Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004309

SOLICITANTES: S.G.S.P. y Y.G.G., Nacionalizado, mayor de edad, anteriormente con cedula Nº 81.348.518 hoy Nº 22.330.168 y Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 14.810.324, respectivamente.

HIJO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 25 del mes de Noviembre del año 2.008, los ciudadanos S.G.S.P. y Y.G.G., comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de su hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha 27 del mes de Marzo del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Se consigno la boleta de la Fiscal 15º del Ministerio Público debidamente firmada en los folios 14 y 15, en diligencia del 22 del mes de Septiembre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

Punto Previo

De la Obligación de Manutención

Del escrito libelar de la solicitud de divorcio introducida por los ciudadanos S.G.S.P. y Y.G.G., se determina que el ciudadano S.G.S.P., ejercerá la c.d.n. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es el hijo de estos, y de esta manera queda establecido por los padres del beneficiario, por lo tanto el padre custodio expresa que el se compromete a cubrir todos los gastos para la alimentación, educación (colegio, útiles, vestido escolar), los gastos médicos, medicina, hospitalización, por lo tanto este cubrirá la obligación de manutención de su hijo en un cien por ciento (100%).

La Fiscal del Ministerio Público en su escrito no realizo ninguna objeción al respecto por el contrario opino favorablemente en la disolución del vinculo.

Respecto a lo antes expuesto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la norma antes descrita de desprende que la responsabilidad debe ser compartida entre los padres; sin embargo, establece el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, que en este tipo de asuntos las partes deben señalar la forma en que se viene ejecutando la obligación de manutención y que la misma debe ser tomada en cuenta por el Juez a los fines consiguientes.

Ahora bien en el caso de marras uno de los obligados (el padre) en forma convenida ha asumido la obligación de manutención en forma singular, acuerdo admisible en derecho ya que son las partes quienes de mutuo acuerdo han establecido lo correspondiente a la obligación de manutención en el caso especial indicado, para la manutención de su hijo, supuesto que además se encuentra ajustado a lo establecido en el artículo 258 primer aparte de la Carta Magna respecto a los medios de resolución de conflictos.

En este sentido, esta juzgadora valorando lo expuesto por los cónyuges en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), garantizando la tutela judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas en este proceso de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; y constatando que se esta resguardando el Interés Superior del niño y el disfrute pleno de sus derechos; establece que dicha obligación sea asumida en su totalidad por el ciudadano S.G.S.P., y así se decide.

Resuelto este punto, esta juzgadora pasa a decidir bajo los siguientes términos:

Ahora bien como expreso anteriormente, los ciudadanos S.G.S.P. y Y.G.G. están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos S.G.S.P. y Y.G.G. por ante Junta Parroquial Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 del mes de Febrero del año 2.000, acta número 04, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá el Padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la Madre podrá compartir con su hijo siempre y cuando no interfiera con el horario de formación y cuidado del niño, podrá llevarlo los fines de semana y parte de las vacaciones a la casa materna.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. H.E.D.H.

El Secretario

Abg. Carlos Bullones.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:50 p.m.

El Secretario

Abg. Carlos Bullones.

HDH/Sol.ch.-

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