Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoPartición De Bienes Gananciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.779.

DEMANDANTE S.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.106.

APODERADAS JUDICIALES A.I.D. y J.B.P., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.025 y 134.079 respectivamente.

DEMANDADA M.E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.723.036.

CAUSA

DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES.

MOTIVO INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 13 de mayo del 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se dio por recibida la pretensión de Partición de Bienes Gananciales, incoada por el ciudadano S.U.S. en contra de la ciudadana M.E.A.M..

Alega que en fecha 31 de marzo del 2.000, adquirió conjuntamente con la ciudadana M.E.A.M., un bien inmueble consistente en una casa construida sobre una parcela de terreno del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide ciento setenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (177,98 m2), ubicada en la vereda 04, sector 06, Nº 01, Urbanización La Comunidad de esta ciudad de Guanare, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y vivienda Nº 02, de vereda Nº 08; Sur: Vereda Nº 04, separada del lindero por una zona verde; Este: Vivienda Nº 03, de la vereda Nº 04 y Oeste: Vereda Nº 05; según consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 8, 1er Trimestre del año 2.000, folios 82 al 83.

Posteriormente en fecha 28/08/2.002, decidieron contraer matrimonio por ante la prefectura del Municipio Guanare, según consta de documento que anexan marcado “B”.

Alega que al poco tiempo de contraer matrimonio comenzaron a tener diferencias, porque su cónyuge le exigía que le cediera su parte, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre el bien inmueble que adquirieron, argumentando que el ciudadano S.U.S., tenía hijos en sus anteriores matrimonios y que con ella no tenía hijos, que no quiere compartir con nadie ese bien, por cuanto se lo había ganado por el hecho de atenderlo, lavarle y plancharle, lo cual era su deber como esposa, que a r.d.t.e., comenzaron las peleas, hasta que el día 14/05/2.004, cuando llegó a su casa del trabajo, la ciudadana M.E.A.M., había cambiado las cerraduras de la casa y había recogido Tida su ropa y se la había dejado en el porche de la casa y desde ese momento no pudo volver a tener acceso a su hogar.

Por otro lado, alega que pasados los años le manifestó a su esposa que se divorciaran, a lo que respondió “si quieres que te firme el divorcio tienes que cederme tu parte de la casa, poniéndola a mi nombre solamente, de lo contrario olvídate del divorcio”.

Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda la partición del bien inmueble anteriormente descrito a la ciudadana M.E.A.M.. Fundamenta la demanda en los artículos 768 y 770 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) o CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 130.000,00).

Dada por recibida la presente partición, el Tribunal le solicita a la parte actora consignar la copia certificada de la sentencia de divorcio.

En fecha 20 de mayo del 2.010, comparece por ante este despacho judicial el ciudadano S.U.S., debidamente asistido por la abogado A.I.D.D., en donde expone que su cónyuge se ha negado rotundamente a darle el divorcio, a pesar de tener más de seis años separados de hecho, por cuanto en el año 2004, lo echó de su casa, y en reiteradas oportunidades le ha manifestado que la única manera de que ella firme el divorcio 185-A, es que le ceda los derechos que tiene sobre el bien sujeto de partición, pero alega no estar dispuesto a ceder a tal chantaje, por lo cual demanda la partición de conformidad con el artículo 768 del Código Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”...

Esta norma adjetiva regula y sustancia mediante el procedimiento ordinario todas aquellas pretensiones contenidas en las demandas de partición o división de bienes comunes, que se encuentre en estado de comunidad, tales como son las comunidades ordinarias, de hecho, concubinaria, hereditaria, de bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del matrimonio y otros tipos de comunidades que no vienen al caso.

En materia de disolución y liquidación de la comunidad conyugal tiene un régimen especial establecido en el Código Civil, pues la comunidad conyugal o de gananciales nace desde el mismo momento en que se contrae el matrimonio, así lo establece el artículo 149 del Código Civil, que dispone:

...“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la

celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”...

Esta norma sustantiva nos indica el momento en el tiempo en que nace la comunidad de bienes gananciales que es aquella, donde los esposos van adquiriendo bienes que son común en propiedad, es decir, que son comunes para esa sociedad conyugal, así lo establece el artículo 156 del Código Civil, que señala:

...“Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal

    común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los

    cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los

    cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los

    bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”...

    Hemos manifestado que la comunidad de gananciales o conyugal nacen desde el mismo momento en que los cónyuges contraen el vínculo matrimonial y a partir de ese momento todo el patrimonio que se adquiera pertenece a la comunidad, salvo los casos excepcionales que están establecidos en la ley, las causas de extinción o disolución de las comunidades de gananciales están consagradas en el artículo 173 del Código Civil, el cual dispone:

    ...“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de

    los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este

    Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”...

    De manera que una de las formas para disolver la comunidad de gananciales es la disolución del vínculo matrimonial, la cual se realiza mediante las causales taxativas de divorcio que consagra el artículo 185 eiusdem, que constituye:

    ...“Son causales únicas de divorcio:

  4. El adulterio.

  5. El abandono voluntario.

  6. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  7. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a

    sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  8. La condenación a presidio.

  9. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan

    imposible la vida en común,

  10. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la

    vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la

    manutención y el tratamiento médico del enfermo.”...

    Estas son las siete causales de divorcio que son de orden público y las que deben invocarse o postularse para el momento en que algunote los cónyuges pretendan disolver el vínculo matrimonial, y al estar disuelto este vínculo trae como consecuencia la liquidación de la comunidad de gananciales, que es la partición y división de todos los bienes comunes que hayan adquirido durante la vigencia del matrimonio.

    Una vez extinguido o declarado mediante sentencia definitivamente firme el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges procediendo a liquidarla, conforme lo estipula el artículo 186 del Código Civil, que preceptúa:

    ...“Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán

    contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”...

    Es decir, que para liquidar la comunidad de gananciales es requisito sine qua non y de orden público que este disuelto el vínculo matrimonial y en el caso subjudice, la parte demandante S.U.S. ejerce la pretensión de bienes gananciales sin que todavía se haya disuelto el vínculo matrimonial, por lo que esta pretensión es contraria a la ley y a derecho, en virtud que todavía no se ha extinguido el vínculo matrimonial y al no haberse extinguido éste, resulta inadmisible la división, partición y liquidación de comunidad de gananciales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INADMISIBLE la pretensión de partición de bienes gananciales incoada por el ciudadano S.U.S. en contra de la ciudadana M.E.A.M., bajo el fundamento que no se ha disuelto o extinguido el vínculo matrimonial, todo de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veinticinco días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (25/05/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

    Conste,

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