Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. Nº AP71-O-2012-00036

A.C.D.

Declina Competencia “D”

Sentencia Interlocutoria/Mercantil.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE QUERELLANTE: S.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 6.913.824 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.630.-

DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA JUDICIAL (Declinatoria de Competencia).-

II.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado S.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 6.913.824 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.630 en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la demanda que por nulidad de asamblea interpuso el referido abogado en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Uslar.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la secretaría titular de éste juzgado, dejó constancia de haber recibido la querella constitucional; imponiéndose de las actas quien suscribe, que para asumir su competencia observa:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL.-

Observa éste jurisdicente que la presente querella constitucional va dirigida en contra del fallo dictado el 25 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que por nulidad de asamblea interpuso el abogado S.T.L. en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Uslar.

Ahora bien, en este sentido, resulta imperioso a éste tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

. (Negrita, subrayado y cursiva de éste tribunal).

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.(Negrita, subrayado y cursiva de éste tribunal).

Verificándose de la actas que el asunto que ocupa a éste sentenciador, trata sobre una pretensión de amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante. Así se decide.-

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

. (Negrita, subrayado y cursiva de éste tribunal).

En tal sentido aclaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de agosto de 2010, que resolvió un conflicto de competencia con ocasión a la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, bajo Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2010–0497; que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la referida Resolución, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio. Con fundamento en ello y a la luz de la legislación expuesta, éste tribunal establece que en el caso de autos, el tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por el abogado S.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 6.913.824 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.630, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que resulte por distribución; por ser éste él superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Consecuente con lo decidido éste tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer y tramitar la presente querella constitucional; en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata de la presente querella constitucional a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa, a quien corresponderá emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por el querellante. Así se decide.

VI.- DECISIÓN.-

Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado S.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 6.913.824 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.630, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la demanda que por nulidad interpuso el referido abogado en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Uslar.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata de la presente querella constitucional a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa, a quien corresponderá emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por el querellante. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Edel

Exp. Nº AP71-O-2012-00036

A.C.D.

Declina Competencia “D”

Sentencia Interlocutoria/Mercantil.

En la misma fecha siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.) se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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