Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal

De Guanare Estado Portuguesa

Barinas, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

CAUSA Nº: 3M-251-08

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON (ESCABINOS)

JUEZA PROFESIONAL (PRESIDENTA): ABG. C.R.D..

ESCABINA 1: Z.M.V.

ESCABINA 2: J.G.F.D.P.

SECRETARIO DE SALA: ABG. E.H.T..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO

FISCALÍA PRIMERA: ABG. S.G.

ACUSADOS:

M.S.B.H., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Mayo de 1967, hijo de H.H. y M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.926.799, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en Calle 24 con Avenida 51, casa N° 45-12, Acarigua, Estado Portuguesa.

M.R.O.R., venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Marzo de 1972, hijo de J.V.O. y Zulenda R.d.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.080.261, de estado civil casado, de profesión Técnico Superior en Ciencias Policiales, ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, residenciado en Esquina Nº Pastor, Parque Carabobo, Torre Norte, Piso 8, Caracas, Distrito Capital.

S.O.G., venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1963, hijo de R.G. y Aresio Parada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.591.322, de estado civil casado, de profesión Abogado y ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en Urbanización La Candelaria, Esquina de Muñoz a Cruz, Centro Residencial La Candelaria, Torre B, Piso 5, Apartamento N° 51, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.H. Y C.F.R..

VÍCTIMAS: P.A.L. (occiso).

A.J.L.C.

Y.M.L.F.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de Ceballos Linarez P.A., previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con el articulo 426 del Código Penal Venezolano derogado (Vigente para el momento de la ocurrencia del hecho) y

VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 primer aparte del texto up supra señalado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

Se inició el Juicio Oral y Público en la causa penal Nº 3M-251-08, seguida a los acusados: M.S.B.H., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Mayo de 1967, hijo de H.H. y M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.926.799, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en Calle 24 con Avenida 51, casa N° 45-12, Acarigua, Estado Portuguesa; M.R.O.R., venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Marzo de 1972, hijo de J.V.O. y Zulenda R.d.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.080.261, de estado civil casado, de profesión Técnico Superior en Ciencias Policiales, ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, residenciado en Esquina Nº Pastor, Parque Carabobo, Torre Norte, Piso 8, Caracas, Distrito Capital y S.O.G., venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1963, hijo de R.G. y Aresio Parada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.591.322, de estado civil casado, de profesión Abogado y ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en Urbanización La Candelaria, Esquina de Muñoz a Cruz, Centro Residencial La Candelaria, Torre B, Piso 5, Apartamento N° 51, Caracas, Distrito Capital; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la JUEZA PROFESIONAL (PRESIDENTA): ABG. C.R.D.; las ESCABINAS 1: Z.M.V. y 2: J.G.F.D.P., la SECRETARIO DE SALA: ABG. E.H.T. y el ALGUACIL DE SALA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público. Abg. S.G., de los acusados: M.S.B.H.; M.R.O.R.; y S.O.G., las Juezas Escabinas: 1: Z.M.V. y 2: J.G.F.D.P., de la defensa Privada Abg. A.H., no comparecieron las víctimas. Seguidamente la Jueza Presidenta declara la apertura del debate Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa Privada a cargo del ABG. A.H., solicitó el derecho de palabra y a tal efecto solicitó la filmación del Juicio Oral Y Público conforme con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal acordó dar inicio y oír solo a las partes, a fin de que se filme a partir de la próxima sesión, habiendo conformidad por las partes; posteriormente el Tribunal le concedió el derecho a la Representante Fiscal ABG. S.G. quien acusa a los ciudadanos: M.S.B.H.; M.R.O.R.; Y S.O.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de Ceballos Linarez P.A., previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con el articulo 426 del Código Penal Venezolano derogado (Vigente para el momento de la ocurrencia del hecho) y VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 primer aparte del texto up supra señalado, narrando las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, aduciendo que demostrará la responsabilidad de los acusados con los órganos de prueba. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado en la persona del ABG. A.H. quien expuso: “…oída la representación fiscal donde ella esgrime la acusación de lo que resulto la investigación en aquella oportunidad y que a juicio de la fiscalía consideró en esa oportunidad, señalando que los órganos de pruebas son los que van a decir como realmente sucedieron los hechos y que la representación indica como fundamento el resultado de la experticia de Análisis de Trazas de Disparo y la fiscalía no la ofreció como medio de prueba sino como fundamento y como punto previo solicita se haga una revisión de la acusación ya que fue el ministerio público que omitió la prueba e invocando la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad y atendiendo lo dicho por la representación fiscal se traigan a los expertos y se cite los expertos en traza de disparo a fin de determinar si disparo o no y por eso solicita tal tribunal estén muy atento en el desarrollo del debate y se pronuncie con respecto al pedimento”. Seguidamente el Tribunal impuso a los Acusados M.S.B.H.; M.R.O.R.; y S.O.G., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que manifiesten si desean declarar, a lo que seguido manifestó cada uno por separado no "Querer Declarar". Seguidamente el Tribunal se pronunció con respecto a la solicitud de la defensa a lo que seguido declaro sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se cite los expertos en Trazas de Disparos. Actos seguido el defensor ejerció el recurso de revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y apela de la decisión que esta dictando el Tribunal ya que en la etapa del proceso estaba precluído y quien estuvo para ese momento fue la defensa pública e invocando el artículo 13 como es la búsqueda de la verdad y solicita se reconsidere y se oiga la opinión de la fiscalía. Seguidamente se al fiscalía expuso también, que hay las excepciones si no fue propuesta por la defensa y se opone conforme al artículo 31 del Código. Seguidamente la defensa señalo que llegada la oportunidad para ejercer el 328 para ese momento la defensa no lo ofreció como prueba y el ministerio público invoca como fundamento de acusación el análisis de traza de Disparo. Acto seguido el Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación manteniendo la posición de que declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Acto seguido el Tribunal acuerda suspender el presente juicio en virtud de que la defensa solicito que el mismo sea filmado y el técnico audiovisual se encuentra en filmando otro juicio razón por la cual se suspendió.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: M.S.B.H.; M.R.O.R.; y S.O.G., ya identificados, los hechos presentados en su acusación los cuales son:

"En fecha 23/09/01, siendo las 05:30 de la mañana, se presentaron unos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub/Delegación Acarigua, a la residencia del ciudadano L.C.P.A. (hoy occiso), ubicada en el Caserío Río Caro, frente a la Granja G.C.N. vía Guanare/Acarigua, Municipio Ospino Estado Portuguesa, llamaron a la puerta del inmueble, el ciudadano hoy occiso P.A.L.C., respondió que quien era, y le contestaron "soy yo EULALIO prende la luz para que veas", el occiso prendió la luz, los funcionarios le ordenaron nuevamente que abriera la puerta, la víctima les dijo que no podía, luego los funcionarios le manifestaron que sacara las manos, él las sacó por la puerta y les dijo que iba a buscar las llaves, cuando el da la vuelta le efectúan un disparo por el glúteo del lado derecho y se fue hacía el cuarto a buscar las llaves para abrir la puerta; al abrir la puerta principal, sale de uno de los cuartos, el ciudadano LINAREZ CEBALLOS A.J., (hermano del occiso), uno de los funcionarios le apuntó con un arma de fuego, y le dijo que se tirara al piso, luego al occiso y a su esposa de nombre L.F.Y.M. les dijeron que se sentaran en el sofá; otro funcionario se lleva a la víctima para un cuarto dormitorio del inmueble, le ordenaron que se tirara al piso, y después se escucho un disparo; entró otro funcionario, durando un promedio de diez a quince minutos, levantaron a la víctima y dijeron que lo iban a llevar para el Centro Médico Asistencial del mencionado Municipio, donde ingreso sin signos vitales".”

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos: M.S.B.H.; M.R.O.R.; y S.O.G., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de Ceballos Linarez P.A., previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con el articulo 426 del Código Penal Venezolano derogado (Vigente para el momento de la ocurrencia del hecho) y VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 primer aparte del texto up supra señalado, en perjuicio de P.A.L.C. (occiso), A.J.L.C. y Y.M.L.F..

Una vez oída la manifestación de las partes, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio constituido con escabinas Nº 03, estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO

Que el día sábado 22 de Septiembre de 2001 siendo las 11:45 horas de la noche los funcionarios M.S.B.H.; M.R.O.R.; y S.O.G. salieron de la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Portuguesa, Seccional Acarigua en comisión para practicar diligencias relacionadas con la causa N° F-966.424, causa que contenía el procedimiento de investigación relacionado con el secuestro de la ciudadana R.C..

Este hecho resulta acreditado con la COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ASIENTO DE NOVEDADES correspondiente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, referido a los días Sábado 22 de Septiembre de 2001 y Domingo 23 de Septiembre de 2001, ofrecido como prueba por el Ministerio Público, admitido en su oportunidad y debidamente incorporado en el Juicio Oral y Público, el cual no resultó desvirtuado en el contradictorio.

A esta prueba documental deben ser adminiculada la declaración del funcionario acusado S.G., quien libre de juramento, afirma que fue comisionado para ese momento, que se encontraba adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro a petición de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. E.L.C., solicitó una comisión de Caracas, a objeto de que se trasladaran al Estado Portuguesa, específicamente a la localidad de Acarigua a objeto de apoyar al Ministerio Público, y a la subdelegación de Acarigua en relación a un secuestro de una joven de allí de Acarigua, por tal motivo fue designado por la superioridad para que conjuntamente con el grupo de funcionarios de secuestro se trasladararon hacía Acarigua, que una vez allá, los pusieron al tanto del hecho a investigar, se trataba del secuestro de una joven de 15 años de edad, de nombre R.C., a partir de ese momento tomo las riendas de la investigación contactando al padre de la joven secuestrada, y por ese contacto con el padre de la joven, se enteraron posteriormente a los días que ya el padre había pagado el rescate que le exigían por la liberación de su hija, cuyo pago lo hace a través de una tercera persona y que había recibido llamadas de la policía de Ospino y le indicaban después de hacer sido liberada, por ese motivo se trasladó con la comisión hasta el comando policial.

Tales elementos de convicción se estiman como plena prueba del hecho considerado como acreditado debido a su concordancia, y a que no resultaron desvirtuados durante el contradictorio y así se declara.

SEGUNDO

Que en el transcurso de esa noche y madrugada, partiendo de la hora fijada en la transcripción de las Novedades antes valorada, localizaron a dos personas quienes quedaron identificados como A.L., y otro de nombre Eulogio, mostrándose dispuesto ya la comisión hasta la residencia donde habitaban estas personas siendo así el funcionario S.G. con su comisión se trasladaron con ese muchacho hasta Ospino y al momento en que se desplazaban hacía la carretera vieja de Ospino a Guanare, avistaron en la vía un vehículo Maverick de color azul, este muchacho les señala el carro que fue en el cual hicieron el traslado de Romina hasta Ospino, indicando que ese era el carro de una persona apodada el gocho, inmediatamente procedieron a interceptar el vehículo, luego cuando pretendían regresar a Acarigua con este ciudadano les fue señalado por la misma persona que guiaba la comisión a un grupo de sujetos que se encontraban frente a una Licorería que estaba ubicada pasando el peaje que estaba anteriormente por la carretera vieja, allí procedieron a interceptarlos y el sujeto les señalo a dos personas mas que estaban allí, como uno de los sujetos participante en el secuestro, luego de allí se trasladaron hasta la vivienda que previamente se había marcado, era una de ellas, era la casa de Eulogio, se practicó la detención de esa persona igualmente allí en su residencia, inmediatamente pasan a la casa del frente, que era otra de las viviendas señaladas, la cual era habitada por una persona que había mencionado como P.L., al estar allí los funcionarios procedieron a rodear la vivienda, se le hace el llamado para que abriera indicándole que era una comisión de la PTJ, para ese momento que le hacen el llamado el funcionario M.O., quien se encontraba en la parte posterior de la vivienda, les grita que el sujeto esta tratando de escapar por la puerta de atrás, cuando esa persona se percata que hay funcionarios en la parte posterior se viene hacia el frente de la vivienda y al visualizarlo allí efectúa disparos a la comisión siendo repelido por ese momento del ataque al cual estaban siendo objeto, la persona que había efectuado los disparos desde la vivienda se enconcha en la misma y desde adentro se oyen los gritos de una mujer, manifestando que su esposo estaba herido a lo que se le indico que abriera la puerta para poder prestarle auxilio al momento en que ella abre la puerta procedieron a penetrar al interior de la vivienda.

Este hecho se estima acreditado mediante la declaración del funcionario acusado S.G., quien libre de juramento, en el Juicio Oral y Público admitió estos hechos; y al no haber sido desvirtuados en el contradictorio, se valoran tales dichos como plena prueba de lo acreditado y así se declara

TERCERO

Que antes de ingresar al inmueble, y luego de abordado el mismo por los funcionarios S.G., M.B. y M.O., se produjeron disparos de armas de fuego.

Este hecho resultó acreditado mediante las siguientes pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público:

Igualmente por el DICTAMEN PERICIAL N° 9700-057-1213 DE 22 DE OCTUBRE DE 2001 correspondiente a EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA practicada por el experto J.P.D., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Guanare, en la cual, entre otros particulares, reseña ELEMENTOS DE CARÁCTER CRIMINALÍSTICO que tomó en cuenta para proferir su dictamen, dejando constancia de los sitios en el inmueble donde observó impactos de balas disparadas por armas de fuego;

También por el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2068 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2001 practicada en una vivienda unifamiliar situada a orilla de la Carretera Nacional Acarigua-Guanare, Caserío Río Caro, Estado Portuguesa, donde ocurrió el hecho, por los expertos H.C. y J.V., ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Acarigua, a que ha venido haciéndose referencia, ubicado en el Caserío Río Caro, a orilla de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en la cual entre otros particulares se dejó constancia de un orificio presuntamente causado por arma de fuego, ubicado en la puerta principal de acceso a la vivienda; al hallazgo de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 en la segunda habitación del inmueble; de una concha calibre 9 mm localizada debajo de la cama ubicada en esa habitación; y finalmente de dos conchas calibre 9 mm localizadas en el patio exterior de la vivienda, frente a la misma.

Aunado a la declaración del acusado S.O.G., quien libre de prisión, apremio y juramento, espontáneamente reconoció que tanto él como la comisión que presidía, habían efectuado dispararon con el fin de repeler la acción ejercida por el hoy occiso objeto de este Juicio Oral y Público;

Mediante el Asiento N° 44 de fecha 22 de Septiembre de 2001, 05:30 horas, efectuado en el Libro de Novedades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, en el cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del Inspector M.B., informando que en momentos cuando se encontraban practicando averiguaciones relacionadas a la causa F-966.424 en la localidad de Ospino Estado Portuguesa, sostuvieron intercambio de disparos con sujetos desconocidos, resultando uno de los mismos herido, quien para el momento de ser trasladado a la Medicatura Local ingresó sin signos vitales.

Estas pruebas, adminiculadas entre sí, y por cuanto resultan contestes en su conjunto y por tanto concluyentes para considerar demostrado que en efecto, en la madrugada del día 23 de Septiembre de 2001 se produjeron disparos efectuados con armas de fuego en el exterior e interior del inmueble ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, residencia del ciudadano P.D.L.C., habiendo sido objeto del contradictorio del cual emergieron incólumes, no desvirtuadas, y debido a su congruencia y concordancia, el Tribunal las aprecia como plena prueba para dar por demostrado el hecho estimado como acreditado y así se decide.

CUARTO

Que como consecuencia de esos disparos de arma de fuego efectuados en la madrugada del día 23 de Septiembre de 2001 en el exterior e interior del inmueble ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, resultó herido y posteriormente fallecido el ciudadano P.D.L.C..

Este hecho resultó acreditado mediante las siguientes pruebas:

Por el resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 247-01 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2001 suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense II Dr. R.C.G. R, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, correspondiente a la autopsia practicada al cadáver de quien en vida fue P.D.L.C., en el cual se deja constancia de que el cadáver presentó HERIDAS PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN Y PIERNA IZQUIERDA, COMPLICADAS CON PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL Y ASAS INTESTINALES, presentando SHOCK HIPOVOLÉMICO;.

Por el Resultado de Experticia del Levantamiento del Cadáver N° 1985 de 24 de Septiembre de 2001 practicada por el Médico Forense L.S., referida al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., en la cual se deja constancia entre otros particulares, que en el cuerpo del occiso fueron apreciadas heridas orificiales producidas por tres disparos de arma de fuego localizadas en abdomen a nivel del epigastrio, con orificio de entrada, sin orificio de salida; en flanco derecho y sale a la región de la espina ilíaca posterior, con orificio de entrada; en la región antero-interna del tercio medio de la pierna izquierda, con bordes irregulares, alojándose en el mismo sitio, determinando como causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO, PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL Y ASAS INTESTINALES PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN Y PIERNA IZQUIERDA.

Mediante el resultado del DICTAMEN PERICIAL N° 9700-057-1082 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2002 correspondiente a EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL en el inmueble donde ocurrió el hecho, ubicado en el sector Río Caro, carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ratificada en su contenido y firma por el experto L.J.C., quien manifestó haber localizado muestras de naturaleza hemática en el vano en forma de arco que comunica la sala con el comedor, de formación por contacto, a 90 cm con respecto al nivel del piso y a una distancia de 90 cm del marco de la segunda habitación, y otra a 1.46 cm de altura con respecto al nivel cero del piso y a 10 cm de la segunda habitación. Así mismo manifestó haber detectado positividad para rastro hematológico en la segunda habitación del inmueble en la pared contigua del marco de la puerta, lado izquierdo con mecanismo de formación por salpicadura, específicamente a 96 cm del piso y a 40 cm después del marco, así como también por caída libre a 40 cm con respecto al nivel del piso y a 47 cm después del marco, encontrando finalmente otro rastro sobre el piso, específicamente a 53 cm con respecto a la ventana, con mecanismo de formación por contacto.

Mediante el croquis correspondiente a Levantamiento Planimétrico de 12 de Octubre de 2001 efectuado por el funcionario E.J.C.M. en el inmueble donde ocurrió el hecho ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, en el cual reseña haber apreciado rastros de sangre sobre el centro de un sofá instalado en la sala, e inmediatamente después de la puerta de la segunda habitación;

Por el resultado del DICTAMEN PERICIAL N° 9700-057-1213 DE 22 DE OCTUBRE DE 2001 correspondiente a EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA practicada por el experto J.P.D., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Guanare, en la cual se reseñaron entre otros particulares, ELEMENTOS DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL a partir del protocolo de autopsia practicada al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., quedando establecido que en la herida N° 1 localizada en la región del mesogastrio, que el disparo fue efectuado de adelante hacia atrás en línea recta; que la segunda herida localizada en la cara lateral del flanco derecho fue efectuado el disparo de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y en forma de sedal; que la tercera herida fue localizada en la región pre-tibial;

Mediante ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2068 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2001 practicada en una vivienda unifamiliar situada a orilla de la Carretera Nacional Acarigua-Guanare, Caserío Río Caro, Estado Portuguesa, donde ocurrió el hecho, por los expertos H.C. y J.V., ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Acarigua, al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., cuando aún se encontraba en el Ambulatorio Rural de la población de Ospino a donde fue llevado inmediatamente después de ocurrido el hecho, reseñando los funcionarios que el cadáver presentó como heridas: una causada por el paso de un proyectil impulsado por arma de fuego en la región abdominal del lado derecho; una herida causada por el paso de un proyectil impulsado por arma de fuego en la región lumbar del lado derecho y heridas causadas por el paso de proyectiles impulsados por arma de fuego en la cara anterior de la tibia izquierda, con orificio de entrada y salida y escoriaciones en la rodilla derecha:

Por la fijación fotográfica desde diversos ángulos del cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., y de los lugares del mismo donde fueron apreciadas las heridas de acuerdo al resultado de la autopsia, del levantamiento del cadáver y de la inspección técnica ya aludidos;

Por el DICTAMEN PERICIAL S/N DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2002 correspondiente a EXHUMACIÓN DEL CADÁVER de quien en vida fuera P.D.L.C. practicada por la experta Médico Anatomopatólogo Forense Dra. E.D.B., en el cual se dejó constancia del resultado del examen exterior del cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., de que le fue apreciada herida por arma de fuego en región abdominal y del estado de esqueletización avanzado que presentaba.

Mediante las declaraciones de los ciudadanos A.J.L.C. e Y.M.L.F., hermano y esposa respectivamente, de quien en vida fue P.D.L.C., personas quienes bajo juramento, en el Juicio Oral y Público, relataron los hechos que dijeron haber presenciado en la madrugada del día 23 de Septiembre de 2001, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial llegaron a su casa de habitación ubicada en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, suscitándose un hecho en el cual se efectuaron disparos de arma de fuego, resultando herido y posteriormente muerto el antes nombrado ciudadano;

Mediante las declaraciones del acusado S.O.G., quien en el Juicio Oral y Público, libre de juramento y en forma espontánea narró el mismo suceso y admitió que junto a la comisión que presidía efectuaron disparos de arma de fuego que ocasionaron lesiones, alguna de las cuales generaron la muerte del ciudadano P.D.L.C..

Estas pruebas en su conjunto, concurren a demostrar que ciertamente, en la fecha, hora y lugar indicados, el ciudadano P.D.L.C. fue víctima de disparos de armas de fuego que le lesionaron y posteriormente ocasionaron su muerte, por lo cual, al no haber sido desvirtuadas tales pruebas en el Debate y su contradictorio, se aprecian y valoran como plena prueba del hecho acreditado y así se declara.

QUINTO

Que para efectuar el procedimiento llevado a cabo en la casa de habitación ubicada en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, donde residía quien en vida fue el ciudadano P.D.L.C., los funcionarios S.O.G., M.S.B.H. y M.R.O.R. ingresaron en la vivienda en virtud de que una vez percatándose de los gritos de una mujer que manifestaba que su esposo estaba herido los mismos le solicitaron que les abriera para prestarle la ayuda necesaria y trasladarlo al sitio donde requiriera atención médica a lo que la misma accedió.

Este hecho resultó acreditado con las declaración del acusado S.O.G., quien libre de prisión, apremio y juramento, espontáneamente e instruido de sus derechos constitucionales, en el Juicio Oral y Público manifestó que cuando se percato que el hoy occiso cae al piso, penetró inmediatamente a la habitación, le solicitó el apoyo al resto de la comisión para trasladar al sujeto a un centro asistencial, el cual fue llevado entre tres funcionarios, al no haber resultado desvirtuado tal hecho en el contradictorio desarrollado en el Juicio Oral y Público, se aprecian dichas declaraciones como plena prueba del hecho acreditado y así se declara.

Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales evacuadas durante el debate, el dicho del acusado que ofreció su testimonio, así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN INDIVIDUAL:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

  1. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO A.J.L.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.540.187, profesión u oficio estudiante, de 21 años, fecha de nacimiento 18/06/1981, estado civil soltero, no tener parentesco con los acusados, ni amistad con ninguna de las partes presentes y expuso: “El día 23 de septiembre de 2001 a eso de las cinco de la mañana llegan los funcionarios hacia la vivienda llamando tocando a la puerta a Eulógio, de ahí sale mi hermano el occiso, para ver quien era en lo que el sale hacia la puerta los funcionarios dicen que son PTJ y que mi hermano le abriera la puerta pero como mi hermano venía de la habitación de él, él salió a saber quién era, en los que ellos se identifican y le dicen que saque la mano para que se la muestre, como la mitad de la puerta es de metal y la otra de lámina, no tenia vidrio ni nada, él les muestras las manos y uno de los funcionarios le dice que abre la puerta y en lo que va a buscar la llave, él se mete al cuarto uno de los Ptj se fueron por detrás de la casa a entrarle a patadas para forcejearlo, en ¡o que mi hermano va detrás de la puerta, allí salgo yo y la esposa la sientan en el mueble de la casa y a él en otro y a mi me mandan a tirar al piso de la cocina, en eso el funcionario que está al lado del fiscal le dice a mi hermano que dónde esta la plata, mi hermano le pregunta que dónde está la plata, mi hermano dice cuál plata, le vuelve a decir que cuál plata que lo lleve al cuarto de él, mi hermano se para de la sala, con el funcionario para el cuarto ahí entra el funcionario que está al lado del fiscal con mi hermano y le dice que se tire al suelo, mi hermano le pregunta que para que?, en lo que él le dice que se tire al suelo, el funcionario le dispara por la espalda, allí entra el funcionario Bastidas y coloca un arma en la parte de al lado de la cama de la habitación, ahí luego lo sacaron levantado, el funcionario Bastidas le dice al otro funcionario que ya sabían lo que tenían que hacer, que hicieran su trabajo. Se lo iban a llevar al Ambulatorio Medico, el cual del Caserío donde estamos en la vivienda hasta Ospino, lo máximo que se dura son cinco minutos y ellos duraron aproximadamente una hora, en lo que llegaron al ambulatorio mi hermano estaba todo lleno de monte y sucio y con una cortada en la parte del talón, luego de ahí llegaron informando que mi hermano había muerto y al transcurso de las siete de la mañana del día veintitrés nos llevaron a Acarigua a tomar la declaración, es todo". El Ministerio Público Abg. Hahkell Escalona, formuló preguntas. El Defensor A.H. formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas. Cesaron…”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, en consecuencia este Tribunal, conforme al principio de inmediación, concentración, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, evidencia que dicha declaración es ambigua, confusa, no genera convicción a esta juzgadora acerca de cual fue la realidad de los hechos, ya que este ciudadano manifiesta en primer lugar que entra un funcionario con su hermano y le dice que se tire al suelo, que su hermano le pregunta que para que?, y que este funcionario le dispara por la espalda, a lo dicho por la testigo Y.M.L.F. quien manifiesta en relación al mismo punto, que para el momento en que los funcionarios le piden que abra la puerta, su esposo se encontraba totalmente desnudo, no tenía ropa y fue allí cuando escucha unos disparos, que su esposo se dirige hacia la habitación con la condición de buscar la llave, que cuando se levantó para ayudarlo a buscar la llave se resbaló con un charco de sangre y el mismo le manifiesta que le habían disparado; observa quien aquí decide, que no existe una congruencia en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se efectuó el disparo con esta deposición; es decir si fue antes de que buscara las llaves o fue posterior a que los funcionarios estaban dentro de la vivienda; aunado a ello, este testigo manifiesta al tribunal que uno de los funcionarios le dice que abra la puerta y en lo que va a buscar la llave, él se mete al cuarto, uno de los PTJ se fue por detrás de la casa a entrarle a patadas para forcejearlo, en lo que su hermano va detrás de la puerta, allí sale él y la esposa la sientan en el mueble de la casa; a lo manifestado por la testigo Y.M.L. cuando depone “la puerta la abre mi persona” no hay una relación lógica entre lo dicho por este ciudadano quien manifiesta ser hermano del hoy occiso y la ciudadana quien manifiesta ser su esposa, hay dudas para esta juzgadora en el sentido de que: los funcionarios entraron forcejeando la puerta o la ciudadana YRIZ M.L. accedió espontáneamente a abrirla; aunado a lo anterior cabe hacer referencia al Dictamen Pericial N° 9700-057-1213 de 22 de octubre de 2001 correspondiente a experticia de trayectoria balística practicada por el experto J.P.D., adscrito al departamento de criminalística del cuerpo técnico de policía judicial sub delegación Guanare, en la cual se reseñaron entre otros particulares, elementos de carácter médico legal a partir del protocolo de autopsia practicada al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., quedando establecido que en la herida N° 1 localizada en la región del mesogastrio, que el disparo fue efectuado de adelante hacia atrás en línea recta; que la segunda herida localizada en la cara lateral del flanco derecho fue efectuado el disparo de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y en forma de sedal; que la tercera herida fue localizada en la región pre-tibial; lo que concordado con el dicho de este testigo cuando manifiesta que “el funcionario le dispara por la espalda”, se repelen, por cuanto lo evidenciado en dicha experticia, los disparos recibidos por el hoy occiso fueron recibidos de frente; es decir, mientras enfrentaba a la comisión policial, ningún disparo fue recibido por la espalda; aprecia esta juzgadora que el dicho de este ciudadano crea duda en cuanto a su versión, puesto que dicho testimonio resultó inconsistente, contradictorio, no convincente, amén que por el parentesco con la víctima evidentemente tiene un interés manifiesto en las resultas del proceso, carente de toda objetividad, circunstancias por las que se desestima y así se decide.

    De ello se puede desprender que, si bien es cierto que ha de estimarse la preexistencia de interés manifiesto en las resultas del proceso en los familiares de la víctima llevado como elementos de pruebas, evacuados y valorados como tales mediante su deposición como testigos presenciales, deponiendo sobre los hechos objeto del proceso vistos, oídos y acaecidos en su presencia; no es menos cierto que la veracidad, autenticidad y condición fidedigna, debe ser sustentada o echada a tierra al ser debidamente analizada y apreciada en conjunto con el resto de la masa probatoria que haya sido puesta en apreciación del juzgador o juzgadora, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, tal cual lo prevé el legislador patrio en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es por ello y por cuanto existe contradicción con otros medios de prueba tal como quedó establecido la misma se desestima y así se decide.

  2. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: Y.M.L.F., quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.333.660, profesión u oficio docente, de 33 años, fecha de nacimiento 12/10/1978, estado civil soltera, no tener parentesco con los acusados, ni amistad con ninguna de las partes presentes, y expuso: "para esa fecha alrededor de las cinco y cinco y cuarto se presentan en mi casa preguntando por un tal Eulogio, se escucharon varios pasos alrededor de mi casa, cuando mi esposo sale de la habitación y se dirige hacia la ventana de la sala para verificar quien se encuentra en frente de la casa para decir que allí no vive ningún Eulogio y allí le dicen que es una comisión de la PTJ que le abra la puerta, mi esposo se dirige hacia la ventana de la casa dónde esta la puerta que no tiene vidrio la ventana que se va dirigir a la habitación a buscar la llave, para ese momento mi esposo se encontraba totalmente desnudo no tenía ropa en ese momento se escuchan unos disparos mi esposo se dirige hacia la habitación con la condición de buscar la llave cuando me levanto para ayudarlo a buscar la llave me resbalo con un charco de sangre y él me dice que le dispararon, allí agarró un pantalón y se colocó un jeans, cuando nos dirigimos a abrir la puerta la abre mi persona, se Escuchan en la puerta trasera de la casa que están tratando de forcejar la puerta, cuando mi persona y junto él nos dirigimos a abrir la puerta entra una comisión de la PTJ y nos apuntan con arma de fuego hacen q nos sentemos en la sala, ya mí esposo tenia un disparo en el glúteo, en ese momento sale mi cuñado q estaba en la primera habitación de la casa y uno de los efectivos allí presentes lo encamina hacia la parte de la cocina la cual da hacia la segunda habitación de la casa, ese funcionario q lo tiene apuntado a mi esposo, le dice que no lo miren, en ese momento cuando nos tiene sentados en el sofá uno de los PTJ le dice q los lleve a la habitación, y hace hincapié preguntando por un dinero, en el momento en que lo encaminan hacia la habitación a mi me dejan en el sofá, luego se escucha una detonación, el señor que la efectúo fue el señor de bigote porque el fue el q lo encamino para el cuarto, luego de las detonaciones en el cuarto, ese funcionario le dice al q tiene la camisa beige en este momento le dice ya sabes lo q tienes q hacer, en ese momento de ese hecho también estaban presentes otros funcionarios q en el primer juicio fueron absolvidos, ellos no entraron a mi casa, los tres q estaban presentes si estaban en mi casa, luego lo trasladan amarrados de las manos y pies y lo sacan de m¡ casa hacía el frente de mi casa en la troncal 5 y los carros q los trasladan no tenía acceso directamente a la casa y de ahí me Imagino lo trasladaron al ambulatorio lo cual queda cinco o siete minutos y a la hora de llegada de mi esposo había transcurrido mas de este tiempo, el cadáver llego sucio lleno de tierra y por que llego así? Eso lo saben ellos y presentaba unas heridas por la parte de los tobillos, eso es todo. El Ministerio Público formuló preguntas. El Defensor A.H. formuló preguntas. El Tribunal no hace preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, en consecuencia este Tribunal, conforme al principio de inmediación, concentración, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, evidencia que dicha declaración es ambigua, confusa, no genera convicción a esta juzgadora acerca de cual fue la realidad de los hechos, ya que esta ciudadana manifiesta en primer lugar, que para el momento en que los funcionarios le piden que abra la puerta, su esposo se encontraba totalmente desnudo, no tenía ropa y fue allí cuando escucha unos disparos, que su esposo se dirige hacia la habitación con la condición de buscar la llave, que cuando se levantó para ayudarlo a buscar la llave se resbaló con un charco de sangre y el mismo le manifiesta que le habían disparado, a lo dicho por el testigo A.J.L.C., quien manifiesta en relación al mismo punto, que entra un funcionario con su hermano y le dice que se tire al suelo, que su hermano le pregunta que para que?, y que este funcionario le dispara por la espalda; observa quien aquí decide, que no existe una congruencia en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se efectuó el disparo con esta deposición; es decir si fue antes de que buscara las llaves o fue posterior a que los funcionarios estaban dentro de la vivienda; aunado a ello, esta testigo manifiesta al tribunal que “la puerta la abre mi persona”, a lo manifestado por el testigo A.J.L.C. cuando aduce que uno de los funcionarios le dice que abra la puerta y en lo que va a buscar la llave, él se mete al cuarto, uno de los PTJ se fue por detrás de la casa a entrarle a patadas para forcejearlo, en lo que su hermano va detrás de la puerta, allí sale él y la esposa la sientan en el mueble de la casa; es decir, no hay una relación lógica entre lo dicho por esta ciudadana quien manifiesta ser su esposa, a lo manifestado con el dicho de quien dice ser su hermano; hay dudas para esta juzgadora en el sentido de que: los funcionarios entraron forcejeando la puerta o la ciudadana YRIZ M.L. accedió espontáneamente a abrirla; aunado a lo anterior cabe hacer referencia al Dictamen Pericial N° 9700-057-1213 de 22 de octubre de 2001 correspondiente a experticia de trayectoria balística practicada por el experto J.P.D., adscrito al departamento de criminalística del cuerpo técnico de policía judicial sub delegación Guanare, en la cual se reseñaron entre otros particulares, elementos de carácter médico legal a partir del protocolo de autopsia practicada al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., quedando establecido que en la herida N° 1 localizada en la región del mesogastrio, que el disparo fue efectuado de adelante hacia atrás en línea recta; que la segunda herida localizada en la cara lateral del flanco derecho fue efectuado el disparo de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y en forma de sedal; que la tercera herida fue localizada en la región pre-tibial; lo que concordado con el dicho de este testigo cuando manifiesta que “YA MÍ ESPOSO TENIA UN DISPARO EN EL GLÚTEO”, se repelen, por cuanto lo evidenciado en dicha experticia, los disparos recibidos por el hoy occiso fueron recibidos de frente; es decir, mientras enfrentaba a la comisión policial, ningún disparo fue recibido por la espalda; aprecia esta juzgadora que el dicho de esta ciudadana crea duda en cuanto a su versión, puesto que dicho testimonio resultó inconsistente, contradictorio, no convincente, amén que por el parentesco con la víctima evidentemente tiene un interés manifiesto en las resultas del proceso, carente de toda objetividad, circunstancias por las que se desestima y así se decide.

    De ello se puede desprender que, si bien es cierto que ha de estimarse la preexistencia de interés manifiesto en las resultas del proceso en los familiares de la víctima llevado como elementos de pruebas, evacuados y valorados como tales mediante su deposición como testigos presenciales, deponiendo sobre los hechos objeto del proceso vistos, oídos y acaecidos en su presencia; no es menos cierto que la veracidad, autenticidad y condición fidedigna, debe ser sustentada o echada a tierra al ser debidamente analizada y apreciada en conjunto con el resto de la masa probatoria que haya sido puesta en apreciación del juzgador o juzgadora, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, tal cual lo prevé el legislador patrio en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es por ello y por cuanto existe contradicción con otros medios de prueba tal como quedó establecido la misma se desestima y así se decide.

  3. - DECLARACIÓN DEL ACUSADO S.O.G., quien fue impuesto del precepto constitucional conforme el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó: ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.591.322, de 47 años, natural de Barinítas Estado Barinas, fecha de nacimiento 04/12/1963, de estado civil soltero, investigador policial, adscrito Director de la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de R.A.G. (fallecido) y Adecio Parada (fallecido), residenciado en la Urbanización La California Norte, Calle Udape. Quinta Coromoto, Estado Miranda, y expuso: "En relación a este caso fui comisionado para ese momento me encontraba adscrito a ¡a División Nacional contra Extorsión y Secuestro a petición de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. E.L.C., solicita una comisión de Caracas, a objeto q nos trasladáramos al Estado Portuguesa, específicamente a la localidad de Acarigua a objeto de apoyar al Ministerio Público, y a la subdelegación de Acarigua en relación a un secuestro de una joven de allí de Acarigua, por tai motivo fui designado x la superioridad para q conjuntamente con el grupo de funcionarios de secuestro nos trasladáramos (hacía Acarigua una vez allá en Acarigua, nos pusimos al tanto del hecho a investigar, se trataba del secuestro de una joven de 15 años de edad, de nombre R.C., a partir de ese momento tomo las riendas de la investigación contactando al padre de la joven secuestrada, y x ese contacto con el padre de la joven, nos enteramos posteriormente a los días que la joven que ya el padre había pagado el rescate que le exigían por la liberación de su hija, cuyo pago lo hace a través de una tercera persona y q había recibido llamadas de la policía de Ospino y le indicaban después de hacer sido liberada, por ese motivo me traslado con la comisión hasta el comando policial y al hacer acto de presencia en el lugar nos entrevistamos con la joven R.C. y en ese momento nos percatamos que conjuntamente con ella había sido secuestrado también su novio, estas dos persona fueron trasladados hasta la sede de Acarigua donde por separado procedimos a interrogarlo para tener conocimiento de cómo habían sucedido los hechos, percatándonos en ese momento de algunas contradicciones en que incurría constantemente el novio de la muchacha por lo que al profundizar en el interrogatorio, esta persona manifestó que ciertamente estaba en complicidad con otro sujeto quienes lo habían presionado para que les indicara el momento en que se fuese encontrar con la muchacha para ellos secuestrarios, iban a simular que a el también lo estaban secuestrando, es allí cuando indica como suceden los hechos, él residía en la localidad de Ospino, fue allí donde fue contactado con dos personas a quienes identificó a uno como A.L., y otro de nombre Eulogio, mostrándose dispuesto ya la comisión hasta la residencia donde habitaban estas personas siendo así nos trasladamos con este muchacho hasta Ospino y al momento en que nos desplazamos hacía la carretera vieja de Ospino A Guanare, avistamos en la vía un vehículo Maverick de color azul este muchacho nos señala el carro que fue en el cual hicieron el traslado de Romina hasta Ospino, indicando que ese era el carro de una persona apodada el gocho, inmediatamente procedimos a interceptar este vehículo cuando pretendíamos regresar a Acarigua con este ciudadano nos fue señalado por la misma persona que guiaba la comisión a un grupo de sujetos que se encontraban frente a una Licorería que estaba ubicada pasando el peaje que estaba anteriormente por la carretera vieja allí procedimos a interceptarlo y el sujeto nos señalo a dos personas mas que estaban allí, como uno de los sujetos participante en el secuestro, luego de allí nos trasladamos hasta la vivienda que previamente se había marcado era una de ella era la casa de Eulogio, se practico la detención de esa persona igualmente allí en su residencia, inmediatamente pasamos a la casa de en frente, que era otra de las viviendas señaladas, la cual era habitada por una persona que había mencionado como P.L., al estar allí procedimos a rodear la vivienda se le hace el llamado para que abriera indicándole que era una comisión de la PTJ, para ese momento que le hacemos el llamado el funcionario M.O., quien se encontraba en la parte posterior de la vivienda, nos grita que el sujeto esta tratando de escapar por la puerta de atrás, cuando esa persona se percate que hay funcionarios en la parte posterior se viene hacia el frente de la vivienda y al visualizamos allí efectúa disparos a la comisión siendo repelido por ese momento del ataque al cual estamos siendo objeto, la persona que había efectuado los disparos desde la vivienda se encocha en la misma y desde adentro se oyen los gritos de una mujer, manifestando que su esposo estaba herido a lo que se le indico que abriera la puerta para poder prestarle auxilio al momento en que ella abre la puerta procedimos a penetrar al interior de la vivienda, yo como jefe de la comisión voy delante de los funcionarios me consigo con una primera habitación, enciendo la luz de la misma, visualizo en el interior de la habitación y observo debajo de la cama a un sujeto, le indico que saliera cuando sale esta persona por medidas de seguridad se tira al piso de la sala, continuo con la inspección hacia la segunda vivienda, y es cuando me percato que dentro de la vivienda está un sujeto que estaba herido, portando un arma de fuego entre sus manos, en varias oportunidades le grité que soltara el arma, en vista de que no hacía ningún movimiento ni tenia intenciones de soltar el arma, trató de penetrar o la habitación y cuando salgo me resguardo cubriendo una pared entre las habitaciones, cuando el ve que yo trato de penetrar en ese momento me vi en la obligación, de efectuarle un disparo, cuando me percato que él cae al piso, penetro inmediatamente a la habitación y con el pie le doy al revólver que había quedado en un lado de él, le solicito el apoyo al resto de la comisión para trasladar al sujeto a un centro asistencial, el cual lo llevamos entre tres funcionarios a esta persona tuvimos que sacarlo cargado atado por los pies y ¡as manos, motivado a que era un sujeto bastante robusto, y el trayecto de la vivienda hasta la orilla de I a carretera donde se encontraba la unidad era un poco largo de distancia, por los momentos teníamos que colocar al ciudadano en el suelo para poder descansar esa operación se repitió como en tres o cuatro oportunidades ya una vez que logramos montarlo en la unidad se traslado hasta un centro asistencial ubicado en Ospino, donde al ingresar ingreso sin signos vitales, una vez que ya fue dejado allí regresamos nuevamente a la vivienda, ya anteriormente antes de salir se habían girado instrucciones al inspector bastidas para que solicita la unidad de inspecciones oculares a Guanare, la parte técnica una vez que los funcionarios llegaron al sitio, estos procedieron hacer el levantamiento planimétrico, la inspección ocular del sitio, la colección del arma de fuego que estaba allí y retornamos nuevamente a Guanare conjuntamente con cinco detenidos que teníamos por ese caso, fueron trasladados igualmente la esposa y un hermano hasta Guanare donde se le tomaron las entrevistas, posteriormente continuando con las investigaciones el novio de la muchacha habla con la Fiscal del Ministerio Público, se acoge a la delación, narra todo lo sucedido, el ciudadano Eulogio sus declaraciones y el interrogatorio verbal manifiesta que en su casa tenia el dinero que a él le había tocado en ese caso, indicamos que ya su vivienda había sido revisada y no se había conseguido ningún dinero y cuando él pregunta q quien reviso la habitación él y el dije que yo personalmente la había revisado y no había conseguido ningún dinero, me preguntó que si dentro de la habitación había observado una pimpina de peltre que utilizan para echar agua, en ese momento recordé que ciertamente la había visto, trate de abrirla pero en vista q estaba la tapa dura la tire a un rincón y es cuando él me indica que dentro de esa pimpina estaba le dinero, que él le rampa a P.A. ya que ellos fueron los encargados de Aníbal le dio la parte de él el observó que Aníbal había metido el resto del dinero en una cantimplora de esas similares, inmediatamente se le pone al conocimiento al Fiscal que llevada la causa, regresamos a la casa de Eulogio donde se procedió a abrir la pimpina y ciertamente allí estaba el dinero, al lado de la casa de Eulogio, existe una pequeña granja allí que fue el sitio donde mantuvieron secuestrada a la muchacha y de ahí se practico también la detención de otra persona, igualmente se encontró la parte del dinero que a él le había tocado por prestar la finca para guardar a la secuestrada, igualmente parta ese momento se vuelve a visitar la vivienda del señor P.L., fallecido, tratando de ubicar la pimpina a la cual Eulogio había echo referencia, se ¡e pregunto a la esposa del fallecido donde se encontraba en ese momento si ella sabia donde el difunto había guardado el dinero, se revisó la vivienda igual la parte del patio y no se pudo localizar el dinero, finalmente deseo agregar que existe en ese expediente el caso del secuestro unas entrevistas que se hicieron a moradores de allí del sector, donde consta que la persona hoy occisa, mantenía a azote a que en varias oportunidades le habían robado cochinos y consta igualmente en ese expediente una investigación que estaba llevando la GN producto de los robos, ya que esta persona había señalado directamente por uno de los agraviados, igualmente en este caso existe un protocolo de autopsia una trayectoria balística, existe una planimetría, donde se señala claramente de que el occiso recibió dos disparos y esos impactos los recibió estando él parado y ambas entradas son frontales es decir, sonde frente los dos impactos que se realizaron, no tiene ningún impacto de balas, por detrás como ha pretendido hacer parecer los familiares y el Ministerio Público, claramente se puede evidenciar ene se protocolo de autopsia, donde el médico indica e se le practicó una inserción en el tobillo, no recuerdo si fue el izquierdo o el derecho con la finalidad de extraerle un proyectil, es todo". El Fiscal del Ministerio Público formula preguntas. El Defensor A.H. formula preguntas. El Tribunal no formula preguntas.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que este ciudadano manifiesta haber actuado por instrucciones de su superiores, observa esta juzgadora que su testimonio refleja confianza, depone sin titubeo ni contradicciones, acepta además haber efectuado disparos junto con la comisión que presidía, señala de manera concreta el modo tiempo y lugar como presenció los hechos de manera concreta y certera, manifiesta haber entrado a la vivienda en auxilio de la persona herida, lo cual al ser corroborado con las documentales, mediante el Asiento N° 44 de fecha 22 de Septiembre de 2001, 05:30 horas, efectuado en el Libro de Novedades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, en el cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del Inspector M.B., informando que en momentos cuando se encontraban practicando averiguaciones relacionadas a la causa F-966.424 en la localidad de Ospino Estado Portuguesa, sostuvieron intercambio de disparos con sujetos desconocidos, resultando uno de los mismos herido, quien para el momento de ser trasladado a la Medicatura Local ingresó sin signos vitales; con ello se evidencia entonces que la entrada a la vivienda obedece a la atención directa y mediata que requería la víctima; también por el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2068 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2001 practicada en una vivienda unifamiliar situada a orilla de la Carretera Nacional Acarigua-Guanare, Caserío Río Caro, Estado Portuguesa, donde ocurrió el hecho, por los expertos H.C. y J.V., ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Acarigua, a que ha venido haciéndose referencia, ubicado en el Caserío Río Caro, a orilla de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en la cual entre otros particulares se dejó constancia de un orificio presuntamente causado por arma de fuego, ubicado en la puerta principal de acceso a la vivienda; al hallazgo de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 en la segunda habitación del inmueble; de una concha calibre 9 mm localizada debajo de la cama ubicada en esa habitación; y finalmente de dos conchas calibre 9 mm localizadas en el patio exterior de la vivienda, frente a la misma, lo que evidenció que realmente hubo un intercambio de disparos entre la comisión policial y la víctima en el presente caso; todo lo anterior conlleva al convencimiento de esta Juzgadora a que efectivamente hubo un enfrentamiento y que estos funcionarios actuaron en defensa propia; es decir, la acción desplegada por los mismos fue ejercida de manera proporcional y necesaria, con el fin de protegerse, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funciones públicas, impedir la comisión de hechos punibles y preservar a la colectividad de peligros graves e inminentes. Por lo tanto, resulta claro que el ejercicio de tal facultad y el comportamiento desplegado por los funcionarios lesionó la integridad y vida de la victima. Estos comportamientos, sin embargo, no resultan antijurídicos ya que pueden estar justificados cuando se demuestra con elementos de convicción que era necesaria la acción desplegada por los agentes estando justificada dicha conducta, es por lo que se le da pleno valor probatorio a este testimonio y así se decide. .

  4. - EXPERTO DR. L.R.S., debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, de 57 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, nacido en fecha 01/08/1954, Médico en ejercicio desde hace mas de veinte años y Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con dieciocho años de servicios, manifiesta que conoce a dos de los acusados, en virtud de que laboraban en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, expone en relación al Levantamiento de Cadáver N° 1985, de fecha 24/09/2001 cursante al folio 19 de la pieza N° 1. De seguido se procede a ponerle a la vista el Levantamiento de Cadáver y manifestó que: "reconoce el contenido y la firma, la misma fue realizada por mi persona, efectivamente para el día 24/09/2001, practicó el levantamiento de cadáver al ciudadano occiso P.A.L., en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, nombra todas las lesiones indicando en cada parte del cuerpo donde se encuentran, luego donde se concluye manifiesta que lo realiza el Médico Forense, es todo". La Fiscal Primera del Ministerio Público, hace preguntas. La defensa hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas.”

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, donde da cuenta entre otros particulares, que en el cuerpo del occiso fueron apreciadas heridas orificiales producidas por tres disparos de arma de fuego localizadas en abdomen a nivel del epigastrio, con orificio de entrada, sin orificio de salida; en flanco derecho y sale a la región de la espina ilíaca posterior, con orificio de entrada; en la región antero-interna del tercio medio de la pierna izquierda, con bordes irregulares, alojándose en el mismo sitio, determinando como causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO, PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL Y ASAS INTESTINALES PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN Y PIERNA IZQUIERDA, reconociendo el contenido y firma del Levantamiento de Cadáver N° 1985, de fecha 24/09/2001, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer las causas de la muerte del ciudadano: P.A.L., mas no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos y así se decide.-

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, para ser evacuados y controvertidos en el juicio oral y público las siguientes documentales:

    DOCUMENTALES :

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal fueron incorporadas para su lectura las documentales admitidas en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de control Nº de fecha 29/11/2005 las siguientes:

    Fue incorporada por su lectura en fecha 25/11/2010 (folio 162)

  5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2068 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2001 practicada en una vivienda unifamiliar situada a orilla de la Carretera Nacional Acarigua-Guanare, Caserío Río Caro, Estado Portuguesa, donde ocurrió el hecho, por los expertos H.C. y J.V., ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Acarigua.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicha inspección técnica fue practicada al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., cuando aún se encontraba en el Ambulatorio Rural de la población de Ospino a donde fue llevado inmediatamente después de ocurrido el hecho, reseñando los funcionarios que el cadáver presentó como heridas: una causada por el paso de un proyectil impulsado por arma de fuego en la región abdominal del lado derecho; una herida causada por el paso de un proyectil impulsado por arma de fuego en la región lumbar del lado derecho y heridas causadas por el paso de proyectiles impulsados por arma de fuego en la cara anterior de la tibia izquierda, con orificio de entrada y salida y escoriaciones en la rodilla derecha; al respecto este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404. 10-06-05), la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…’; criterio este acogido por este Tribunal por no ser contrario a derecho, y por ser además pacifico y reiterado por Nuestro Máximo Tribunal…”. En consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicha inspección técnica fue practicada por expertos competentes en ejercicio de sus funciones, la misma solo se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación médica del paciente sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Fue incorporada por su lectura en fecha 09/12/2010 (folio 194)

  6. CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 027 DE 12 DE OCTUBRE DE 2001 practicado en el lugar del hecho, ubicado en el sector Río Caro, carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por el experto É.J.C.M. adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua..

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto en dicho croquis reseña haber apreciado rastros de sangre sobre el centro de un sofá instalado en la sala, e inmediatamente después de la puerta de la segunda habitación; al respecto este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404. 10-06-05), la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…’; criterio este acogido por este Tribunal por no ser contrario a derecho, y por ser además pacifico y reiterado por Nuestro Máximo Tribunal…”. En consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho croquis fue practicado por expertos competentes en ejercicio de sus funciones, el mismo solo se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto al lugar, mas no en cuanto al modo y tiempo, como tampoco demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Fue incorporado por su lectura en fecha 11/01/2011 a pesar de no haber sido debidamente admitido:

  7. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-057-1082 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2002 correspondiente a EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL en el inmueble donde ocurrió el hecho, ubicado en el sector Río Caro, carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto en dicho dictamen se evidencia haber localizado muestras de naturaleza hemática en el vano en forma de arco que comunica la sala con el comedor, de formación por contacto, a 90 cm con respecto al nivel del piso y a una distancia de 90 cm del marco de la segunda habitación, y otra a 1.46 cm de altura con respecto al nivel cero del piso y a 10 cm de la segunda habitación. Así mismo manifestó haber detectado positividad para rastro hematológico en la segunda habitación del inmueble en la pared contigua del marco de la puerta, lado izquierdo con mecanismo de formación por salpicadura, específicamente a 96 cm del piso y a 40 cm después del marco, así como también por caída libre a 40 cm con respecto al nivel del piso y a 47 cm después del marco, encontrando finalmente otro rastro sobre el piso, específicamente a 53 cm con respecto a la ventana, con mecanismo de formación por contacto; al respecto este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404. 10-06-05), la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…’; criterio este acogido por este Tribunal por no ser contrario a derecho, y por ser además pacifico y reiterado por Nuestro Máximo Tribunal…”. En consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho dictamen fue practicado por expertos competentes en ejercicio de sus funciones, el mismo solo se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto al lugar, mas no en cuanto al modo y tiempo, como tampoco demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Fue incorporada por su lectura en fecha 31/01/2011

  8. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-057-1213 DE 22 DE OCTUBRE DE 2001 correspondiente a EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA practicada por el experto J.P.D., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Guanare.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto en dicho dictamen quedó establecido que en la herida N° 1 localizada en la región del mesogastrio, que el disparo fue efectuado de adelante hacia atrás en línea recta; que la segunda herida localizada en la cara lateral del flanco derecho fue efectuado el disparo de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y en forma de sedal; que la tercera herida fue localizada en la región pre-tibial; esta prueba desvirtúa lo dicho por los testigos familiares de la víctima quienes manifestaron que el hoy occiso recibió un disparo por la espalda, por lo que debe ser apreciado; al respecto este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404. 10-06-05), la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…’; criterio este acogido por este Tribunal por no ser contrario a derecho, y por ser además pacifico y reiterado por Nuestro Máximo Tribunal…”. En consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicho dictamen fue practicado por expertos competentes en ejercicio de sus funciones, el mismo solo se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de la forma en que el hoy occiso recibió los impactos de bala, mas no el lugar ni el tiempo, como tampoco demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Fue incorporada por su lectura en fecha 14/02/2011, a pesar de no haber sido debidamente admitido por el Tribunal de control:

  9. INFORME N° 9700-161-1985 DE 24-09-2001 CONTENTIVO DEL RESULTADO DE A LA EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de quien en vida fuera el ciudadano P.D.L.C., practicado por el Médico Forense I, Dr. L.R.S.C., adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicha experticia entre otros particulares, reseña ELEMENTOS DE CARÁCTER CRIMINALÍSTICO que tomó en cuenta para proferir su dictamen, dejando constancia de los sitios en el inmueble donde observó impactos de balas disparadas por armas de fuego; al respecto este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404. 10-06-05), la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…’; criterio este acogido por este Tribunal por no ser contrario a derecho, y por ser además pacifico y reiterado por Nuestro Máximo Tribunal…”. En consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicha experticia fue practicada por experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma solo se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto al sitio en que ocurrieron los hechos, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    Fueron incorporadas en fecha 14/02/2011, a pesar de no haber sido debidamente admitido por el Tribunal de control:

  10. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 247-01 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2001 suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense II Dr. R.C.G. R, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, correspondiente a la autopsia practicada al cadáver de quien en vida fue P.D.L.C..

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto corresponde a la autopsia practicada al cadáver de quien en vida fue P.D.L.C., en el cual se deja constancia de que el cadáver presentó HERIDAS PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN Y PIERNA IZQUIERDA, COMPLICADAS CON PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL Y ASAS INTESTINALES, presentando SHOCK HIPOVOLÉMICO; al respecto este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404. 10-06-05), la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…’; criterio este acogido por este Tribunal por no ser contrario a derecho, y por ser además pacifico y reiterado por Nuestro Máximo Tribunal…”. En consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicha inspección técnica fue practicada por un experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma solo se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    07) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2068 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2001 practicada al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C. que se encontraba depositado en el Ambulatorio Rural del Municipio Ospino, Avenida Páez con Calle R.D.B., Ospino, Estado Portuguesa, por los expertos H.C. y J.V., ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Acarigua.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de una inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., cuando aún se encontraba en el Ambulatorio Rural de la población de Ospino a donde fue llevado inmediatamente después de ocurrido el hecho, reseñando los funcionarios que el cadáver presentó como heridas: una causada por el paso de un proyectil impulsado por arma de fuego en la región abdominal del lado derecho; una herida causada por el paso de un proyectil impulsado por arma de fuego en la región lumbar del lado derecho y heridas causadas por el paso de proyectiles impulsados por arma de fuego en la cara anterior de la tibia izquierda, con orificio de entrada y salida y escoriaciones en la rodilla derecha; al respecto este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404. 10-06-05), la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…’; criterio este acogido por este Tribunal por no ser contrario a derecho, y por ser además pacifico y reiterado por Nuestro Máximo Tribunal…”. En consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor no obstante y a pesar de que dicha inspección técnica fue practicada por expertos competentes en ejercicio de sus funciones, la misma solo se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    08) DICTAMEN PERICIAL S/N DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2002 correspondiente a EXHUMACIÓN DEL CADÁVER de quien en vida fuera P.D.L.C. practicada por la experta Médico Anatomopatólogo Forense Dra. E.D.B..

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un dictamen pericial en la cual se dejó constancia del resultado del examen exterior del cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., de que le fue apreciada herida por arma de fuego en región abdominal y del estado de esqueletización avanzado que presentaba; al respecto este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404. 10-06-05), la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…’; criterio este acogido por este Tribunal por no ser contrario a derecho, y por ser además pacifico y reiterado por Nuestro Máximo Tribunal…”. En consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicha inspección técnica fue practicada por experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma solo se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los hechos en relación a la existencia real en cuanto a la situación del estado del occiso sometido a su estudio, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

    09) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ASIENTO DE NOVEDADES correspondiente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, referido a los días Sábado 22 de Septiembre de 2001 y Domingo 23 de Septiembre de 2001.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto queda acreditado que el día sábado 22 de Septiembre de 2001 siendo las 11:45 horas de la noche los funcionarios INSPECTOR S.G., INSPECTOR M.B., DETETIVES M.O., F.M.A. y AGENTE R.M. salieron de la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Portuguesa, Seccional Acarigua en comisión para practicar diligencias relacionadas con la causa N° F-966.424, causa que contenía el procedimiento de investigación relacionado con el secuestro de la ciudadana R.C., lo que al ser adminiculado con el dicho del acusado S.G., hacen plena prueba, lo que a pesar de ser una prueba documental que demuestra que los funcionarios acusados se encontraban de comisión y que en ningún momento se extralimitaron de sus funciones es por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  11. -. Cinco tomas de imágenes fotográficas, foliadas desde el 70 hasta el 73 y 145 donde se observa una habitación del inmueble donde sucedieron los hechos y un cadáver de persona de sexo masculino, semi desnudo sobre una camilla presentando herida de fuego.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia en dicha fijación fotográfica diversos ángulos del cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., y de los lugares del mismo donde fueron apreciadas las heridas de acuerdo al resultado de la autopsia, del levantamiento del cadáver y de la inspección técnica; no obstante y a pesar de que dichas fotografías fueron tomadas al hoy occiso, la misma solo se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de los diversos ángulos del Cadáver, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto a los acusados de autos y así se decide.

  12. - Memorando N° 9700-122-1408 del jefe de la división de armamento de Caracas, para el Jefe de la Delegación del Estado Portuguesa, mediante el cual se deja constancia de las características de las armas que tenían asignadas para el día 23-09-01, los funcionarios implicados en el hecho ampliamente ya identificados.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto queda acreditado que los funcionarios tenían asignadas armas; además estaban debidamente autorizados para portarlas, aunado a que los mismos tenían asignadas funciones específicas en cuanto al secuestro en el caso particular, lo que al ser adminiculado con el dicho del acusado S.G., hacen plena prueba, y que a pesar de ser una prueba documental que demuestra que los funcionarios acusados se encontraban de comisión y que en ningún momento se extralimitaron de sus funciones es por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    DEL DESARROLLO FINAL DEL DEBATE

    Después de haber escuchado el último testimonio que hizo presencia en la Sala de Audiencias, el Tribunal se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que informe a este Tribunal sobre las diligencias que practicó en relación a la comparecencia de los órganos de prueba y manifestó: "Estuve observando la citación que se le hace al Doctor González y él manifestó que tenía mucho trabajo y manifestó al Señor Linares que hasta tanto no se contara con la citación por parte del Tribunal, no asistiría a esta sala de juicio, por lo cual no prescindo de los testigos, por cuanto no consta en autos las resultas de las mismas, es todo". Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, se incorporan para su lectura todas las ofrecidas en el auto de apertura a juicio. La Fiscal manifiesta: "Solicito se deje constancia que no consta en autos las resultas de la fuerza pública, de que el Doctor C.R.G., haya sido citado por este Tribunal, no consta en autos de que haya sido efectiva por la fuerza pública, es todo". De seguido manifiesta que no ha renunciado a las pruebas y que pasa a la conclusiones viéndose emplazada por la Juez Presidente del Tribunal, como bien es cierto el Ministerio Público presentó ante este Tribunal un Homicidio, además una Violación de Domicilio del ciudadano P.A.L.C., como lo dijo el Doctor Sarmiento él le hizo una inspección a un cadáver confirmando de alguna manera la muerte de este ciudadano, obvio mayores cosas, efectivamente tanto en la declaración como en la lectura aquí levantadas en ocasión por el Ministerio Público, tenemos también la declaración de los testigos presenciales del hecho en donde se dijo que el Señor Linares estaba en su casa y los funcionarios le propinaron un disparo así como los testigos lo manifestaron, que el señor Olivo encontrándose en esta sala y reconocido por los testigos, que se llevaron al ciudadano de la habitación y aun estando herido, como es que no estaban las conchas que se encontraban en la habitación que se producieron los disparos que posteriormente entraron a esa habitación el ciudadano Bastidas y Alvarado, acá aun cuando faltaron órganos por recepcionar tanto el del Médico Patólogo, si se logró demostrar la responsabilidad de este ciudadano en la muerte del señor Linares, y se demostró que entraron a la habitación sin autorización, por todo esto yo le dejo a ustedes los jueces que le corresponden enjuiciar en este momento y valorar todos los dichos porque se demostró que si hay indicios en la declaración de los testigos y a los que se le dio lectura en esta sala. Por su parte la defensa hace sus conclusiones; "siendo la oportunidad de las conclusiones quiero hacer un precedente, aquí estamos para buscar la verdad y en este juicio oral y público se ha reafirmado la inocencia de mis defendidos, la Fiscal narra de forma diferente lo ocurrido y lo que se pudo determinar en esta sala, este casi tiene sus génesis en una investigación que llevaba el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas puesto que una joven venezolana fue victima de uno de los delitos mas atroces en el área penal, en el marco de la investigación se pudo determinar que el ciudadano occiso era responsable del secuestro de una joven, y él cuando se percate que había una comisión policial hacer armas contra la comisión es decir empieza a disparar y no quedando otra cosas por parte de la comisión que disparar quienes en el ejercicio legitimo de sus deber y labor tuvieron que repeler esta acción, lamentablemente esta persona resulta herida y desde adentro de la casa se escuchan gritos y es como una de las ciudadanas que aparece como testigos que culpa como homicida a estos funcionarios y es la que abre la puerta y en vista del inminente peligro no hubo mas remedio que hacerle un disparo, una vez que esta persona fue herida en la habitación los funcionarios procedieron a llevarlo a no hubo maltrato ni tortura como lo manifestó el médico forense quien dijo q no hubo señales de torturas o agresiones q no sean ya las señaladas, ahora es importante citar, es que acaso la Fiscalía del Ministerio Público, como los demás órganos de pruebas a podido desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, este juicio debe llevarnos a una certeza aquí debe salir una verdad luego de toda duda razonable, que nos dicen las pruebas recepcionadas, que efectivamente esta persona q lamentablemente resultó abatido si portaba un arma de fuego, nos dicen las experticias que refleja un análisis de trazas que si la persona había disparado, dice q es positivo, dice q esta persona hizo armas ante la comisión policial y esto dio pie q estos funcionarios entraran al sitio donde residía y a la vez q de alguna u otra manera repelieran la acción q este ciudadano había ejecutado, por otra parte debió el Ministerio Público, probar la culpabilidad q pretenda ella atribuirle a los acusados y nada de eso ha quedado sentado en este juicio, cabe señalar q este es el segundo debate oral que se hace, en esta misma sala de juicio quedo desacreditado y quedo probado q mis defendidos habían actuado en legitima defensa solo que en esa oportunidad se habían excedido de alguna manera, de lo cual no quedamos satisfechos, el Ministerio Público, hace alusión a que no tuvieron presentes aquí los órganos de pruebas y quiso q dejaran en autos q no consta las resultas y para nadie es un secreto que aquí se agotó todas las vías para la comparecencia de los órganos de pruebas y las veces que se le instó al Ministerio Público, que colaborara con la comparecencia de los mismos, es todo". Se da el derecho a la CONTRAREPUCA POR PARTE DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONTRAREPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA. Se le concede el derecho de palabra al Representante de la Victima Ceballo J.A., "yo lo único que quiero es que se debe sentar un precedente, aquí no están tratando de culpar a nadie aquí lo que se hace es responsabilizar a quien cometió el delito, aquí ha pasado mucho tiempo, este juicio comenzó en el dos mil uno, ¿de qué se estaban defendiendo estos señores? y los derechos del hijo mío dónde están, es todo". Se cierra el juicio oral y público de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a deliberar conforme el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal deja constancia que en el presente juicio se agotó la fuerza Pública, se le pidió a la representación Fiscal la colaboración para la comparecencia de los testigos por ella ofrecidos, no lográndose la asistencia de los mismos, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde, este Tribunal agotó todas las vías necesarias para su efectiva comparecencia, garantizando con ello la tutela judicial efectiva para lograr la verdad de los hechos, respetando el debido proceso en procuras de evitar la interrupción del Juicio Oral y Público; en efecto, el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar; por ello se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 el tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios debatidos y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del COPP; y manteniendo el norte del articulo 363 del COPP; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico fueron los siguientes “en fecha 23/09/01, siendo las 05:30 de la mañana, se presentaron unos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub/Delegación Acarigua, a la residencia del ciudadano L.C.P.A. (hoy occiso), ubicada en el Caserío Río Caro, frente a la Granja G.C.N. vía Guanare/Acarigua, Municipio Ospino Estado Portuguesa, llamaron a la puerta del inmueble, el ciudadano hoy occiso P.A.L.C., respondió que quien era, y le contestaron "soy yo EULALIO prende la luz para que veas", el occiso prendió la luz, los funcionarios le ordenaron nuevamente que abriera la puerta, la víctima les dijo que no podía, luego los funcionarios le manifestaron que sacara las manos, él las sacó por la puerta y les dijo que iba a buscar las llaves, cuando el da la vuelta le efectúan un disparo por el glúteo del lado derecho y se fue hacía el cuarto a buscar las llaves para abrir la puerta; al abrir la puerta principal, sale de uno de los cuartos, el ciudadano LINAREZ CEBALLOS A.J., (hermano del occiso), uno de los funcionarios le apuntó con un arma de fuego, y le dijo que se tirara al piso, luego al occiso y a su esposa de nombre L.F.Y.M. les dijeron que se sentaran en el sofá; otro funcionario se lleva a la víctima para un cuarto dormitorio del inmueble, le ordenaron que se tirara al piso, y después se escucho un disparo; entró otro funcionario, durando un promedio de diez a quince minutos, levantaron a la víctima y dijeron que lo iban a llevar para el Centro Médico Asistencial del mencionado Municipio, donde ingreso sin signos vitales.

    Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de los medios de pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este tribunal ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones:

    Depusieron los ciudadanos que comparecieron al juicio: A.J.L.C.; Y.M.L.F.; EL ACUSADO S.O.G. y el EXPERTO DR. L.R.S..

    En cuanto al testimonio de A.J.L.C. evidenció esta juzgadora que dicha declaración fue ambigua, confusa, no generó convicción a esta juzgadora acerca de cual fue la realidad de los hechos, ya que este ciudadano manifestó en primer lugar que entra un funcionario con su hermano y le dice que se tire al suelo, que su hermano le pregunta que para que?, y que este funcionario le dispara por la espalda, a lo dicho por la testigo Y.M.L.F. quien manifiesta en relación al mismo punto, que para el momento en que los funcionarios le piden que abra la puerta, su esposo se encontraba totalmente desnudo, no tenía ropa y fue allí cuando escucha unos disparos, que su esposo se dirige hacia la habitación con la condición de buscar la llave, que cuando se levantó para ayudarlo a buscar la llave se resbaló con un charco de sangre y el mismo le manifiesta que le habían disparado; observa quien aquí decide, que no existe una congruencia en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se efectuó el disparo con esta deposición; es decir si fue antes de que buscara las llaves o fue posterior a que los funcionarios estaban dentro de la vivienda; aunado a ello, este testigo manifiesta al tribunal que uno de los funcionarios le dice que abra la puerta y en lo que va a buscar la llave, él se mete al cuarto, uno de los PTJ se fue por detrás de la casa a entrarle a patadas para forcejearlo, en lo que su hermano va detrás de la puerta, allí sale él y la esposa la sientan en el mueble de la casa; a lo manifestado por la testigo Y.M.L. cuando depone “la puerta la abre mi persona” no hay una relación lógica entre lo dicho por este ciudadano quien manifiesta ser hermano del hoy occiso y la ciudadana quien manifiesta ser su esposa, hay dudas para esta juzgadora en el sentido de que: los funcionarios entraron forcejeando la puerta o la ciudadana YRIZ M.L. accedió espontáneamente a abrirla; aunado a lo anterior cabe hacer referencia al Dictamen Pericial N° 9700-057-1213 de 22 de octubre de 2001 correspondiente a experticia de trayectoria balística practicada por el experto J.P.D., adscrito al departamento de criminalística del cuerpo técnico de policía judicial sub delegación Guanare, en la cual se reseñaron entre otros particulares, elementos de carácter médico legal a partir del protocolo de autopsia practicada al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., quedando establecido que en la herida N° 1 localizada en la región del mesogastrio, que el disparo fue efectuado de adelante hacia atrás en línea recta; que la segunda herida localizada en la cara lateral del flanco derecho fue efectuado el disparo de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y en forma de sedal; que la tercera herida fue localizada en la región pre-tibial; lo que concordado con el dicho de este testigo cuando manifiesta que “el funcionario le dispara por la espalda”, se repelen, por cuanto lo evidenciado en dicha experticia, los disparos recibidos por el hoy occiso fueron recibidos de frente; es decir, mientras enfrentaba a la comisión policial, ningún disparo fue recibido por la espalda; aprecia esta juzgadora que el dicho de este ciudadano crea duda en cuanto a su versión, puesto que dicho testimonio resultó inconsistente, contradictorio, no convincente, amén que por el parentesco con la víctima evidentemente tiene un interés manifiesto en las resultas del proceso, carente de toda objetividad, circunstancias por las que se desestimó la misma; asimismo, de ello se puede desprender que, si bien es cierto que ha de estimarse la preexistencia de interés manifiesto en las resultas del proceso en los familiares de la víctima llevado como elementos de pruebas, evacuados y valorados como tales mediante su deposición como testigos presenciales, deponiendo sobre los hechos objeto del proceso vistos, oídos y acaecidos en su presencia; no es menos cierto que la veracidad, autenticidad y condición fidedigna, debe ser sustentada o echada a tierra al ser debidamente analizada y apreciada en conjunto con el resto de la masa probatoria que haya sido puesta en apreciación del juzgador o juzgadora, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, tal cual lo prevé el legislador patrio en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es por ello y por cuanto existe contradicción con otros medios de prueba tal como quedó establecido la misma se desestimó.

    En cuanto a la declaración de la CIUDADANA: Y.M.L.F., este Tribunal, conforme al principio de inmediación, concentración, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, evidenció esta juzgadora que dicha declaración fue ambigua, confusa, no generó convicción a esta juzgadora acerca de cual fue la realidad de los hechos, ya que esta ciudadana manifestó en primer lugar, que para el momento en que los funcionarios le piden que abra la puerta, su esposo se encontraba totalmente desnudo, no tenía ropa y fue allí cuando escucha unos disparos, que su esposo se dirige hacia la habitación con la condición de buscar la llave, que cuando se levantó para ayudarlo a buscar la llave se resbaló con un charco de sangre y el mismo le manifiesta que le habían disparado, a lo dicho por el testigo A.J.L.C., quien manifiesta en relación al mismo punto, que entra un funcionario con su hermano y le dice que se tire al suelo, que su hermano le pregunta que para que?, y que este funcionario le dispara por la espalda; observa quien aquí decide, que no existe una congruencia en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se efectuó el disparo con esta deposición; es decir si fue antes de que buscara las llaves o fue posterior a que los funcionarios estaban dentro de la vivienda; aunado a ello, esta testigo manifiesta al tribunal que “la puerta la abre mi persona”, a lo manifestado por el testigo A.J.L.C. cuando aduce que uno de los funcionarios le dice que abra la puerta y en lo que va a buscar la llave, él se mete al cuarto, uno de los PTJ se fue por detrás de la casa a entrarle a patadas para forcejearlo, en lo que su hermano va detrás de la puerta, allí sale él y la esposa la sientan en el mueble de la casa; es decir, no hay una relación lógica entre lo dicho por esta ciudadana quien manifiesta su esposa, a lo manifestado con el dicho de quien dice ser su hermano; hay dudas para esta juzgadora en el sentido de que: los funcionarios entraron forcejeando la puerta o la ciudadana YRIZ M.L. accedió espontáneamente a abrirla; aunado a lo anterior cabe hacer referencia al Dictamen Pericial N° 9700-057-1213 de 22 de octubre de 2001 correspondiente a experticia de trayectoria balística practicada por el experto J.P.D., adscrito al departamento de criminalística del cuerpo técnico de policía judicial sub delegación Guanare, en la cual se reseñaron entre otros particulares, elementos de carácter médico legal a partir del protocolo de autopsia practicada al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., quedando establecido que en la herida N° 1 localizada en la región del mesogastrio, que el disparo fue efectuado de adelante hacia atrás en línea recta; que la segunda herida localizada en la cara lateral del flanco derecho fue efectuado el disparo de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y en forma de sedal; que la tercera herida fue localizada en la región pre-tibial; lo que concordado con el dicho de este testigo cuando manifiesta que “YA MÍ ESPOSO TENIA UN DISPARO EN EL GLÚTEO”, se repelen, por cuanto lo evidenciado en dicha experticia, los disparos recibidos por el hoy occiso fueron recibidos de frente; es decir, mientras enfrentaba a la comisión policial, ningún disparo fue recibido por la espalda; aprecia esta juzgadora que el dicho de esta ciudadana crea duda en cuanto a su versión, puesto que dicho testimonio resultó inconsistente, contradictorio, no convincente, amén que por el parentesco con la víctima evidentemente tiene un interés manifiesto en las resultas del proceso, carente de toda objetividad, circunstancias por las que se desestima; asimismo, de ello se puede desprender que, si bien es cierto que ha de estimarse la preexistencia de interés manifiesto en las resultas del proceso en los familiares de la víctima llevado como elementos de pruebas, evacuados y valorados como tales mediante su deposición como testigos presenciales, deponiendo sobre los hechos objeto del proceso vistos, oídos y acaecidos en su presencia; no es menos cierto que la veracidad, autenticidad y condición fidedigna, debe ser sustentada o echada a tierra al ser debidamente analizada y apreciada en conjunto con el resto de la masa probatoria que haya sido puesta en apreciación del juzgador o juzgadora, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, tal cual lo prevé el legislador patrio en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es por ello y por cuanto existe contradicción con otros medios de prueba tal como quedó establecido la misma se desestimó.

    En cuanto a la declaración del ACUSADO S.O.G., se le otorgó pleno valor probatorio en virtud de que este ciudadano manifestó haber actuado por instrucciones de su superiores, observa esta juzgadora que su testimonio reflejó confianza, depuso sin titubeo ni contradicciones, aceptó además haber efectuado disparos junto con la comisión que presidía, señaló de manera concreta el modo tiempo y lugar como presenció los hechos de manera concreta y certera, manifiesta haber entrado a la vivienda en auxilio de la persona herida, lo cual al ser corroborado con las documentales, mediante el Asiento N° 44 de fecha 22 de Septiembre de 2001, 05:30 horas, efectuado en el Libro de Novedades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, en el cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del Inspector M.B., informando que en momentos cuando se encontraban practicando averiguaciones relacionadas a la causa F-966.424 en la localidad de Ospino Estado Portuguesa, sostuvieron intercambio de disparos con sujetos desconocidos, resultando uno de los mismos herido, quien para el momento de ser trasladado a la Medicatura Local ingresó sin signos vitales; con ello se evidencia entonces que la entrada a la vivienda obedece a la atención directa y mediata que requería la víctima; también por el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2068 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2001 practicada en una vivienda unifamiliar situada a orilla de la Carretera Nacional Acarigua-Guanare, Caserío Río Caro, Estado Portuguesa, donde ocurrió el hecho, por los expertos H.C. y J.V., ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Acarigua, a que ha venido haciéndose referencia, ubicado en el Caserío Río Caro, a orilla de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en la cual entre otros particulares se dejó constancia de un orificio presuntamente causado por arma de fuego, ubicado en la puerta principal de acceso a la vivienda; al hallazgo de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 en la segunda habitación del inmueble; de una concha calibre 9 mm localizada debajo de la cama ubicada en esa habitación; y finalmente de dos conchas calibre 9 mm localizadas en el patio exterior de la vivienda, frente a la misma, lo que evidenció que realmente hubo un intercambio de disparos entre la comisión policial y la víctima en el presente caso; todo lo anterior conlleva al convencimiento de esta Juzgadora a que efectivamente hubo un enfrentamiento y que estos funcionarios actuaron en defensa propia; es decir, la acción desplegada por los mismos fue ejercida de manera proporcional y necesaria, con el fin de protegerse, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funciones públicas, impedir la comisión de hechos punibles y preservar a la colectividad de peligros graves e inminentes. Por lo tanto, resulta claro que el ejercicio de tal facultad y el comportamiento desplegado por los funcionarios lesionó la integridad y vida de la victima. Estos comportamientos, sin embargo, no resultan antijurídicos pero pueden estar justificados cuando se demuestra con elementos de convicción que era necesaria la acción desplegada por los agentes estando justificada dicha conducta, es por lo que se le da pleno valor probatorio a este testimonio.

    En cuanto al testimonio del EXPERTO DR. L.R.S., fue valorado y apreciado por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el mismo, donde da cuenta entre otros particulares, que en el cuerpo del occiso fueron apreciadas heridas orificiales producidas por tres disparos de arma de fuego localizadas en abdomen a nivel del epigastrio, con orificio de entrada, sin orificio de salida; en flanco derecho y sale a la región de la espina ilíaca posterior, con orificio de entrada; en la región antero-interna del tercio medio de la pierna izquierda, con bordes irregulares, alojándose en el mismo sitio, determinando como causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO, PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL Y ASAS INTESTINALES PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN Y PIERNA IZQUIERDA, reconociendo el contenido y firma del Levantamiento de Cadáver N° 1985, de fecha 24/09/2001, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer las causas de la muerte del ciudadano: P.A.L., mas no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos.

    En cuanto a las pruebas documentales, valoradas y analizadas de manera individual, se les dio a todas pleno valor probatorio en cuanto a la circunstancia particular de cada una de ellas, tomándose solo como pruebas referenciales ya que las mismas no atribuyen responsabilidad penal a los acusados de autos; no obstante, en relación al Memorando N° 9700-122-1408 del jefe de la división de armamento de Caracas, para el Jefe de la Delegación del Estado Portuguesa, mediante el cual se deja constancia de las características de las armas que tenían asignadas para el día 23-09-01, los funcionarios implicados en el hecho ampliamente ya identificados y a la COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ASIENTO DE NOVEDADES correspondiente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, referido a los días Sábado 22 de Septiembre de 2001 y Domingo 23 de Septiembre de 2001, con ellas se aclara la presencia de los funcionarios hoy acusados en el sitio donde sucedieron los hechos al igual que el Asiento N° 44 de fecha 22 de Septiembre de 2001, 05:30 horas, efectuado en el Libro de Novedades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, en el cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del Inspector M.B., informando que en momentos cuando se encontraban practicando averiguaciones relacionadas a la causa F-966.424 en la localidad de Ospino Estado Portuguesa, sostuvieron intercambio de disparos con sujetos desconocidos, resultando uno de los mismos herido, quien para el momento de ser trasladado a la Medicatura Local ingresó sin signos vitales, por todas estas consideraciones, concluye este Tribunal en una absolutoria a favor de los acusados: M.S.B.H.; M.R.O.R.; y S.O.G., en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de Ceballos Linarez P.A., previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con el articulo 426 del Código Penal Venezolano derogado (Vigente para el momento de la ocurrencia del hecho) y VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 primer aparte del texto up supra señalado, en perjuicio de P.A.L.C. (occiso), A.J.L.C. y Y.M.L.F..

    A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis de los tipos delictivos imputados tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de Ceballos Linarez P.A., previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con el articulo 426 del Código Penal Venezolano derogado (Vigente para el momento de la ocurrencia del hecho) y VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 primer aparte del texto up supra señalado, en perjuicio de P.A.L.C. (occiso), A.J.L.C. y Y.M.L.F., al respecto, es importante resaltar que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenia la intención de realizar un hecho antijurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; en este sentido es importante señalar, que con los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público y valorados individualmente se aprecian circunstancias específicas como lo son el cumplimiento de un deber y una actuación apegada a los lineamientos que como función propia les asigna el Estado para el correcto funcionamiento de la Justicia.

    En cuanto a este particular, es criterio propio de esta Juzgadora, que situaciones como la presente, donde se invocan circunstancias de hecho que la Fiscalía en Representación del Estado no pudo probar, es indigna; es importante hacer especial énfasis en que casos como éste, donde funcionarios acogiéndose a sus principios que como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente como funcionarios, en situaciones específica como ésta, se encarguen de estudiar en profundidad y analizar conforme al área específica de su materia, descubra la verdad de cualquier hecho punible acaecido y que se premie al final con una acusación infundada por cuanto la Fiscalía como representante del Estado y como titular de la acción penal está en el deber de probar cualquier circunstancia del cual requiera acusar o imputar para así poder garantizar a las partes una tutela judicial efectiva enmarcada dentro del debido proceso y dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia y así se decide.

    Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quienes aquí deciden sin duda alguna llegamos a la conclusión que es menester de este Tribunal conformado de manera Mixta, aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

    En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

    Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

    1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

    2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

    3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado.

    La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio precario que no resolvió la interrogante planteada. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas pruebas, éstas conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse

    Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

    En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.

    Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupó en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

    Como corolario de lo anterior se trae a colación la Sentencia N° RC06-520., Sala De Casación Penal Magistrada Ponente BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, de fecha 14/06/2007, la cual hace referencia al respetado autor E.B. en relación a su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal…Omissis

    Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quienes deciden se hallan en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos M.S.B.H.; M.R.O.R.; y S.O.G. y así se decide

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, en funciones de Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA POR UNANIMIDAD PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: M.S.B.H., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Mayo de 1967, hijo de H.H. y M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.926.799, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en Calle 24 con Avenida 51, casa N° 45-12, Acarigua, Estado Portuguesa; M.R.O.R., venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Marzo de 1972, hijo de J.V.O. y Zulenda R.d.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.080.261, de estado civil casado, de profesión Técnico Superior en Ciencias Policiales, ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, residenciado en Esquina Nº Pastor, Parque Carabobo, Torre Norte, Piso 8, Caracas, Distrito Capital y S.O.G., venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1963, hijo de R.G. y Aresio Parada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.591.322, de estado civil casado, de profesión Abogado y ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en Urbanización La Candelaria, Esquina de Muñoz a Cruz, Centro Residencial La Candelaria, Torre B, Piso 5, Apartamento N° 51, Caracas, Distrito Capital, de los cargos formulados por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para el ciudadano S.O.G. Y VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADA, para los ciudadanos M.S.B.H.; M.R.O.R., delitos estos previsto y sancionados en los artículos 408 en relación con el articulo 426 del Código penal venezolano Derogado (y vigente para la época de la ocurrencia de los hechos) y articulo 184, primer aparte ejusdem, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados INCULPABLES del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraban sometidos los mencionados enjuiciados, decretándose L.P. desde esta sala de audiencias. TERCERO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 1, sede del Palacio de Justicia de Guanare Estado Portuguesa; en fecha 14 de Febrero de 2011, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas de la parte Dispositiva del texto de Sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

    ABG. C.R.D.

    JUECES ESCABINOS

    TITULAR 1º: Z.M.V.

    TITULAR 2º: J.G.F.D.P.

    LA SECRETARIA

    E.H.T.

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