Decisión nº XK01-X-2015-000013 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002458

ASUNTO : XK01-X-2015-000013

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

JUEZA RECUSADA: A.V.H..

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Corresponde a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir la RECUSACIÓN planteada por los Abogados M.A.N. y E.L.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.166 y 105.200, actuando en su condición de Defensores Privados del imputado S.S.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.310.289, a quien se sigue la causa por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YEIBIS MONZON PEÑA, recusación propuesta en contra de la Abogada A.V.H., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2014-002458, seguida al referido ciudadano.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de abril de 2015, le correspondió la ponencia según el orden de distribución del sistema integral de gestión y decisión Juris 2000, a la jueza Ninoska Contreras España, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para decidir la presente recusación, conforme lo preceptúa el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA Y DE LA NORMATIVA APLICABLE PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA

Respecto a la competencia para decidir la presente incidencia, resulta oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que es del tenor siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición

.

En el presente caso, la norma antes indicada, encuadra perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en el asunto signado con el N° XP01-P-2014-002458, el representante judicial del acusado de autos, planteó recusación contra la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, según se evidencia de la incidencia distinguida con el número XK01-X-2015-000013, en la que se recusa a la Abogada A.V.H., para conocer sobre dicho asunto, configurándose el motivo que materializa el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo la decisión de la misma a esta Corte de Apelaciones, conforme la referida disposición. Motivos por lo que corresponde a quienes deciden, el conocimiento de la presente incidencia.

Por otra parte, es importante dejar establecido lo dispuesto en el Artículo 89 numeral 4 y 8 de la norma adjetiva penal, la cual establece:

…los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otras funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2015, los Abogados M.A.N. y E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.166 y 105.200, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano S.S.S.B., interponen escrito de recusación contra la Abogada A.V.H., en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y en la cual señaló entre otras cosas que:

…PRIMERO: La ciudadana Dra. A.V. es amiga íntima, comadre y vecina por más de 30 años, de la ciudadana A.N., quien es testigo del Ministerio Público en la causa que se le sigue a nuestro defendido, y cuya falseble declaración es sumamente enconada y aviesa, dirigida solamente a perjudicarle.

SEGUNDO: La ciudadana Dra. A.V. es manifiestamente enemiga del Dr. E.L.P., pues durante la tramitación de la Causa XP01-P-2006-501 de la nomenclatura de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (Caso BLANCO y PARADA), con ocasión del incidente de recusación XJ01-X-2006-015 introducido contra la Dra. VIVAS por el referido profesional del Derecho, la juzgadora, en su informe respectivo profirió conceptos ofensivos contra el citado P.S. y la Dra. KALY BARRIOS y solicitó fueron sancionados por el Colegio de Abogados…Omissis…

Omissis…

TERCERO: igualmente, durante la tramitación de la Causa No. XJ01-P-2010-2010-1751 (sic) de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se produjo una situación similar a la antes narrada, cuando los Abogados MIRELYS VARGAS DE SALAS, Y E.P.S. interpusieron A.C. contra la Dra. A.V., quien a la razón era la juez cognoscente de la referida causa, donde figuraba como acusado el señor A.S., funcionario del CICPC y ESPOSO de la Dra. MIRELYS VARGAS, quien a la postre (sic) resultó absuelto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente recusación se establece de conformidad con los artículos 88, 89.4 y 89.9 del COPP.

Es clara la legitimación de los aquí recusantes, pues se trata de los Defensores del Imputado, tal y como legalmente consta en la causa.

Asimismo, los hechos antes narrados corporifican e integran la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 4 del COPP, por cuanto:

a) El hecho PRIMERO de que la juzgadora recusada sea amiga íntima de una testigo fundamental de la Acusación crea un vínculo afectivo hacia la parte procesal que ha promovido a esa testigo, generando una corriente de simpatía hacia esa parte (Ministerio Público), si es que no se ha generado ya en razón de la natural comunicación entre comadres, en la cual puede producirse tal influencia, que conspira contra la imparcialmente del juez.

De todas formas, si bien no se trata de una forma de amistad intima directamente con los fiscales de la causa, lo que podría redundar en duda metódica, tal relación entre la juez y una testigo, es causa suficientemente grave como para causar parcialidad, de acuerdo con el artículo 89.8 y así solicitados que se declare.

También los hechos SEGUNDO Y TERCERO se enmarcan en un supuesto de enemistad manifiesta entre la Juzgadora recusada y uno de los Abogados defensores del acusado, ya que han tenido diversos desencuentros procesales, que implican la posibilidad de trasladar esas desavenencias al fallo, con lógico desmedro del proceso.

PETITORIO

Por todas las razones alegadas, AFIRMAMOS la recusación de la ciudadana Juez AMERICA VIVAS en la presente causa…Omissis…

CAPITULO III

DEL INFORME DEL LA JUEZ RECUSADA

En fecha 12 de Marzo de 2015, la Abogada A.V.H., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, presento informe al escrito de Recusación interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2015, por los Abogados M.A.N. y E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.166 y 105.200, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano S.S.S.B., en el cual señaló que:

“…Visto el escrito presentado por los defensores Privados Abg. A.N. y E.P.S.B., causa XP01-P-2014-002458, en la cual se señala RECUSACIÓN a esta Juzgadora por estar incursa en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

…Omissis…

PRIMERO

En cuanto a al (sic) señalamiento por parte de los Defensores Privados M.A.N. y E.S., en relación a la ciudadana A.N., quien es testigo de la Fiscalia del Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano S.S.S.B., donde actúan como Defensores Privados los profesionales del derecho antes mencionados, se realizo la revisión de las actuaciones que rielan en el presente asunto y se verifica que en la acusación fiscal, no aparece promovida como testigo la ciudadana A.N. para ser evacuada en el Juicio oral y privado.

SEGUNDO

En cuanto a la supuesta enemistad manifiesta con el Dr. E.L.P.S., profesional del derecho, alegada por los recusantes, no es tal, ya que en el devenir de los procesos que se tramitan ante este Circuito Judicial Penal y en las diferentes funciones que he desempeñado, ya sea control, juicio o ejecución, he resuelto los escritos o diligencias interpuestos por el Dr. E.L.P.S., con total objetividad y ajustada a derecho, por lo que no tengo interés en ningún asunto que se encuentre en el Tribunal, y mucho menos arrastrar situaciones pasadas concernientes a desencuentros procesales que se derivan de la actividad tribunalicia, ni proferir conceptos ofensivos en contra de profesionales del derecho, ya sea Fiscal, Defensor Público o Privado, para ello las partes pueden ejercer las acciones que consideren necesarias de acuerdo a las leyes, como en este caso, la recusación, dándosele el tramite respectivo. En cuanto a las causas referidas por los recusantes, las mismas se les dio en su oportunidad el tramite respectivo, y la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de fechas 01MAR2007 CAUSA XP01-P-2006-000501, y 30SEP2010 CAUSA XP01-P-2010001751 fue SIN LUGAR.-

En razón de lo expuesto precedentemente, esta Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, SOLICITA respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, ya que la misma carece de fundamentos, habida cuenta que el instituto jurídico de la recusación no debe constituir una herramienta a utilizar maliciosa y ligeramente por las partes y sus abogados, en franco quebrantamiento de principios éticos y morales que rigen la profesión, por lo que respetuosamente solicito se revise la recusación interpuesta y de estimarlo así la respetable Alzada, se le califique como TEMERARIA u se aplique la sanción establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se hace constar que la competencia subjetiva de quien suscribe como parte del órgano administrador de justicia, no se encuentra afectada en modo alguno para el conocimiento de la presente causa…Omissis…

CAPITULO IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…El funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto...

Visto el contenido de la referida norma adjetiva, se observa de las actas que quien interpone la presente recusación tiene legitimidad para ello, por cuanto es parte dentro del proceso en el cual se presentó la misma, toda vez que se trata de los defensores privados del imputado; así mismo no consta que se hayan intentado más recusaciones en la presente causa, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y 95 haría devenir en inadmisible la presente. Así mismo se observa que la parte recusante, fundamentó la presente en causa legal, ellas son las referidas a:“por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su parcialidad”, en consecuencia la presente resulta admisible y en efecto esta Alza.A., la presente incidencia, contentiva de la RECUSACIÓN planteada por los Abogados M.A.N. y E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.166 y 105.200, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano S.S.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.310.289, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YEIBIS MONZON PEÑA, contra la Abogada A.V.H., en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2014-002458, seguida al referido ciudadano.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE RECUSANTE

Se deja constancia que los Abogados M.A.N. y E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.166 y 105.200, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano S.S.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.310.289, no promovieron medio probatorio alguno, a los fines de demostrar la amistad manifiesta de la recusada con la testigo de referencia ni la enemistad con el abogado E.P.S., invocada en el escrito de recusación interpuesto en contra de la Abogada A.V.H., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2014-002458, seguida al referido ciudadano.

CAPITULO VI

RAZONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa del escrito de recusación que motiva la presente, que la misma se fundamenta en dos causales: la amistad manifiesta de la jueza recusada con la ciudadana A.N., (testigo) quien a decir de la parte recusante tiene amistad intima con la recusada y la enemistad manifiesta de la recusada con el recusante E.P..

Para decidir, comenzar por indicarse que la figura de la recusación ha sido definida por el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Por otra parte debe indicarse que si pretende una decisión favorable al recurrente, la recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello debe ser así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En definitiva, debe decirse que la Institución de la recusación, tiene por finalidad, que el funcionario imparcial sea separado del conocimiento de la causa.

Señalado lo anterior, tenemos que en relación a las causales alegadas por los recusantes, en aplicación de la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011, es menester que las causales invocadas, sean constatables definitivamente, en consecuencia la falta de dichas pruebas, traen como consecuencia la declaratoria sin lugar de la misma, por falta de prueba, erigiéndose en una carga procesal para el recusante, la cual al no ser cumplida, debe en consecuencia soportar las consecuencias negativas de su inactividad.

Resulta evidente de las actas que, los recusantes no ofrecieron prueba alguna que demuestre la amistad intima la testigo A.N. con la recusada, ni la enemistad de la recusada con el abogado E.P.S. (recusante), en consecuencia no presentada prueba alguna que sustente tales alegatos, acarrea la declaratoria sin lugar de la presente recusación, debiendo indicarse también que la solicitud de declaratoria de temeridad de la recusación es un derecho que le otorga el legislador al funcionario recusado, en consecuencia el ejercicio de un derecho, en modo alguno puede crear una causal de enemistad, entre quien ejerce un derecho y el recusante.

Además debe señalarse en apoyo a lo antes dicho, que las causas en las cuales refirió el recusante surgió la enemistad delatada, fueron interpuestas las recusaciones que fueron tramitadas en los asuntos XP01-P-2006-000501 y XP01-P-2010-001751, las cuales como bien lo señalo la jueza recusada FUERON DECLARADAS SIN LUGAR.

También debe destacarse, que la señalada (no probada) amistad intima manifiesta de la jueza con un testigo, delatada por los recusantes en su escrito, no puede ser subsumido en la causal cuarta del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la testigo, no es parte procesal, en consecuencia no aplica dicha causal, para sustraer del conocimiento de la causa aun juez, máxime cuando resulta inverosímil que el solo dicho de ese testigo pueda ser el futuro servir de sustento a una decisión que de manera parcializada se perjudique al imputado.

Sobre la necesidad de la prueba de los alegatos del recusante, debe precisarse que la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, que se pretende probar, basándose o fundamentándose para ello, en el caso de marras, proponer, presentar, ofrecer pruebas que se hayan formado con estricto apego a la legalidad para de esta forma poder ejercer el derecho de control y el principio de contradicción de la prueba por la contraparte, para ello, es decir, para ejercer estos controles las partes deben indicar que se proponen probar con las pruebas ofrecidas; caso contrario sería muy difícil para el ordenador de prueba y para la contraparte, el controlar la conducencia y la pertinencia de la prueba.

Consideran quienes deciden, que le asiste la razón a la jueza recusada, por cuanto la pretensión de los recusantes se basa en los sólo alegatos de la amistad intima y enemistad manifiesta, sin aportar ni ofrecer prueba alguna que demuestre los hechos alegados, lo contrario, es decir, decidir con solo los alegatos de las partes en la presente incidencia constituiría una injusticia, ampararse exclusivamente, en meras supuestos facticos no acreditados o demostrados con prueba fehaciente, que lleven a la convicción de estas juzgadoras que efectivamente esta comprometida la competencia subjetiva de la recusada, sin que el interesado hubiere aportado, como un deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuye a la recusada.

Ahora bien, es de advertir que la presente incidencia se ha fundamentando su acción en la causal establecida en el numeral 8°, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.

Como se observa, el supuesto de hecho antes indicado, es muy amplio, en virtud de que deja abierta la posibilidad a las partes de señalar “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, pero, esa causa fundada en motivos graves, no puede ser como la que analizamos en el presente caso, la percepción que tiene el recusante de la existencia de amistad y/ o enemistad, por el contrario debe ser fehacientemente demostrada la conducta asumida por el funcionario recusado que evidencie la parcalidad del mismo en el caso cuyo conocimiento tiene.

En el caso de marras, el quejoso teme que la existencia de actuaciones en causas que nada tienen que ver con la presente, en la cual actuaron recusado y recusante pueda afectar la imparcialidad que debe caracterizar a todo operador de justicia en la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento, que ella afecte la objetividad de la Jueza recusada, sin embargo, no existiendo el dictamen que debió haber producido el órgano disciplinario competente, entiéndase Colegio de Abogados, con ocasión de la solicitud de apertura de un expediente disciplinario al recusado que de por probada las irregularidades en que incurrió el recusante en la interposición de aquellas recusaciones y no constando en autos pruebas suficientes para determinar, como lo afirma, la parte recusante la existencia de la pretendida causal que afecte la objetividad del juez recusado, para la solución del conflicto que se le planteo en su condición de juez, toda vez que el recusante, no se acreditó circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del juez recusado que pueda perjudicar a las partes en el proceso o retrasarlo.

Ahora bien, la corte observa de los alegatos esgrimidos por los recusantes, que éste se limitó a señalar la existencia de una amistad intima con un testigo en el juicio (que no es parte procesal) y la enemistad manifiesta con el abogado E.P., sin esgrimir elementos de convicción para demostrar que es lo que le hace presumir que estas circunstancias de hecho pudiera socavar la objetividad que debe ser el norte de quienes ejercen tan noble labor como lo es el administrar justicia.

Para esta Alzada resulta a todas luces infundado, contrario a derecho y a la ética, el alegato del recusante, toda vez que no puede en modo alguno incluirse como causal de inhibición-recusación la actuación de la jueza recusada en otra causa en la cual solo ejerció un derecho que le otorga el legislador, no consta la imposición de sanción alguna al recusante como consecuencia del petitorio de declaratoria de temeridad de una recusación tramitada en otro asunto, hecha por la hoy recusante

Lo que si queda demostrado con tal pretensión, y a tal efecto ha constatado esta Corte Accidental de Apelaciones que el recusante ha demostrado una conducta, no acorde a los principios rectores del ejercicio de la profesión del derecho donde las partes están obligadas a litigar dentro de los parámetros legales, por cuanto se evidencia descontrol en su actuación en franca incompatibilidad con el deber ser, establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y el deber de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, en aras de la sana administración de justicia, por cuanto quedó evidenciado que fue temeraria la recusación planteada en contra de la abogada A.V.H., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lo que quebranta el contenido Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que en su artículo 4 numeral 1, dispone: “...Son deberes del abogado: 1. actuar con probidad, honradez, discreción, eficacia, desinterés, veracidad y lealtad...”.

En razón de lo expuesto, consideramos traer a colación el criterio que en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T., al señalar que el proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes están obligados a mantener una conducta ejemplarizante, observar un adecuado comportamiento, siendo su deber insoslayable actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, debiendo, y se presume salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando se deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso.

…………………………………………………………………………..

Esta alzada comparte el criterio antes invocado, como un mecanismo que permita sentar precedentes ante temerarias e infundadas recusaciones, a objeto de encausar a quienes de manera ligera utilizan tales ardides para separar a los jueces de una causa determinada, lo que evidentemente se lograría si satisface su pretensión, aunado a lo que tal como se explana en el criterio de la Sala Penal, representa para el Juez que de manera irresponsable se le endilguen actuaciones al margen de su deber institucional.

Con base a los razonamientos aquí expuestos, considera esta alzada que el recusante de autos ha actuado de manera ligera, actúa al margen de la buena fe, realizando planteamientos dilatorios, quebrantando de manera flagrante el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la ejecución de actos dolosos, mediante señalamientos infundados en contra de la Jueza hoy recusada, actos éstos que obstaculizan una eficaz, rápida y efectiva administración de justicia en la presente causa, a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por M.A.N. y E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.166 y 105.200, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano S.S.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.310.289, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YEIBIS MONZON PEÑA, contra de la Abogada A.V.H., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2014-002458, seguida al referido ciudadano.. Y así se declara

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR, la recusación planteada los Abogados M.A.N. y E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.166 y 105.200, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano S.S.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.310.289, no promovieron medio probatorio alguno, a los fines de fundamentar el escrito de recusación interpuesto en contra de la Abogada A.V.H., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión, y a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente Recusación en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Diez (10) días del mes de a.d.D.M.Q. (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

NORIS CALDERÓN HIDALGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

NORIS CALDERÓN HIDALGO

LYMP/MDJC/NECE/NCH/lymp.-

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