido por el presente expediente

Cursa al folio 2 al 27, decisión judicial del Tribunal de Reenvió fechada el 23 de marzo de 2.000, en la cual condena al penado por el homicidio del ciudadano M.M., a cumplir la pena de 18 años de presidio, sin embargo, luego de ello, pero en la misma sentencia, considera, según información que riela en la causa, que el penado en fecha 15 de marzo de 1.999, había sido sentenciado a cumplir la pena DIECIOCHO (18) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por el Tribunal Superior de Trujillo por el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de AUDOMARIO PARRA HERRERA, (hecho cometido en la Cárcel de Trujillo, estando detenido por la muerte de M.M.), en consecuencia, procede sin más trámite a acumular ambas penas, es decir, aquella de 18 años de presidio (en perjuicio de M.M., hecho ocurrido en el estado falcón) y ésta nueva de 18 años y 9 meses, (en perjuicio de Audomario Parra Herrera), de allí surge por aplicación de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, la pena máxima, es decir, 30 años de presidio. De manera que, se debe aclarar que la pena de 30 años de presidio a la que fue sentenciado S.S.G., es producto de la acumulación de las penas que le fueron impuestas por la muerte de M.M. (ocurrida en el estado falcón) y Audomario Parra (ocurrida en el estado Trujillo).

Al folio 59 pieza 1, cómputo de pena de fecha 31 de mayo del año 2000, en la cual fue ejecutada la pena de 30 años que le fue impuesta a S.S.G..

Al folio 154, cursa decisión en la cual se le otorgó el beneficio de Destacamento de trabajo al penado S.S.G., siéndole revocado en fecha 29 de enero del año 2002 por incumplimiento de las condiciones impuesta (ver folio 102 y siguientes), y aprehendido en fecha 2 de julio del año 2004 (ver folio 419 acta policial).

Al folio 126 riela cómputo actualizado, fechado el 4 de enero del año 2004.

Al folio 147, cursa auto de redención de pena por trabajo y estudio, fechado el 31 de marzo del año 2004, en la cual el fue redimida la pena al penado S.S.G., redención esta que fue de dos (2) años, seis (6) meses, y dieciséis (16) días de presidio, siendo actualizado en esa misma fecha el cómputo de pena

Luego cursa al folio 250 auto de fecha 5 de octubre en la cual le fue otorgado al penado una de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena cual es Régimen Abierto, siéndole revocada en fecha 10 de octubre del año 2006, y capturado en fecha 19 de noviembre del año 2009 (ver acta policial F-16)

Esbozado lo anterior, observa esta Jugadora que el penado S.S.G., fue condenado a cumplir la pena de 30 años de presidio, producto de la acumulación de las penas que le fueron impuestas por la muerte de M.M. (ocurrida en el estado Falcón) en la cual fue condenado a cumplir la pena de 18 años de presidio y Audomario Parra (ocurrida en el estado Trujillo) sentenciado a cumplir la pena dieciocho (18) años y nueve (9) meses de presidio, ambos por la comisión del delito de Homicidio Intencional, penas éstas a la cual se le aplicó la regla de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, como pena máxima, es decir, 30 años de presidio, siendo debidamente ejecutada por el Tribunal de Ejecución la sentencia dictada por el Tribunal de Reenvió fechada el 23 de marzo de 2.000.

En este sentido, esta Juzgadora debe señalar que lo alegado por las defensoras privadas no tiene asidero jurídico, toda vez, que indican que la sumatoria de ambas penas impuestas al penado S.S.G. no debe realizarse por el Juez de Ejecución, por cuanto según sus dichos se cumplían en un mismo período, es decir, yuxtapuestas y no, como de forma seguida o sumadas como lo ejecutó el Juez; olvidando así que se trata es de una sumatoria de dos sentencias impuesta al penado S.S.G., por la comisión de dos delitos cometidos en diferentes momentos, produciendo así dos sentenciado condenatorias, la primera de 18 años de presidio y, la segunda de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de presidio, que al ser sumadas ambas penas dio un total de pena superior a 30 años, pero toda vez, que en aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal Vigente, en cuanto a la pena máxima a imponer en nuestra legislación, no puede ser superior a dicha pena, es por lo que se estableció como pena definitiva por cumplir, 30 años de presidio, siendo que se trata de dos penas corporales de la misma especie; distinto seria el caso de que se tratara de dos penas de diferente especie es decir una de presidio y otra de prisión, caso en el cual se procedería ha aplicar la regla contenida en el artículo 87 del texto sustantivo Penal.

Tan paradójica es la petición de las defensoras, el sentido de que las penas se cumplen en un mismo momento, que ello sería pensar que una persona puede cometer varios delitos en diferentes momentos y solo cumplir la pena de mayor cuantía, verbigracia, una persona que ha cometido un delito de homicidio resultando ser condenado a 18 años de prisión y luego de estar condenado por éste y en el cumplimiento de su condena le es otorgado un beneficio de destacamento de trabajo, en donde al salir del sitio de reclusión comente un nuevo delito como es el de robo, resultando ser condenado a 12 años de prisión por éste último, lo ajustado conforme a derecho es que el Tribunal de Ejecución proceda a realizarle una suma de las penas impuestas, y no comprimir la pena de 12 años de prisión por robo en la pena de 18 de prisión por homicidio, ello sería absurdo, toda vez, que una persona podría cometer varios delitos en diferentes momentos y solo cumplir la pena de mayor importe; así las cosas procede esta Jugadora a declarar improcedente la petición de las defensoras en cuanto a la revisión del cómputo. Y así se decide.

En otro orden de ideas, solicitan las defensoras, que le sea concedió a su defendió el beneficio de ley que le corresponda, en este sentido establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ante de la Reforma Parcial lo siguiente:

…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados ;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…

Ahora bien, con la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se establece también como requisito para el otorgamiento de una de la formulas alternativas al cumplimiento de pena, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena y que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

Señalado lo anterior, se evidencia que al penado S.S.G., no le procede la concesión de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ello por no llenar los requisitos de forma concurrente del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que le han sido revocado en dos oportunidades, beneficios otorgado por esta instancia judicial.

Por último esta Juzgadora de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, procede a realizar la actualización del cómputo del penado S.S.G.:

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera vez el día 29-7-1993, hasta el día 29-1-2002, fecha esta en la cual le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo por incumplimiento de las condiciones impuesta; luego fue capturado en fecha 2-7-2004 y permaneció detenido hasta el 10-10-2006, fecha esta en la cual le fue revocado el segundo beneficio otorgado de régimen abierto por incumplimiento, siendo capturado en fecha 19-11-2009, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, resulta entonces, que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siéndole redimida la pena por trabajo y estudio DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, lo que sumado al tiempo cumplido de pena da un total de cumplimiento de pena de CARTORCE (14) AÑOS Y DOS (2) MESES y DIEZ (10) DÍAS, quiere decir que les falta por cumplir QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DÍAS. En consecuencia, cumplirán la pena el 25 de JULIO del año 2026. Y así se decide.

Se acuerda oficiar a la Junta de Rehabilitación a los fines de que se incluya al penado S.S.G. en la próxima junta de redención por trabajo y estudio.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, dictamina PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por las defensoras, en cuanto a la solicitud de la revisión del cómputo del penado S.S.G.. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el otorgamiento de un beneficio procesal, ello por no cumplir de forma concurrente los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACTUALIZADO el cómputo del penado S.S.G., quien fue condenado a cumplir la pena de 30 años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidios Intencionales en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres y apellidos de M.M. y Audomiro Parra, de conformidad con el artículo 482 eiusdem.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria. Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZA

K.N. ZAVALA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

L.R.L.

Expediente: IL01-P-2001-00058

Constante de cinco (5) folios útiles

5-10-2010

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