Decisión nº XP01-R-2006-000013 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000002

ASUNTO : XP01-R-2006-000013

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Revisión ejercido por el abogado S.S.B., quien actúa en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos O.E.A. Y J.V.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.567.813 y 12.173.097, respectivamente; fundamentado en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva que condenó a sus defendidos por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la antigua Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente.

CAPITULO I

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado, que el Defensor Público Penal abogado S.S.B., defensor de los ciudadanos O.E.A. Y J.V.A., elevó recurso de revisión, de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que en dicha reforma se disminuye la pena por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que requirió se procediera a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

CAPITULO II

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el referido Defensor Público, se observa lo siguiente:

Los ciudadanos O.E.A. Y J.V.A., fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para cuyo cálculo se tomó en consideración lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la admisión de los hechos efectuada por los penados de autos, por lo que se le rebajó la mitad de la pena aplicable. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la droga incautada una cantidad superior a ciento ochenta y siete con siete (187,7) gramos de cocaína, lo cual consta de cuadro demostrativo referido a la Relación de Sustancias Ilícitas para Incinerar, de fecha 06ENE2003, del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencias, que cursa al folio cuarenta (40) de la Pieza III, del expediente principal.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que estatuye:

…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango Constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

El aludido principio de retroactividad se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de Enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto democrático.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la establecida en la disposición noventa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “Principio de Retroactividad”, que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”…

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una Ley Penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos O.E.A. Y J.V.A., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a verificar la procedencia de la rebaja de pena correspondiente.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos O.E.A. Y J.V.A., esto es Distribución de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tal y como lo dispone el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla: “…El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años de prisión…”, presupuesto de hecho éste aplicable, en virtud que la cantidad de Sustancias Estupefacientes por la cual fueron condenados los ciudadanos O.E.A. Y J.V.A., fue superior a los ciento ochenta y siete con siete (187,7) gramos de cocaína, según se evidencia de cuadro referido a la Relación de Sustancias Ilícitas para Incinerar, de fecha 06ENE2003, del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias, y de los hechos establecidos en la sentencia de fecha 25ABR2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se dejó establecido que, se practicó la medida de Allanamiento, localizándose en la vivienda ubicada en el Barrio Pedro Camejo, detrás del P.G., en la habitación de M. delV.T. y de su concubino J.V.A., una camisa color Vino Tinto, conteniendo en un bolsillo, Un envoltorio plástico color negro con polvo blanco de olor fuerte, lo cual resulto ser droga. Así mismo en la habitación principal ocupada por O.E.O.L. y J.M.A.J., se localizó: una bolsa plástica transparente, la cual contenía Ciento Veintitrés (123) pitillos de Tres (3) centímetros aproximadamente cada uno, llenos de un polvo blanco y olor penetrante que resulto ser droga, desprendiéndose de la decisión del A quo, que “los hechos en los cuales se fundamenta la acusación de la Fiscalía, fueron admitidos por los siguientes imputados: J.M.A.J., J.V.A.O., L.A.R. Y ORLGA E.O.L., admitió los hechos por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS …”; por lo que se observa, que el peso de la droga incautada supera los 100 gramos de cocaína, lo cual hace improcedente la aplicación del supuesto en el cual se basa la defensa para solicitar la rebaja de la pena, como lo es el establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla “Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”; por tal razón, al exceder la droga incautada de los cien (100) gramos de cocaína, el supuesto de hecho aplicable para la rebaja de pena correspondiente, será el establecido en el encabezamiento del artículo 31 eiusdem. Y así se declara.

Ahora bien, el prenombrado artículo 31 contempla una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión, la cual sería la normalmente aplicable, y al hacer la respectiva rebaja por haber admitido los hechos, que fue la mitad de la pena, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses, pena a cumplir por los respectivos penados, conforme con la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo párrafo, que prohíbe imponer una pena inferior al límite mínimo, ya que aplicar la rebaja por la admisión de los hechos en el presente caso, se estaría quebrantando el debido proceso, puesto que se impondría una pena inferior al límite mínimo, y siendo que además la pena impuesta no puede ser modificada desfavorablemente para el reo, es por lo que la pena establecida por el Tribunal de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, deberá quedar en iguales circunstancias, es decir, en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el recurso de revisión propuesto por la defensa deberá declararse, como en efecto se declara, sin lugar. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público abogado S.S.B., de esta Circunscripción Judicial y defensor de los penados O.E.A. Y J.V.A..

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA.

El Juez, El Juez Ponente,

R.A.B.. J.F.N..

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

Exp N° XP01-R-2006-000013

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