Decisión nº 01-03-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas; Primero (1º) de M.d.A. 2012

201° y 153°

ASUNTO: EP11-L-2011-000352

PARTE ACTORA: S.D.A.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.826.450.

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: dos (02) de Junio del año 1.994, anotado bajo el Nº 01, Tomo: 3º. Representada Legalmente por su Director; Ciudadano: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.765.055.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: J.G.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.983.305, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 160.123.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha; veintitrés (23) de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo las nueve (9:00) de la mañana; hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: “CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: dos (02) de Junio del año 1.994, anotado bajo el Nº 01, Tomo: 3º. Representada Legalmente por su Director; Ciudadano: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.765.055 no compareció por sí ni por medio de apoderado al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia del demandante; Ciudadano: S.D.A.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.826.450, debidamente asistido por el Abogado: J.G.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.983.305, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 160.123; quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha: Tres (03) de Octubre del año dos mil once (2011) presentada por el Ciudadano: S.D.A.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.826.450 debidamente asistido por el Abogado: V.J.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.224.621, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 146.822 en la cual presentan los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (01) al seis (06) ambos inclusive; En la misma fecha se da por recibida la referida demanda y el día cinco (05) de Octubre del año 2011 se procede a ordenar su corrección lo cual se efectúo en fecha: veinte (20) de Octubre del año 2011y en fecha 21 de Octubre del año 2011 se procede a admitir la demanda, ordenando la notificación de parte demandada. En fecha: 21 de Noviembre del año 2011 el Alguacil da cuenta de la notificación. En fecha: en fecha 22 de Noviembre del año 2011 la Ciudadana Secretaria certifica la notificación y empieza a transcurrir el lapso legal correspondiente para el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día Ocho (08) de Diciembre del año 2011 a las diez (10:00) de la mañana, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes a la realización de la Audiencia y declarándose Desistido el Procedimiento y terminado el proceso y la parte actora ejercicio el recurso de Apelación y habiendo demostrado el hecho fortuito y la Fuerza mayor que justificó su incomparecencia el Tribunal Superior repuso la causa hasta el estado de la realización de la Audiencia Preliminar; recibido el expediente por ante este Tribunal el dia: dos (02) de Febrero del año 2012, se procede a fijar el dia y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar; y llegado el dia y hora fijado y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: S.D.A.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.826.450 y la parte Demandada: “CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: dos (02) de Junio del año 1.994, anotado bajo el Nº 01, Tomo: 3º. Representada Legalmente por su Director; Ciudadano: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.765.055. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada se inició el veintisiete (27) de Mayo del año 2010 y finalizó el dia cuatro (04) de Octubre del año 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como ultimo salario la cantidad de Un Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 1.993,20) mensual. Quinto: Que el demandante presto sus servicios personales y directos para la empresa demandada en el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑIL. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante: Ciudadano: S.D.A.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.826.450 y conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad del demandado fue de cuatro (04) meses y 07 días. ASI SE ESTABLECE.

A los fines de determinar lo que realmente le corresponde al trabajador por sus prestaciones sociales este Tribunal procede a determinar el salario devengado tomando en consideración los datos a portados por el demandante en su libelo y anexos y se efectúa de la siguiente manera:

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la Demandante en el escrito de demanda y en aplicación de la y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda asi mismo se establece que la norma aplicable para los pagos realizados al trabajador era la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos, en consecuencia los mismos se calcularán en base o con aplicación de la mencionada Convención Colectiva en concordancia con Ley Orgánica del Trabajo . Y le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos: Así se establece.

  1. - Por el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 24 días calculados a salario integral devengado en cada periodo en que se generaron para un monto de: Dos Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.231,28) Los cuales se detallan a continuación:

    Prestación de antigüedad

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

    Jun-10 1.993,20 66,44 8,00 17,53 91,97 6 551,82

    Jul-10 1.993,20 66,44 8,00 17,53 91,97 6 551,82

    Ago-10 1.993,20 66,44 10,00 17,53 93,97 6 563,82

    Sep-10 1.993,20 66,44 10,00 17,53 93,97 6 563,82

    Total 24 2.231,28

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 42:

    Respecto al pedimento de las vacaciones vencidas la cláusula 43, literal A de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos establece que “ Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Basico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención, de sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención y de sesenta y cinco (65) de salario básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta convención. Esto ya incluye el pago del período de vacaciones como de bono vacacional y en virtud de que el despido ha quedado admitido como injustificado le corresponde al trabajador la cantidad de 25 días calculados a salario de 66,44 para un monto total de Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 1.661,00) los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones fraccionadas

    Periodo Días Fracción Meses/fracción Total días

    2010 2011 75 6,25 4 25,00

  3. - En cuanto a las utilidades demandadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención colectiva la cual establece: Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. En consecuencia en proporción al tiempo laborado le corresponde al trabajador la cantidad de 31,67 calculados con el último salario de 66,44 para un monto de Dos Mil Ciento Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.103,93) los cuales se detallan a continuación:

    Utilidades

    Año Días por año Fracción Meses/fracción Días del período Salario Total

    2010 95 7,92 4 31,67 66,44 2.103,93

    Total utilidades 2.103,93

  4. -En cuanto a la Indemnización Reclamada de Conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo no puede prosperar por cuanto dicha normativa es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral y siendo el caso que el demandante señala que se desempeño como Ayudante de Albañil y habiendo quedado admitido el hecho del despido lo procedente es calcular dicho concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo que hace referencia a la Indemnizaciòn Sustitutiva del Preaviso; por lo tanto le corresponde la cantidad de diez (10) días calculados a salario integral de Bs. 59,13 para un monto de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.868,75), detallados de la siguiente manera:

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 10 94,68 946,77

  5. - De igual manera le corresponde el concepto de Indemnizaciòn Por Despido Justificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ha quedado admitido el hecho de que fue de manera injustificada su retiro según señala en su libelo, por este concepto le corresponde la cantidad de quince (15) dial calculados a salario integral de 94,68 para un monto de Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs.1.420,16) detallados de la siguiente manera:

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 150 94,68 1.420,16

  6. - Se evidencia que el demandante reclama en su libelo el por el hecho del suministro de Botas y Trajes, lo que comúnmente se le denomina dotación, una cantidad de dinero fundamentando tal reclamo en la cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la cláusula 56, el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores a su servicio botas, bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realiza al año; pero es el caso que de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho, en este caso percepciones que no revisten carácter salarial y que son beneficios otorgados contractualmente; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por dotación de implementos de seguridad se hace con la finalidad de prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, asimismo revisadas las cláusulas invocadas para sustentar su reclamo no se desprende de las mismas que efectivamente la falta de dotación oportuna pueda sustituirse por pagos de cantidades de dinero por lo dicho reclamo no puede prosperar . ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Por otra parte se reclama el pago de Semana de Fondo fundamentando tal petición en la cláusula 46 in fine; de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos, asimismo revisadas la cláusula invocada para sustentar su reclamo no se desprende la existencia de esa semana de fondo que señala, sino que hace referencia es a los intereses; por lo dicho reclamo no puede prosperar en la manera como fue solicitado. Asi se Decide.

  8. - RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de Bs. F. 22.621,80, en razón del contenido de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción Similares y Conexos, vigente 2010-2012, de la cual se desprende lo siguiente: “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones…”. Ahora bien; de lo expuesto por el actor en el escrito libelar, debe tenerse por admitido el hecho que el patrono al momento de la terminación de la relación laboral, en este caso por despido justificado no le cancelo las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, razón por la cual se declara con lugar dicho pedimento, en consecuencia los mismos se estiman en base al último salario básico diario que debió devengar el en consecuencia de conformidad a los parámetros establecidos en la Cláusula 46 de la Convención colectiva, para un total de Veintidós Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con ochenta céntimos ( Bs. F. 22.621,80) reclamados desde el termino de la relaciòn laboral hasta la interposición de la demanda tal como están cuantificados en el libelo. ASI SE ESTABLECE

    Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

    En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral y la cláusula 46 Parágrafo Tercero de la contratación Colectiva aplicable al caso en concreto, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por el demandante.

    En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta solo a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda al Trabajador.-

    Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: Treinta Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 30.717,33), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo todo lo cual se detalla a continuación:

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: S.A.S. mensual 1.993,20

    Tiempo: 4 meses 7 días Salario normal mensual 1.993,20

    Motivo: Despido injustificado Salario diario: 66,44

    Alíc. Utilid. 17,53

    Salario Integral: 83,97

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada 24 2.231,28

    Vacaciones fraccionadas Cláusula 43 25,00 66,44 1.661,00

    Utilidades Cláusula 44 2.103,93

    Pago por retardo en el pago 22.621,80

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 10 83,97 839,73

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 15 83,97 1.259,59

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 04-10-10 Bs 30.717,33

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: S.D.A.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.826.450 en contra de la parte demandada: “CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: dos (02) de Junio del año 1.994, anotado bajo el Nº 01, Tomo: 3º. Representada Legalmente por su Director; Ciudadano: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.765.055. SEGUNDO: Se condena al pago a la parte demandante, supra identificada la cantidad de: Treinta Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 30.717,33), mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demanda fue Declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a Primer (1º) día del Mes de M.d.A. 2012. Año 201º y 153º.

    PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION:

    La Jueza;

    Abg. C.G.M.

    El Secretario;

    Abg; J.V. Vàsquez.

    En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario;

    Abg; J.V. Vàsquez.

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