Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de febrero de 2008

197 ° y 148°

Expediente N° AP21-R-2007-1764

PARTE ACTORA: S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 8.054.271.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.J.G.H. y C.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 10.178 y 10.230; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), Instituto Autónomo creado por Decreto Ley N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 26.445 de fecha 30 de Diciembre de 1960, reformado por Decreto Ley N° 1531, Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 de fecha 12 de Noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.M.T., Thaiz E.Y., K.J.G.A., M.A.B., Dormary J.H., Jeam del Valle Rojas, M.T.A., L.E.A., A.P., A.A.M.d.O., A.J.P., A.J.R., L.L.A., Y.B., C.E.M.V. y Magdamelys Del Valle Marcano Cabezas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 30.068, 38.912, 31.694, 24.080, 50.925, 38.182, 36.626, 39.101, 81.963, 64.863, 36.707, 34.386, 27.650, 10.283, 92.798 y 75.812; respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano S.S. en contra de C.V.G. ALUNASA, S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.V., en su carácter de representante de la parte actora en contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano S.S. en contra de C.V.G. ALUNASA, S.A.

Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido en fecha 24 de enero se fijó la audiencia para el día trece de febrero de 2008 a las 2:00 p.m. a los fines de que tuviera lugar la audiencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.S. en contra de C.V.G. ALUNASA, S.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Adujo la parte actora recurrente que la parte actora prestó servicios para Alunasa, domiciliada en Costa Rica y que la CVG es propietaria de las acciones de Alunasa por lo que se demando a ésta ultima empresa toda vez que se dan los supuestos entender que se conformó un grupo económico, por lo que al indicar el hecho antes mencionado en el libelo la Juez debió entender que esa era la defensa opuesta. La sentencia decidió que no había inherencia o conexidad, obviando el alegato de que existía un grupo de empresas, ya que la demandada es propietaria de las acciones de Alunasa. Por ello solicita se revoque la sentencia dictada.

Por su parte la demandada alega que la CVG es una persona jurídica distinta o diferente de la persona jurídica que se pretende relacionar con el actor S.S., Que no puede haber la solidaridad invocada en esta audiencia, por cuanto además es un hecho nuevo traído al proceso, lo cual viola el derecho a la defensa toda vez que la contestación se presentó tomando en consideración los hechos expuestos en el libelo de la demanda, con lo cual además se le impidió traer las pruebas correspondientes conforme al nuevo alegato. Por lo que solicita se ratifique la sentencia dictada.

CAPÍTULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante comenzó a prestar servicios personales en calidad de vendedor, el 6 de Abril de 1998, para la empresa Aluminios Nacionales S.A. (ALUNASA), domiciliada y constituida en la República de Costa Rica, empresa ésta propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, que dicha relación se inicia mediante comunicación que le fuera entregada a su representado por el ciudadano G.P., quien para la fecha fungía como gerente general de la misma.

Que los servicios que se le contrataron los debía realizar en Venezuela, que estos servicios fueron prestados hasta el 12 de Abril de 2006, que el salario convenido eran las comisiones que se le cancelaban por ventas efectuadas, las cuales, de acuerdo al punto 6 del documento por medio del cual se origina su prestación de servicios el monto se negociará para cada caso en particular, y que dicho monto era cancelado en dólares americanos, mediante cheques o transferencias a una cuenta que posee su mandante en el Banco Commercebank, que durante la prestación de servicios no se le canceló cantidad alguna por concepto de vacaciones, así como tampoco hizo uso de su disfrute, adicionalmente nunca se le canceló cantidad alguna por concepto de utilidades, razones por las cuales la demandada adeuda tales conceptos.

Las cantidades que estima que la demandada adeuda a su mandante son las siguientes:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 205.408.991,40.

  2. Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, la cantidad de Bs. 28.411.137,60.

  3. Por concepto de vacaciones no disfrutadas Bs. 28.411.137,60.

  4. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 16.081.776,00

  5. Por concepto de días de descanso semanal y feriados, la cantidad de Bs. 133.570.158,40.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 411.883.201,00, y de igual forma solicita que a los montos anteriormente señalados se le debe agregar lo correspondiente a intereses sobre prestaciones, intereses de mora, los cuales piden que se determine mediante una experticia complementaria del fallo.

Por todo lo antes expuesto demanda a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por ser ésta la única propietaria de la empresa CVG ALUNASA S.A., empresa ésta a la cual su representado prestó servicios.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva o interés de la CVG para sostener el presente juicio, que según lo establecido en el libelo la relación existió entre el demandante y la empresa Aluminios Nacionales S.A., mas no con su representada, por lo que no podría enmarcarse bajo ninguna de las modalidades del contrato de trabajo y mucho menos bajo la premisa de trasladar obligaciones derivadas de cualquier relación contractual, por sólo el hecho de que ALUNASA, cuyo único accionista es un instituto autónomo o en su caso la República y pretender de manera errada que esta se encuentra dentro del supuesto del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo en consonancia con el artículo 17 de su Reglamento.

Que la demandada es un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, cuyo copartícipe es la República, siendo esta la razón por la que pretende el actor que es su patrono, al alegar que ésta es la única accionista de aquella, evidenciándose que no hay nada más distante de la realidad que tal suposición.

De igual forma opone la defensa de la prohibición de Ley de admitir la presente acción propuesta por falta de cumplimiento del procedimiento previo administrativo a que se contraen las anteriores disposiciones, ya que su representada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, que el actor ha debido antes de intentar la demanda presentar su reclamación ante la presidencia la Corporación o en su defecto ante la Unidad de Consultoría Jurídica de su representada, para la preparación del respectivo expediente y envío a la Procuraduría General de la República en las condiciones y plazos establecidos en la Ley.

La inexistencia de la relación de trabajo, precisamente por cuanto su representada no mantuvo relación contractual alguna con el actor, tan es así, que el mismo accionante alega en su demanda que prestó servicios para CVG Aluminios Nacionales S.A. (CVG ALUNASA), en consecuencia, niega y rechaza la demanda interpuestas.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora adujo que su representado comenzó a trabajar el 6 de Abril de 1998 para la empresa ALUNASA como vendedor, que dicha empresa se encuentra domiciliada en Costa Rica, posteriormente ésta cambió de nombre y pasó a ser propiedad de CVG, que se le entregó comunicación al actor en relación a las condiciones de cómo iba a prestar servicios, es decir, la manera de la determinación de la relación de trabajo suscrita por el Gerente de ALUNASA, que el 12 de Enero de 2006, se le comunica al actor la terminación de la relación laboral para Abril de 2006, que las comisiones se le cancelaban en transferencias realizadas en un Banco en Miami, que la prestación del servicio fue en Venezuela, que no se le cancelaron conceptos relativos a la prestación de servicios, que la CVG es la única propietaria de la demandada por ser la beneficiaria de la prestación de servicio y por eso existe una solidaridad entre ambas empresas.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada ratifica los alegatos formulados tanto en el escrito de promoción de las pruebas como en la contestación de la demanda, que como punto previo alegó la falta de cualidad pasiva antes de decidir el fondo, ya que la demandada es una persona jurídica distinta a ALUNASA, quien tiene su domicilio en Costa Rica y que la relación se produjo entre ALUNASA y el actor, que la función de su representada es social y no mercantil, que el actor confiesa que la relación comenzó con una comunicación que le hizo el Gerente de ALUNASA y las reuniones con la Junta Directiva son de ALUNASA, persona jurídica distinta a su representada (CVG), igualmente hace referencia a el artículo 65 de la Ley de la Procuraduría General de la República, lo cual a su decir, la parte actora debió cumplir antes de interponer la demanda, que su representada no tiene vendedores, ni vende productos, que lo que tiene es una función social.

CAPÍTULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS PROBATAORIOS

APORTADOS POR LAS PARTES

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que adujo.

Consta de autos que las partes aportaron al proceso los siguientes medios de prueba:

Pruebas de la parte actora:

Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (del folio 37 al 39 del expediente). Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no consignó ni exhibió las originales de las referidas instrumentales, por el contrario las hizo valer, en tal sentido, aplica la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 82 ejusdem, de tener como exacto el texto de los documentos, y de éstos se evidencian lo siguiente: De la instrumental marcada con el número 1 (folio 34 del expediente), que en fecha 12 de enero de 2006 el Ingeniero R.R. en su condición de Presidente de ALUNASA, le informó al actor que por disposición de la referida presidencia a partir de la fecha antes señalada y de conformidad con el acuerdo establecido con fecha 6 de abril de 1998, según la cláusula séptima la cual establece “…la empresa ALUNASA se reserva el derecho a vender a sus clientes o de continuar usando sus servicios con un período de tres de anticipación. Sin que exista responsabilidad por parte de ALUNASA hacia usted o su empresa…”. Así se establece.

De la instrumental marcada con el número 2 (folio 35 del expediente), que en fecha 6 de Abril de 1998, el ciudadano G.P. en su condición de Gerente General de la empresa ALUNASA, solicitó que se sirviera a gestionar la venta de sus productos en Venezuela, bajo los términos siguientes: que ALUNASA daría las instrucciones y directrices en cada negociación, que por todas las ventas ALNUNASA pagaría una comisión, cuyo monto se negociará para cada caso en particular. Así se establece.

De las instrumentales marcadas con los números 3 y 4 (del folio 36 al 37 del expediente), que el Gerente General y la Gerente Financiera de ALUNSA, solicitan a la señora B.G. en su condición de personal de SUN BAK/MIAMI, realizar una transferencia de $ 7.884,86 y de $ 6.353,74 en una cuenta bancaria perteneciente al demandante. Así se establece.

De la instrumental marcada con el número 5 (folio 38 del expediente), que el Gerente General de CVG ALUNASA, le comunicó al actor en fecha 25 de Noviembre de 2002, las modificaciones de los pagos de las comisiones. Así se establece.

De la instrumental marcada con el número 6 (folio 39 del expediente), que la empresa ALUNASA canceló mediante cheque N° 3925 al actor por concepto de comisiones del mes de Agosto de 1999. Así se establece.

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Commersebank, N.A. Al respecto este Tribunal inadmitió el referido medio probatorio mediante auto de fecha 9 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por este mismo Juzgado Superior, confirmando el fallo, en tal sentido, no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió prueba de informes dirigida al Buffete Chamberlain. Este Tribunal deja constancia que inadmitió el referido medio probatorio por auto de fecha 9 de Octubre de 2007, y la parte demandada no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 46 al 58 del expediente), copia simple de protocolización del acta de Aluminios Nacionales S.A. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente instrumental ya que la misma no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la empresa CVG Aluminios Nacionales S.A (CVG ALUNASA) fue constituida en la República de Costa Rica, que la única accionista de la referida empresa es la Corporación Venezolana de Guayana, que ALUNASA posee su propia Junta Directiva, su propio Capital y Objeto Social: la industria, el comercio, la agricultura y la ganadería en general. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio 59 al 67 del expediente), Gaceta Oficial N° 5.553, contentivo del Decreto N° 1.531 con fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia, y con patrimonio distinto e independiente de la República, adscrita al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, que tiene por objeto: estudiar e inventariar los recursos de la zona de Guayana, planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el aprovechamiento de los recursos de la zona, programar, coordinar y ejecutar el desarrollo industrial de la zona a cargo del sector privado y público, promover en la zona el desarrollo equilibrado, en lo territorial, ambiental, económico, social, cultural, deportivo, turístico, recreacional, promover, fortalecer y coordinar la organización, programación, desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos requeridos para el desarrollo integral de la zona, entre otras. Asimismo, goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por ley a la República. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra D (folio 68 del expediente), comunicación ARCH DPRC N° 161/2007. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma fue desconocida por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio porque no se encuentra suscrita por él, es decir, no le es oponible, aunado a ello se evidencia que la misma es elaborada por la misma demandada, motivos por los cuales se desecha el presente instrumento del debate probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

CAPÍTULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede, encuentra esta Alzada que en el presente juicio la parte actora demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al instituto autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) por la relación de trabajo que alega mantuvo con la empresa ALUNASA que posteriormente paso a denominarse CVG ALUMINIOS NACIONALES S.A., por cuanto la CVG es la única propietaria, en la audiencia de juicio agregó, que por ser la beneficiaria de la prestación de servicios, considera que es solidaria de los pasivos laborales adicionando en la audiencia ante el Superior que lo aducido es la existencia de un grupo de empresas.

Por su parte la demandada al rechazar la demanda incoada, alega falta de cualidad pasiva de su representada, por cuanto ALUNASA es una persona jurídica distinta de su representada con domicilio en Costa Rica y por cuanto el actor alega que la relación de trabajo era con la empresa ALUNASA, adicionalmente hace referencia a que no se aplicó lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Procuraduría General de la República, lo cual fue decidido por el a quo, sin que constituya tal argumento objeto del recurso de apelación.

Ahora bien, se observa del libelo de la demanda que la parte actora afirma ser titular de un derecho frente a la Corporación Venezolana de Guayana por ser la única propietaria de la empresa C.V.G. ALUNASA, S.A., y es en la audiencia de juicio donde por primera vez esboza los hechos por los cuales pretende un derecho frente a la C.V.G. ALUNASA, S. A. aduciendo que la demandada es responsable solidariamente por ser la beneficiaria del servicio. Sin embargo ante la audiencia cumplida en el Superior, aduce que la solidaridad deriva por cuanto conforman un grupo económico la Corporación Venezolana de Guayana con la C.V.G. ALUNASA, S.A.

Ante este nuevo alegato, esta Alzada entra a efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme al Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001 en su Artículo 1 se determina la zona de desarrollo de Guayana.

En el Artículo 3 se establece que la Corporación Venezolana de Guayana es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio propio distinto e independiente de la República y conforme al Articulo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se establece que los Institutos Autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de dicha Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la Ley que los cree.

De igual manera conforme al Decreto con Fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, empresas del estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Central, en su artículo 12, dicha Corporación queda adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo.

De lo expuesto, se deja establecida la naturaleza jurídica de la Corporación Venezolana de Guayana demandada en el presente juicio.

De la revisión del Estatuto Orgánico mencionado supra se desprende que conforme al Articulo 6 la Corporación promoverá la formación de las empresas que fueren necesarias para fomentar el desarrollo de la zona a que se refiere el Articulo 1 del Decreto, sobre las cuales ejercerá y formulará la política rectora de dichas empresas que cree, situadas en el ámbito de su jurisdicción y que se dediquen a la explotación de la minería, a la transformación de sustancias minerales y a la explotación de los recursos naturales renovables localizados en la zona indicada.

En el caso bajo estudio se indica en el libelo de la demanda que la Corporación Venezolana de Guayana es la única accionista de Alunasa, pero se observa de los autos, conforme al documento Constitutivo Estatutario que fue consignado a los autos, que esta empresa está constituida y registrada en Costa Rica con domicilio en Juanilama, Canton de Esparza, Provincia de Puntarenas, Republica de Costa Rica, pudiendo establecer agencias o sucursales en dicha República y su objeto social principal es la industria, el comercio , la agricultura y la ganadería en general y muy especialmente la fabricación de productos elaborados o semielaborados de aluminio a partir de lingotes de dicho material o desechos del mismo.

De esta manera, se puede concluir que la empresa CVG Alunasa, S.A. constituye una empresa distinta a las que pudiera constituir o promover la demandada conforme a la normativa que la rige, por lo que no estaríamos en presencia de estos entes que están bajo las políticas de la Corporación Venezolana de Guayana. Asi se establece.

Ahora bien en cuanto al argumento de que constituye la demandada con la CVG Alunasa S.A. un grupo de empresas, tal argumento decae ante la propia naturaleza jurídica de la demandada, que como quedó establecido es un Instituto Autónomo y con la propia norma que regula los grupos de empresas, como lo es el Articulo 21, en su Parágrafo Primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 aplicable al presente caso, el cual establece que se considerará que existe uno grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Si observamos la norma en comento, podemos concluir en que entre el Instituto Autónomo, persona de derecho público de naturaleza fundacional y una empresa constituida conforme al derecho privado, de acuerdo a las leyes de la Republica de Costa Rica, no es posible la existencia de un grupo de “empresas” como lo pretende el actor ante la audiencia del Superior, por lo que la solidaridad invocada resulta a todas luces improcedente. Asi se establece.

Ahora bien, dado que es necesario la decisión de todos los argumentos expuestos en la audiencia se observa que la sentenciadora de primera de Primera Instancia, resolvió el punto de la falta de cualidad opuesta por la demandada y el argumento de la solidaridad basada en que la demandada era beneficiaria del servicio, argumentos que acoge esta Alzada y ratifica en todas sus partes, que fueron expuestos por la sentenciadora en los siguientes términos: “la cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este Tribunal).

Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Consta de autos en concordancia con los alegatos expresados por las partes tanto en el escrito libelar y contestación, así como los alegatos expresados en la audiencia de juicio y ante el Superior, que el instituto autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) es la única accionista de la empresa ALUNASA, empresa esta que no ha sido demandada en el presente juicio.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio establece que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios.

De los elementos probatorios evacuados en audiencia, consta de la ley de creación que el instituto autónomo CVG según lo previsto en el artículo 3 tiene su propia personalidad jurídica y por su parte la empresa ALUNASA consta de su documento de creación que tiene su propia personalidad jurídica y patrimonio propio.

Por otra parte, según lo previsto en el artículo 1221 del Código Civil una obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago hecho por uno solo de ellos libera a los otros.

En materia laboral la solidaridad opera para los casos de los contratistas cuya actividad es inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, está la presunción de inherencia o conexidad en caso de que un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro y está la solidaridad entre los patronos que integran un grupo de empresas, según lo previsto en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 21 y 22 de su Reglamento.

En relación a la responsabilidad solidaria en materia laboral, en sentencia Nº 0720 de fecha 12 de abril de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria y por tanto la legitimación de la accionada para sostener el juicio.

En ese sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria.

Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resuelto en la denuncia que dio lugar al recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción.

De lo dicho y de la revisión efectuada a las actas del expediente, constata la Sala que el trabajador demandante incumplió con las cargas legales impuestas, toda vez que, no logró demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados, entre ellos, la prueba testimonial, recibos de pago y adelanto de prestaciones sociales efectuados por su patrono, la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad derivada de la relación de contratación ni cumplió con la obligación de, conformado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Al conjugar el contenido de las disposiciones antes referidas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social al caso de autos, observa este Tribunal que la parte actora no ha invocado la existencia de ninguno de los supuestos para que pudiera operar la responsabilidad solidaria ni aparece demostrado en autos la existencia de la vinculación inherente o conexa, carga que le correspondió a la parte actora y como quiera que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de sus socios, y que la empresa ALUNASA no fue demandada, es decir, que la parte actora no conformó el litisconsorcio pasivo necesario al inicio del proceso, en consecuencia, considera este Tribunal que mal podría declarar la responsabilidad solidaria de la empresa demandada, motivo por el cual esta sentenciadora considera procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y por ende la improcedencia de la presente acción. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Alzada concluye al igual que el a quo en la improcedencia de la demanda intentada y así será establecido en el Dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha VEINTE (20) de NOVIEMBRE de 2007 dictada por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) Instituto Autónomo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano S.S., contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) Instituto Autónomo. CUARTO: No se condena en costas a la parte actora por aplicación de lo establecido en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. N° 01-1827 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra, por mandato de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Nº 1531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana.

Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.

LA JUEZ TITULAR

M.A.G.

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

EXP AP21-R-2007-001764

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