Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

Exp. Nº 9936.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil

Interdicto de Obra Nueva. Improcedente

Sin Lugar “Confirma”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: S.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.913.824 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.630, actuando en su propio nombre y representación.

    PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, situado en la 2da Avenida de la Urbanización Montalbán I, Caracas, Distrito Capital, en la persona de su Presidente A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.020.362.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.

    MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2011, por el abogado S.T.L., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada el 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la protección interdictal de obra nueva, peticionada por el querellante S.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.323.567, en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Uslar.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 27 de mayo de 2011, (f. 48), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En horas de despacho del día 01 de agosto de 2001, el abogado S.T.L., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente demanda de interdicto de obra nueva, mediante querella presentada en fecha 13 de abril de 2011, por el abogado S.T.L., en contra de la Junta de Condominio del Centro Uslar, en la persona de su Presidente A.P., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previó sorteo legal, le asignó su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2011, el tribunal de la causa, admitió y ordenó su traslado y constitución al sitio indicado en la presente querella interdictal.

    Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2011, el a-quo difirió la oportunidad para el traslado del tribunal, para el segundo 2° día de despacho de la fecha indicada, a las dos de la tarde (2:00 P.M.).

    En horas de despacho del día 28 de abril de 2011, compareció el abogado S.T.L., parte querellante, se dio por notificado del auto dictado en fecha 26 de abril de 2011, que dispuso el traslado del tribunal al lugar indicado en la querella.

    El día 29 de abril de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en el Centro Comercial Uslar, situado en la 2da Avenida de la Urbanización Montalbán, en esta ciudad de Caracas, y mediante acta levantada, dejó constancia de lo siguiente:

    …el Tribunal hace un recorrido por la zona de estacionamiento, cubierto y descubierto, del nivel Avenida del Centro Comercial USLAR a fin de constatar los trabajos que presuntamente se están realizando, cuya ejecución se pretende prohibir, previo señalamiento del querellante, y a los fines de dejar constancia de lo inspeccionado se ordena al práctico designado tomar fotografías, las cuales una vez rebeladas y con sus negativos formaran parte integral de las presentes actuaciones. Acto seguido el Tribunal se traslada a la Torre Oficinas del Centro Uslar, situado a su lado OESTE, concretamente en el piso 8 de la misma a fin de constatar la ubicación del inmueble que alega el querellante ser de su propiedad e igualmente se deja constancia gráfica de la fachada de dicho inmueble. En este estado el práctico experto designado expone: A los fines de consignar las fotografías tomadas en este acto y sus negativos, con una breve opinión de la afectación que pueda tener el inmueble en virtud de las obras cuya ejecución denuncia la parte querellante, solicito s eme conceda un (1) día de Despacho, que es los mínimo necesario para ejecutar los revelados. Seguidamente el Tribunal vista la anterior exposición le concede al practico experto designado un (1) día de despacho para la consignación de las fotografías, negativos y opinión, y una vez agregados estos a los autos como parte integral de estas actuaciones el Tribunal de pronunciará inmediatamente sobre lo solicitado por la parte querellante. Igualmente se deja constancia que el practico designado utilizó para las tomas fotográficas una cámara fotográfica desechable marca KODAK-FLASH. En este estado el querellante expone: Contamos en nuestras instalaciones con cinco (5) taquillas de pago constituidos por dos (2) de entrada y tres (3) de salida las cuales son construcciones civiles en las cuales labora personal del centro comercial, de igual forma tenemos una taquilla de pre-pago interna en el centro comercial con cada una de las taquillas se encuentra un equipo barrera de estacionamiento del fabricante AMAMO. Nuestros tickets de estacionamiento tiene registrada la placa del vehículo al cual corresponde, la cual esta impresa en el mismo, a través de dicho dato se constata el acceso de los usuarios que no pagamos por nuestros servicios de estacionamiento y también se controla de aquellos que pagan…

    En horas de despacho del día 02 de mayo de 2011, compareció el ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, perito avaluador, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 1001 y titular de la cédula de identidad No. V- 5.855.802, en su condición de practico-experto designado en la presente querella interdictal, consignó en nueve (9) folios las fotografías y sus respectivos negativos, tomadas durante la práctica de la Inspección Judicial.

    Mediante decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2011, el tribunal de la causa, negó la protección interdictal por obra nueva, peticionada por el querellante S.T.L., por considerar que el temor del querellante era infundado.

    Contra dicha decisión fue ejercida apelación en fecha 11 de mayo de 2011, por el abogado S.T.L.; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    *

    Aprecia este jurisdicente que el querellante planteó su pretensión en los términos que siguen:

    …En tal sentido y con fundamento en el contenido del Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en mi condición de co-propietario del CENTRO USLAR y estando involucrados bienes comunes, solicito a esta autoridad judicial ordene la suspensión de la instalación en curso del nuevo sistema de estacionamiento, en vista de que no cuenta con controles técnicos necesarios para CENTRO USLAR y no se conocen por todos (y mucho menos han sido aprobados por el 75% de los propietarios en Asamblea o Consulta General) los siguientes aspectos esenciales del mismo: su costo, el proveedor elegido, por qué se eligió frente a otras alternativas técnicas ni frente a otros posibles proveedores, ni se ha indicado de qué forma dicho sistema cubrirá las necesidades particulares para la recaudación de los ingresos del estacionamiento del Condominio con la consecuente preocupación de que el mismo no sea el apropiado para las características particulares de Condominio CENTRO USLAR y a la vez desincorporando otro sistema que esta en pleno funcionamiento.

    1) El pasado 11 de Abril del 2011, fueron colocados avisos en paredes de áreas comunes de Condominio CENTRO USLAR que indican que próximamente el estacionamiento contará con un nuevo sistema (nuevo sistema de estacionamiento) con pago centralizado. A partir de ese día, se observan en el estacionamiento personas que vienen tomando medidas, revisando los sitios donde esta instalados los equipos actuales, chequeando tuberías de cableado y, en general, realizando labores técnicas de reconocimiento y planificación. Según la información que se puede obtener en el sitio, la intención parece ser aprovechar el venidero período de Semana Santa, con bajo movimiento vehicular en el estacionamiento, para realizar la instalación de los nuevos equipos y sistema, previa desincorporación del actual.

    2) Esa fecha del 11 de Abril del 2011 constituye la primera notificación general de cambio de sistema. A pesar de que los equipos y sistemas del estacionamiento forman parte de los bienes comunes, tal como se desprende de lo establecido en el Artículo 5, literal “h” de la vigente Ley de Propiedad Horizontal y de que las mejoras de las cosas comunes sólo pueden efectuarse con el acuerdo del 75% de los propietarios, tal como está establecido en el Artículo 9 de la misma Ley, no ha habido Asamblea General de Propietarios ni Consulta General que hubiese tratado el tema.

    3) En vista de que no ha habido Asamblea General de Propietarios no Consulta General para discutir y aprobar el cambio de equipos y sistema de estacionamiento, no es posible conocer el costo del sistema contratado por la Junta de Condominio ni su justificación, tampoco cuál es el proveedor seleccionado ni su referencias de servicios ni detalles del funcionamiento del nuevo sistema, lo cual produce gran incertidumbre sobre la conveniencia del mismo para la realidad particular del Condominio CENTRO USLAR.

    PERJUICIO TEMIDO

    1) El estacionamiento de Condominio CENTRO USLAR funciona las 24 horas del día los 365 días del año. Los usuarios del estacionamiento son propietarios, inquilinos y público en general que pueden dejar su vehículo estacionado en el área todo el tiempo que lo requieran. Un elemento esencial de control del sistema actual de estacionamiento de registro de la placa del vehiculo a la entrada por parte de un operador que lo ingresa a través de un computador, lo cual permite encontrar detalles de tickets perdidos y una gran variedad de información relacionada con ese dato en cualquier momento a través del control central ubicado en la oficina de Administración. En otros estacionamientos, donde la gran mayoría de los vehículos entran y salen el mismo día, las posibilidades de que un usuario pierda su ticket, por ejemplo, y resulte necesario saber cuándo entró, no es muy importante pero saberlo en CENTRO USLAR sí es importante porque el vehículo pudiese haber estado estacionado durante días y el costo del servicio prestado no puede determinarse sin el control automatizado de placas (en el caso de extravío del ticket o tarjeta). La perdida de ticket en los estacionamientos es bastante frecuente y puede aumentar si no hay control automatizado de placa. De igual forma, el control de placa. De igual forma, el control de placas en el caso de CENTRO USLAR, permite que los propietarios estemos exonerados de pago en el ticket que recibimos y el control de placa permite también tener contratos con usuarios con ofertas por un número determinado de horas al mes (contratos prepagados). Hay una importante cantidad de sistemas de estacionamiento en el mercado pero el sistema contratado por la Junta de Condominio, de acuerdo a la información colocada en carteles y avisos, no tiene control automatizado de placa. La carencia del mismo resultará en una pérdida de funcionalidad en el sistema para el caso particular del CENTRO USLAR.

    2) Al no contar con control de placa, se pierde la posibilidad que ahora se tiene de obtener importantes reportes que contienen esa información combinadas con otras como fechas y horas de entrada y salida.

    3) Los costos entre sistemas varían significativamente, así como los costos mensuales de mantenimiento. En vista de que estos detalles no se han discutido en Asamblea General ni se han hecho comparaciones entre proveedores, preocupa la incidencia que esto puede tener en el costo del condominio.

    4) La calidad del servicio entre proveedores también varía. En vista de que no se han planteado en Asamblea General las opciones de proveedores, se produce incertidumbre sobre este aspecto fundamental del servicio regular.

    5) Con el sistema actual de estacionamiento, se tiene la posibilidad de pagar en la salida o en la taquilla de pago interna, lo que proporciona flexibilidad y comodidad para el pago. De acuerdo con la información colocada a través de carteles sobre el nuevo sistema, no habrá la posibilidad de pago en la salida, lo cual representa una pérdida de funcionalidad con respecto al sistema actual…

    .

    **

    El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la querella de interdicto de obra nueva, con fundamento en lo siguiente:

    …El interdicto de obra nueva se encuentra preceptuado en el artículo 785 del Código Civil el cual refiere: […].

    De la norma anteriormente transcrita se extrae que los presupuestos de su procedencia son:

    a. Debe tratarse de una obra nueva.

    b. Temor fundado:

    c. La obra no debe de estar terminada: pues que su objeto es interrumpir o suspenderla, en consecuencia, si los trabajos ya están hechos o concluidos, lo procedente sería incoar querella interdictal de amparo.

    d. Para la interposición del interdicto de obra nueva no hace falta ver corporizada tal obra.

    En el caso de marras este Tribunal no constató ejecución de obras civiles en el estacionamiento del Centro Comercial Uslar y en criterio de este juzgador, la ejecución de obras civiles, en caso de ejecutarse, por la instalación de un nuevo sistema de pre-pago por los servicios de estacionamiento en el Centro Comercial Uslar, situados en el nivel avenida, no obstruirían el funcionamiento del inmueble propiedad del querellante, ubicado en el piso 8 de la TORRE OFICINAS, ya que se encuentra físicamente muy distantes.

    Adicionalmente la conveniencia o no para cualquier propietario del Centro Comercial Uslar, de la instalación de un sistema de pre-pago por los servicios de estacionamiento y su efectividad, no puede ser subjetivizada por este juzgador para suspender la implementación del mismo, sin embargo dada la tecnología aplicada, la ejecución de obras civiles es mínima, en el caso de marras no fue constatada y los ejemplos de implementación de estos sistemas en otros Centros Comerciales en la Gran Caracas, son palpables y como usuarios de los mismos, podemos determinar que pareciera ser elegido en los últimos tiempos, como el mecanismo para la recolección del dinero por el uso de las áreas de estacionamiento.

    Por tales razones en criterio de quien juzga el temor del querellante es infundado. Este temor se configura cuando la obra nueva ha ocasionado daños fácilmente visibles, es decir, cuando existen señales objetivas que permitan al interesado formarse el temor que lo impele a recurrir a la justicia; de manera que este concepto permite saber el daño temido es lo suficientemente explícito para que prospere la acción interdictal de obra nueva…

    ***

    La parte apuntala su medio recursivo ante esta alzada alegando lo siguiente:

    …La sentencia recurrida de fecha (09) de m.d.D.M.O. (2011), emitida por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOITANA DE CARAACAS, niega la protección interdictal por obra nueva solicitada por esta parte querellante. Dicha protección fue solicitada en virtud de la decisión tomada por la Junta de Condominio del Centro Comercial Uslar de adquirir e instalar un nuevo sistema de estacionamiento para el control y recaudación de los ingresos que se producen por dicho servicio. En vista de que el sistema tiene que ver con la recaudación de la principal fuente de ingresos del Condominio y de que involucra bienes comunes, dado que implica todo un nuevo equipamiento, la desincorporación de los equipos anteriores, cambio de instalaciones y hasta la democión de construcciones civiles como lo son algunas de las taquillas de estacionamiento, se requiere para ello, la aprobación previa la Asamblea General de Propietarios y el correspondiente voto favorable del 75% de los propietarios contemplado en el Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. Dicha Asamblea no ha sido convocada, por tanto, la aprobación previa no existe, ni siquiera se tiene conocimiento de los costos de tal adquisición e implementación. La adquisición y realización de los trabajos ha sido anunciada a través de carteles y afiches colocados en áreas comunes, así como a través de volantes repartidos al público en general, más como especie de avisos publicitarios que como una información detallada del proyecto.

    Siendo esto así, quien suscribe hizo uso del derecho que tenemos todos los propietarios conforme al referido Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal de acudir a los Tribunales a solicitar la suspensión de los referidos trabajos por parte de la autoridad judicial.

    Efectivamente, el Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: […].

    En la solicitud de suspensión de los trabajos denunciados, se plantearon razones técnicas vinculadas con un nuevo sistema de estacionamiento muy específicas para la realidad del Centro Comercial Uslar y sus repercusiones en los ingresos por concepto del servicio como fundamento de la protección buscada. De igual forma, se aclaró que no se tenía información sobre el costo del proyecto ni del costo del mantenimiento regular posterior, por lo que mucho menos podría considerarse como debidamente justificados los mismos. Ahora bien, cuando se analiza la sentencia recurrida, se puede observar que ni siquiera se menciona la Ley de Propiedad Horizontal como fundamento de la protección solicitada ni de la motivación de lo decidido. La negativa de la protección solicitada, NO INDICA EN NINGUNA PARTE QUE SE TOME EN CUENTA QUE LA SITUACIÓN PLANTEADA OCURRE EN UN CONDOMINIO. Esto es tan claro, que el sentenciador centra su análisis prácticamente en sólo dos aspectos muy concretos:

    1) Que el inmueble propiedad del accionante se encuentra en el Piso 8 de la Torre de Oficinas del Centro Comercial y que los trabajos que se pretenden suspender ocurren en el estacionamiento, es decir, que están muy distantes uno del otro.

    2) Que el Tribunal no observó obras civiles en ejecución.

    Es decir, aparentemente para el sentenciador, los intereses de quien solicita la protección están en su inmueble del piso 8 y poco o nada tienen que ver con lo que ocurre en el estacionamiento por estar muy distante de éste. Pareciera que no toma en cuenta el sentenciador que los intereses del solicitante también están en el estacionamiento del Centro Comercial por tratarse de áreas y bienes comunes de todos los propietarios. Más aún, cuando del estacionamiento se obtienen los principales ingresos del Condominio. Por otro lado, parece que para el sentenciador la única posibilidad de riesgo que pudiese dar lugar a la protección interdictal solicitada, está relacionada con la ejecución de obras civiles.

    Es decir, que si no se observan obras civiles en ejecución, no habría temor fundado para suspender los trabajos (análisis clásico del Interdicto de Obra Nueva entre dos personas con propiedades contiguas). No cabe duda que el sentenciador aplica el procedimiento contemplado en el Código Procesal Civil para el Interdicto de Obra Nueva de manera aislada, sin considerar que la fuente de la protección solicitada está en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual contempla la posibilidad de CUALQUIER propietario de oponerse a mejoras de las cosas comunes por otras razones diferentes a las que se derivan de la ejecución de obras civiles. El hecho de que el Artículo 9 de la Ley de Propiedad H.i. que la tramitación de la solicitud de suspensión de las mejoras se realice a través del procedimiento correspondiente al Interdicto de Obra Nueva, no puede entenderse como que será resuelto sin tomar en cuenta que el ámbito de desenvolvimiento del problema planteado y las razones para invocar la protección van más allá del análisis clásico entre vecinos donde está en curso obra civil que puede causar un daño a alguna de las partes. El Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal remite procedimiento de Interdicto de Obra Nueva (lapsos, traslado del Tribunal al lugar indicado, uso de expertos en caso de dudas, etc.) pero no significa que la decisión se tome sin considerar las razones para la oposición del propietario que contempla el propio artículo. Lo contrario constituye la falta de aplicación de la norma.

    En este caso en concreto, la solicitud de protección o suspensión de los trabajos de un nuevo sistema de estacionamiento se apoya en aspectos técnicos concretos y en desconocimiento de los costos del proyecto. Si el juez va a decidir no encuentra ni siquiera referencia alguna a los costos de ejecución de los trabajos en los avisos que él mismo señala que se observaron en el Centro Comercial cuando se efectuó el traslado del Tribunal y un propietario le esta denunciando que no se conocen esos costos, ha podido prohibir la continuación de la obra y esperar la solicitud de los expertos por parte de la Junta de Condominio tal como está contemplado en el Artículo 715 del Código Procesal Civil. Al fin y al cabo, si los costos están justificados, los expertos lo determinarán y los trabajos se podrán reanudar seguidamente. Además, la Junta de Condominio no se encuentra ante una urgencia que la lleve a cambiar el sistema de estacionamiento a toda carrera. Por el contrario, su gestión terminó por mandato expreso de la Asamblea General de Propietarios que la eligió el 31 de Diciembre de 2009 tal como se puede constatar en el Acta de Asamblea del 15 de Julio de 2009 que fue anexada a la solicitud de protección por esta parte querellante. De igual forma, si el juez encuentra dudas sobre los aspectos técnicos denunciados, lo prudente es esperar el dictamen de expertos tal como lo contempla el referido Artículo 715 del Código Procesal Civil. Pero en este caso, no prohibir la continuación de los trabajos y esperar la recomendación de los expertos es equivalente desde el punto de vista práctico a considerar que lo planteado por el denunciante no es causal para la suspensión, es decir, es desaplicación del Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    De esta forma, se deja sin efecto práctico en el ámbito de un Condominio una de las protecciones que tiene el propietario para oponerse a trabajos realizados sobre bienes comunes…

    IV

    Apreciado lo anterior, esto es, la pretensión interdictal, los motivos de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida la negativa de otorgar la protección solicitada y los alegatos de la parte actora recurrente, presentados ante esta alzada para enervar lo decidido, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el mérito del recurso, en los siguientes términos:

    El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:

    Artículo 9°. Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.

    Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la unidad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:

    a) Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;

    b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;

    c) Cuando su costo no esté debidamente justificado;

    d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;

    e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva.

    De igual forma, establece el artículo 785 del Código Civil, establece:

    Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva, y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

    .

    De la normativa transcrita se observa que las disposiciones de la ley especial de Propiedad Horizontal, es de preferente aplicaciones que las disposiciones comunes del Código Civil; sin embargo, se observa que coinciden ambas disposiciones, en que la obra, debe estar comenzada, puesto que dicho interdicto es para suspender la obra iniciada no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, que sólo puede lograrse en juicio ordinario.

    Del interdicto de obra nueva, la Doctrina ha distinguido varios requisitos que debe cumplir el supuesto de hecho para la procedencia de la protección interdictal, entre ellos, que la nueva obra produzca innovación en el estado de la cosa poseída; que no este concluida; que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra; que cause perjuicio; y que el querellante debe hallarse con posesión de las cosas amenazadas de perjuicio.

    En razón de lo indicado se puntualiza que en los interdictos como el que hoy nos ocupa, el juzgador para su procedencia debe verificar que la obra emprendida sea nueva; y que contraríen la Ley o el documento de condominio, sean perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble; el costo no esté debidamente justificado; modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio; o cuando lesionen cualesquiera de los derechos de los propietarios. En razón de ello, el juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas, en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra. En el caso de marras, tenemos que el querellante, manifestó tener temor fundado en razón que la decisión tomada por la Junta de Condominio del Centro Comercial Uslar, de adquirir o instalar un nuevo sistema para el control y recaudación de los ingresos que se producen por el servicio de estacionamiento; principal fuente de ingresos del Condominio; implica todo un nuevo equipamiento, la desincorporación de los equipos anteriores, cambio de instalaciones y hasta la demolición de construcciones civiles. Que para ello se requiere la aprobación previa de la Asamblea General de Propietarios y el correspondiente voto favorable del 75% de los propietarios; que dicha asamblea no fue convocada, por tanto la aprobación previa no existe; que ni siquiera se tiene conocimiento de los costos de tal adquisición e implementación; que la adquisición y realización de los trabajos ha sido anunciada a través de carteles y afiches colocados en áreas comunes, así como a través de volantes repartidos al público en general, más como especie de avisos publicitarios que como una información detallada del proyecto.

    Los alegatos del querellante, no traen la certidumbre necesaria al jurisdicente, sobre la real iniciación de las mejoras que manifiesta le crean un temor fundado, ni sobre cual de los motivos establecidos en la ley funda su reclamación. Así las cosas, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente; con especial atención al acta levantada por el a-quo, al momento de practicar la inspección judicial, se evidencia que el a-quo, dejó constancia del recorrido por la zona de estacionamiento, cubierto y descubierto, del nivel Avenida del Centro Comercial USLAR, mediante la opinión del Práctico designado, así como de las fotografías tomadas en la Inspección; que no se observó construcciones en curso; que solo se constató una tubería ya instalada en los estacionamientos situados en el nivel avenida del Centro Comercial, en la cual se pudo ver cable enrollado aún no instalado, que pudiera suponer su uso para la red necesaria para el sistema pre-pago, concluyendo en base a la opinión del experto, que dichas obras no afectarían en forma directa el funcionamiento del inmueble propiedad del querellante, ya que éste se encuentra en la parte Oeste del Centro Comercial en el piso ocho (8).

    Ahora bien, en razón de lo señalado, concluye este juzgador que en el presente caso no se llenaron los extremos fundamentales para la procedencia del interdicto de obra nueva consagrados en los artículos 785 del Código Civil y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no se verificó que se haya emprendido una obra nueva susceptible de suspensión y que pueda afectar al querellante según lo establecido en las causales, presupuestos procesales del artículo 9 de la Ley citada, requisito indispensable para que pueda otorgarse la protección solicitada, por lo que se le hace forzoso a este jurisdicente declarar improcedente la querella interdictal de obra nueva incoada por el ciudadano S.T.L. en contra de la Junta de Condominio Centro Uslar. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado S.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.913.824, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la protección interdictal por obra nueva.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la querella interdictal de obra nueva, incoada por el ciudadano S.T.L. en contra de la Junta de Condominio Centro Uslar, ubicado en la Segunda Avenida de Montalbán, Caracas.

TERCERO

Se confirma la en los términos expuestos, la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9936.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil

Interdicto de Obra Nueva. Improcedente

Sin lugar “confirma”/”D”

EJSM/EJTC/William.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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