Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

A.A.

199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la Abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano S.A.S.R. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.836.950, interpone A.C., contra la FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por presuntamente violar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la vulneración de los los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento de la P.A. Nº 0651/2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Sur, Caracas.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de de Dos mil Nueve (2009), fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2627-09.

En fecha 26 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente acción de A.C..

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que su representado inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica en fecha 13 de Octubre de 2008, de su puesto habitual de trabajo, en el que se desempeñaba como Transcriptor de Datos en la Fundación Misión Identidad, devengando un sueldo mensual para esa fecha de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900, 00).

Que su representado gozaba de la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial numero N° 5.752 del 27 de diciembre de 2007, hecho que ha su decir quedó probado de modo irrefutable en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos

Que en fecha 14 de noviembre de 2008 la Inspectoría del Trabajo P.O.D., dicto P.A. declaro Con Lugar y ordenan a la Fundación Misión Identidad el inmediato reenganche, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando su puesto de trabajo y de igual forma ordenó el consecuente pago de los salarios caídos.

Que en virtud de la contumacia y rebeldía de la empresa, se solicitó ante la Inspectoría el Procedimiento de Sanción (Multa), posteriormente en fecha 30 de junio de 2009, mediante P.A. Nº 00312-2009, declaró infractor a la Fundación.

Denuncia la violación de los Derechos contenidos en los artículos 23, 24, de la Ley Orgánica del Trabajo así como los artículos 75, 87, 89, 91, 93, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente expone que no ha cesado la violación de los fundación Misión identidadno ha cumplido con lo ordenado en la P.A., en consecuencia solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud asumida por la Fundación., igualmente solicita que se le restituya el derecho lesionado y se ordene la ejecución inmediata reincorporándose al cargo de Transcriptor de Datos, así como también el consecuente pago de los salarios caídos.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de A.C., resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para conocer y decidir la presente acción, en este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por presuntamente violar los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la empresa accionada, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 0651-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur.

Siendo esto así y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando hayan sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C., y así se decide.

-III-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 15 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional, la misma se anunció a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.K.R.H., inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 118.267 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, el Ciudadano S.A.S.R., el Abogado D.D.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, e igualmente se dejó constancia que no se encontraban presentes la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:

Que su representado presto servicios para la Fundación Misión Identidad en el cargo de Transcriptor de Datos, desde el 8 de Junio de 2004, cumpliendo la jornada laboral ordinaria devengando el salario mensual de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales hasta el 13 de octubre de 2008, fecha en que fue despedido, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Que en fecha 14 de noviembre de 2008 fue declarada Con Lugar, la solicitud, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.. Que pese a la decisión administrativa tomada por la Institución la empresa se mantuvo en una aptitud de no cumplimiento, en virtud de ello se apertura el procedimiento de multa o sancionatorio, que dado el desacato de la p.a., fue impuesta la sanción en fecha 30 de junio de 2009 y notificada de la misma.

Que dicha actuación de la Fundación viola flagrante los derechos de su representado a ejercer un trabajo que le prevea un salario digno para sustentarse a sí y a su familia, derechos que están consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91 y 93.

Finalmente solicitó al Juzgado que se ordene el cumplimiento de la P.A. que declaró el reenganche y pagos de los salarios caídos de mi representado”.

En el momento de presentar los argumentos la Representación del Ministerio Público expuso:

Solicita que se declare Con Lugar la acción de Amparo propuesta, debido a que cumple con los requisitos establecidos en la Jurisprudencia, sentencia Guardianes Vigiman y solicita que se aplique la consecuencia Jurídica de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante que no es otra que la aceptación de los hechos y visto que no se encuentra caduca la acción ya que han transcurrido mas de 6 meses es por lo que el Ministerio Publico considera que se encuentran cubiertos todos los requisitos para la declaratoria con lugar de la presente acción de Amparo.”

Seguidamente la Juez procedió a dictar el Dispositivo del Fallo:

Analizadas las exposiciones de las partes, las pruebas aportadas y los requisitos de procedencia por la jurisprudencia los cuales se cumplen a cabalidad se declaró PROCEDENTE la presente Acción de A.C..

-V-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente el Abogado D.D.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario presento escrito de informes en los siguientes términos:

Que en el presente caso se interpuso la acción de A.C. en virtud de la conducta omisiva de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD por el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la P.A. N° 0651/2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Sur, Caracas.

Que la parte accionante interpuso acción de a.c. a los fines de que se decretara la medida de A.C. y que en consecuencia se restablezciera la situación jurídica infringida, en virtud de la actitud contumaz e inconstitucional de la Fundación Misión Identidad, ya que no acató con la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

Expuso que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se evidenció que la pretensión principal del accionante no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, obteniendo el cumplimiento de la Providencia N° 0651/2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Sur, Caracas, la cual declaró Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, hasta el momento de su definitiva reincorporación.

Manifiesta, la Representación del Ministerio Público, que la parte accionada en el presente caso, no compareció a la audiencia constitucional, lo que trae como consecuencia la aceptación de los hechos, incriminados, todo conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2001.

Aduce que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional celebrada, determina la admisión de los hechos incriminados pero no consecuencialmente la declaración con lugar, de pleno derecho, de la acción de amparo interpuesta, por lo que la Representación Judicial del Ministerio Público pasó a analizar la acción interpuesta.

Que la Sala Constitucional en sentencia 2 de agosto de 2001, asignó a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competencia para conocer y resolver los conflictos que surjan con motivo a la ejecución de las Providencias.

Por otra parte, esgrime la Representación del Ministerio Público, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó, que para la ejecución de las Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante el mecanismo del a.c., se tenía que verificar los requisitos fundamentales de procedencia, determinados por la jurisprudencia, a saber, la existencia de una p.a. debidamente notificada favorable al accionante, que no hayan suspendidos sus efectos o declarado su nulidad, del acto que se pretende ejecutar y que tal providencia no sea franca y groseramente inconstitucional.

Sin embrago, la Sala Constitucional, en sentencia 14 de diciembre de 2007, Caso Guardianes Vigilan, S.R.L, estableció los que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, podrá ejecutar por vía de excepción, aquellas providencias administrativas en las que se hubiere agotado los mecaismos de ejecución ante la instancia administrativa, incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como la declaración de la parte accionante, en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional y de la admisión de los hechos acaecida en virtud de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional celebrada.

Que de una revisión del presente expediente, de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, resulta evidente que existe una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, igualmente se constata que la providencia fue debidamente notificada al empleador a los fines del su cumplimiento e impugnación, que cuyos efectos no han sido suspendidos y que la providencia que se pretenda ejecutar por vía de a.c. no sea no franca ni groseramente inconstitucional.

Es por ello que la Representación del Ministerio Público solicitó que se declare la Con Lugar, de la acción de A.C..

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por presuntamente violar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la vulneración de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo por la conducta asumida por la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 0651-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur.

Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional Oral y Pública; a tal efecto, debe señalarse que la Sala Constitucional, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, destacó que “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”. El cual establece que la “la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; cuyos efectos serán procedentes siempre y cuando se verifique la efectividad de la notificación practicada.

Al analizar las actas de los autos que conforman el expediente, específicamente al folio Sesenta y Seis (66) del expediente, se evidencia la notificación librada por este Tribunal a la Fundación accionada; recibida en fecha Trece de Enero de Dos Mil Diez (2010) al Folio Setenta y Uno (71), consignada por el Alguacil [al folio Setenta (70)], lo que demuestra que fue debida y efectivamente notificada, de la interposición de la presente acción.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a pesar de tener conocimiento de esta audiencia, hecho que quedó demostrado en autos, debe este Tribunal forzosamente aplicar los efectos de la incomparecencia de esta parte (Contenidos en la decisión relatada ut supra de la Sala Constitucional), que no es otro que la aceptación de los hechos señalados por la parte accionante, en la presente acción de a.c., contra la Fundación Misión Identidad.

En otro orden de ideas, debe indicar ésta sentenciadora, que en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, denuncia como vulnerados los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y anuncia la vulneración de normas de rango legal como lo son los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, estima ésta Juzgadora, que resulta imperioso destacar, que por ser el objeto de la acción de a.c. el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, que la presente acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de este tipo de de derechos constitucionales, por lo tanto, la revisión de la violación de normas legales se encuentra limitada, por cuanto desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia de ésta acción, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de rango legal.

De seguidas, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.

Nuestra Alzada, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, que existiera una P.A., en segundo lugar, que hubiere sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señalo como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la P.A. Nº Nº 0651-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios Cuarenta y Seis (46) al Cuarenta y Nueve (49) del expediente siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 23 de diciembre de 2008 consta, al folio Cincuenta (50), igualmente consta al folio Cincuenta y Seis (56) “Acta de Visita de Inspección Especial” para la ejecución de la referida P.A., en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que el presente requisito debe tomarse como cubierto, en virtud que la empresa no desvirtuó que los efectos de la P.A., estuviesen suspendidos o se haya declarado su nulidad por vía judicial, debido a la incomparecencia de la misma a la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente constatados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.

Así, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, debido a la infructuosidad de la diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, demostraron la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado en el “Acta de Visita de Inspección Especial” que corre inserta al folio Cincuenta y Seis (56) del expediente, en la cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia, y del procedimiento sancionatorio (multa), que culminó con la imposición de la sanción contenida en la P.A. Nº 00312-2009, de fecha 30 de junio de 2009, al folio Cincuenta y Seis (56), visto lo anterior, zxquien hoy decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la P.A..

Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la P.A. por parte de la Fundación Misión Identidad, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la P.A. Nº Nº 0651-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al trabajador beneficiario de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de A.C., razón por la cual se ordena Fundación Misión Identidad el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº Nº 0651-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur , mediante la cual se Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, y así se decide.

-VII-

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la presente Acción de A.C. incoada por la Abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano S.A.S.R. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.836.950, interpone A.C., contra la FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por presuntamente violar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la vulneración de los los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento de la P.A. Nº 0651/2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Sur, Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010) siendo las Dos (2:00p.m) post meridiem.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

TERY GIL LEON

Exp. N° 2627-09/FLCA/TG/pp.

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