Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000018

ASUNTO : EP01-R-2012-000045

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Imputado: S.V.B..

Defensores Privados: Abogados. L.J.E. y C.A..

Victimas: E.R.R.R., A.d.C.M.O. y L.Y.C.R..

Abogado Asistente de las Victimas: Abogado. C.Q..

Delitos: Usura Genérica, Aprovechamiento de Vehículo Automotor, Usura G.e.O.F., Falsedad de instrumento Privado y Estafa.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

I

Consta en autos la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, y publicada el 09 de abril del presente año por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada M.V.T., mediante la cual decretó auto de apertura a juicio al ciudadano S.V.B., y se admitió parcialmente la acusación penal, así como algunos medios de pruebas tanto del Ministerio Público como de los querellantes, y la desestimación de algunas precalificaciones jurídicas.

En fecha 16/04/2012, el ciudadano E.R.R.R., en su condición de querellante, debidamente asistido por el abogado C.A.Q.S., presentó el Primer Recurso, luego en la misma fecha: 16/04/2012, la ciudadana L.Y.C., en su condición de querellante, debidamente asistida por el abogado C.A.Q.S., presento el Segundo y Tercer Recurso, así mismo en fecha 16/04/2012 la ciudadana A.d.C.M.O., en su condición de querellante, debidamente asistida por el abogado C.A.Q.S., interpuso el Cuarto Recurso, todos en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, y publicada el 09 de abril del presente año por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada M.V.T., mediante la cual decretó auto de apertura a juicio al ciudadano S.V.B., en la que se admitió parcialmente la acusación penal, así como algunos medios de pruebas tanto del Ministerio Público como de los querellantes, y la desestimación de algunas precalificaciones jurídicas.

En fecha 24.04.2012, se dio por notificado del emplazamiento, el abogado L.J.E.M., en su condición de defensor privado del imputado S.V.B., a los efectos de dar contestación a los recursos interpuestos, por los querellantes ciudadanos E.R.R.R., A.d.C.M.O. y L.Y.C.R., debidamente asistidos por el defensor privado abogado C.Q., quien hizo uso de tal derecho.

En fecha 30.05.2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 06.06.2012 se declaró la admisibilidad el presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

Primer Recurso

El querellante ciudadano E.R.R.R., debidamente asistido por el abogado C.Q., fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, la falta de motivación, pues al no fundamentar la recurrida el sobreseimiento decretado de algunos tipos penales Usura G.C., Uso de Acto Falso y Asociación Para Delinquir, en ninguna de las causales establecidas en el artículo 318, ni en el numeral 3º del artículo 330 ambos de la Ley Adjetiva Penal, incurre la sentenciadora en vicio de falta de motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual es un deber, visto como una obligación expresa del Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, tal como lo consagra el artículo 330 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Continua alegando que la A quo omitió totalmente dicho pronunciamiento de derecho, y se limitó a utilizar una frase que se convirtió en sacramental a lo largo de todo el auto de apertura a juicio, cuando afirmó reiteradamente “razones para no admitir tal precalificación jurídica” ó “se desestima y se sobresee”, violentando flagrantemente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta magna.

Continua manifestando, que la recurrida cometió certeramente el vicio de falta de motivación, pues mal podía el jurisdicente sobreseer los delitos aludidos, sin especificar el fundamento jurídico del correspondiente pronunciamiento. Alega que todo eso fue ignorado por la Juzgadora al proferir una decisión contraria al principio “Iuris novit iura curia”, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo, cercenando flagrantemente la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho que le garantice el Estado venezolano el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su Petitorio, solicita a ésta Corte de Apelaciones Primero: que sea declarado con lugar el presente recurso, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2012, en extenso, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: sea declarada con lugar el motivo de la denuncia formalizada y en consecuencia sea declarada la nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada los días 22/03/2012 y 26/03/2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 09/04/2012, por lo que de conformidad al artículo 195 del texto adjetivo penal, pide se retrotraiga la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, con prescindencia del vicio cometido.

Segundo Recurso:

Por su parte la querellante ciudadana L.Y.C.R., ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 09/04/2012, denuncia que el Tribunal recurrido violó la Ley por falta de aplicación del numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la administradora de justicia incurrió en vicio de omisión de pronunciamiento sobre un elemento probatorio promovido en la acusación particular propia presentada oportunamente; a saber testimonial del ciudadano G.d.J.L.N.. Alega que si se revisa la acusación particular propia que presentó ante el A quo, fácilmente se puede observar que aparece mencionado el anterior medio probatorio, pero inexplicablemente la administradora de justicia, omitió pronunciarse sobre su admisión, incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento, produciendo la violación al derecho a la defensa de los intereses de la victima, conculcando precisamente su derecho a probar los hechos en el correspondiente juicio oral y público.

Expone mas adelante, que al omitir pronunciamiento sobre la prueba de la parte acusadora, la cual es admisible, se ha cercenado el derecho a la defensa, ya que omite pronunciamiento al respecto en el auto de apertura a juicio, creando con esta decisión un gravamen irreparable a sus derechos, por lo que considera que no puede sacrificarse la justicia y dejarla indefensa, pues las pruebas omitidas resultan esenciales para demostrar la culpabilidad del imputado en juicio.

En su Petitorio, solicita Primero: que sea declarado con lugar el presente recurso, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2012, en extenso, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: como consecuencia de lo anterior, se reforme la decisión impugnada y se proceda a admitir la prueba omitida en el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 09/04/2012.

Tercer Recurso:

De igual manera la querellante L.Y.C.R., interpone el tercer recurso de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación de la sentencia, al no fundamentar la recurrida el sobreseimiento de los delitos de Alteración de Seriales y Asociación para Delinquir, en ninguna de las causales establecidas en el artículo 318, ni en el numeral 3º del artículo 330 ambos de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto al delito de Estafa la A quo no explica ni da razón sobre cual de los dos primeros supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal fundamento, circunstancia que hace nula la decisión, pues en autos existen coherentes elementos de convicción para estimar admisible la acusación por los delitos sobreseídos. Alega más adelante que la Jueza a quo vulnero la Tutela Judicial efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,

En su Petitorio, solicita a ésta Corte de Apelaciones Primero: que sea declarado con lugar el presente recurso, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2012, en extenso, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: sea declarada con lugar el motivo de la denuncia formalizada y en consecuencia sea declarada la nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada los días 22/03/2012 y 26/03/2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 09/04/2012, por lo que de conformidad al artículo 195 del texto adjetivo penal, pide se retrotraiga la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, con prescindencia del vicio cometido.

Curto Recurso

Por su parte la querellante ciudadana A.d.C.M.O., ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 09/04/2012, denuncia que el Tribunal recurrido violó la ley por falta de aplicación del numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la administradora de justicia incurrió en vicio de omisión de pronunciamiento sobre tres elementos probatorios promovidos en la acusación particular propia presentada oportunamente; a saber testimonial de la ciudadana G.A.T.M., C.E.G.A. y la documental consistente en instrumento Poder de Administración y Disposición autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas bajo el Nº 80, Tomo 87, de fecha 29 de junio de 2004, otorgado por el imputado S.V.B. al abogado M.Á.L.. Necesarios para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos relacionados con el hurto del vehículo y de sus pertenencias. Alega que si se revisa la acusación particular propia que presentó ante el A quo, fácilmente se puede observar que aparece mencionado el anterior medio probatorio, pero inexplicablemente la administradora de justicia, omitió pronunciarse sobre su admisión, incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento, produciendo la violación al derecho a la defensa de los intereses de la victima, conculcando precisamente su derecho a probar los hechos en el correspondiente juicio oral y público.

Expone mas adelante, que al omitir pronunciamiento sobre la prueba de la parte acusadora, la cual es admisible, se ha cercenado el derecho a la defensa, ya que omite pronunciamiento al respecto en el auto de apertura a juicio, creando con esta decisión un gravamen irreparable a sus derechos, por lo que considera que no puede sacrificarse la justicia y dejarla indefensa, pues las pruebas omitidas resultan esenciales para demostrar la culpabilidad del imputado en juicio.

En su Petitorio, solicita Primero: que sea declarado con lugar el presente recurso, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2012, en extenso, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: como consecuencia de lo anterior, se reforme la decisión impugnada y se proceda a admitir las pruebas omitidas en el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 09/04/2012.

Por su parte, los Defensores Privados abogados L.J.E. y C.O.A., presentaron en fecha 02/05/2012, escrito contentivo de Contestación a los Recursos interpuestos, en el cual entre otras cosas exponen: que consideran que la decisión tomada por la recurrida fue apegada a derecho y se encuentra suficientemente motivada.

Petitorio, solicita se declare sin lugar los recursos interpuestos por no estar contextualizada en el derecho.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 09 de Abril de 2012, en la que se decretó auto de apertura a juicio al ciudadano S.V.B., y se admitió parcialmente la acusación penal, así como algunos medios de pruebas tanto del Ministerio Público como de los querellantes, y la desestimación de algunas precalificaciones jurídicas; señaló:

.. Omisis….Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO, con los siguientes particulares: PRIMERO: Admite parcialmente las acusaciones y los medios probatorios ofrecidos en las mismas, tanto por el Ministerio Público y Acusador Privado, con el NRO, 06.F3.01234.07, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.M.O., en contra del Acusado S.V.B., ya identificado, por los delitos de delitos de USURA GENÉRICA prevista y sancionada en el artículo 143 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios con relación con el artículo 99 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor, DESESTIMANDO Y SOBRESEYENDO las precalificaciones jurídicas en ambas acusaciones por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 1 de la Ley De Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en articulo 453 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 5 y 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todos en grado de Coautor, SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación y los medios probatorios de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y Acusador Privado, con el NRO 06-F3-02048-07, en perjuicio de la ciudadana L.Y.C.R., en contra del Acusado S.V.B., ya identificado, por los delitos de USURA GENÉRICA previsto y sancionada en el artículo 143 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor. DESESTIMANDO Y SOBRESEYENDO las precalificaciones jurídicas en ambas acusaciones por los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 5 y 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todos en grado de Coautor, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado del Código Penal. TERCERO: Admite parcialmente la acusación y los medios probatorios de la acusación presentada por el Ministerio Público NRO 06-F3-021100-08, en perjuicio del ciudadano E.R.R.R., en contra del Acusado S.V.B., ya identificado, por los delitos de USURA G.E.O.F., previsto y sancionado, en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas En El Acceso A Los Bienes y Servicios, FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado del Código Penal Venezolano Vigente. DESESTIMANDO Y SOBRESEYENDO las precalificaciones jurídicas en la acusación por los delitos de USURA G.C., previsto y sancionado, en el artículo 144, de la Ley para la Defensa de las Personas, en El Acceso A Los Bienes y Servicios, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 5 y 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todos en grado de Coautor y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. … Omisis.

Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, los fundamentan en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulada la recurrida por falta de motivación.

A tal efecto la Corte observa:

Planteado lo anterior, ésta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por los querellantes E.R.R.R.; L.Y.C.; A.d.C.M.O.; y a los efectos de solucionarlos de una manera metodológica, tomando en consideración que los recursos pretendidos, es la nulidad del auto de fecha 09 de abril de 2012, por considerarlas inmotivada y que estiman violación del artículo 173 procesal; se comenzará por resolver el primer recurso de apelación, el cual fue planteado por el querellante E.R.R.R. y se hace de la siguiente manera:

El querellante, cuando expone los motivos por la cual apela, toma en consideración como núcleo central la falta de motivación de la decisión recurrida, la cual a su entender atenta contra el orden público, y que la decisión del A quo no fundamenta el sobreseimiento de algunos delitos tales como Usura G.C., Uso de Acto Falso y Asociación para Delinquir, en ningunas de las causales establecidas en el artículo 318, como tampoco en el numeral 3° del artículo 330 procesal, lo cual conlleva a su entender a la violación de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, y como consecuencia de ello, solicita la nulidad de la decisión recurrida.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“Toda decisión ya sea de sentencia definitiva o de autos para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en las decisiones no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican las decisiones”.

Este requerimiento legal obliga al Juez o Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En el caso que nos ocupa, y de una simple lectura material, se evidencia de la decisión en la que se sobresee los delitos de Usura Genérica, Uso de Acto Falso y Asociación para Delinquir; no existe motivación alguna que justifique tal decisión, como tampoco el fundamento legal que sirva de apoyo jurídico, por lo que existe inmotivación; y ante tales carencias que desemboca y que se encuentra bajo el manto de la inconstitucionalidad ya que lesiona el debido proceso a que tiene derecho todo justiciable, al igual que las victimas y el propio Estado y aplicando estricto derecho sobre la base de la inmotivación aludida; es por lo que la decisión del Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 09 de abril de 2012 debe anularse, tal como lo ordenan los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; son estas las razones de derecho por lo que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar. Así se decide

Como corolario de la decisión que antecede, al haberse declarado la nulidad del auto recurrido, se hace inoficioso entrar a conocer los demás recursos habida consideración que lo alegado por las demás victimas L.Y.C. y A.d.C.M.O. de igual manera es la falta de motivación y como consecuencia de ello solicitan la nulidad absoluta de la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Querellante E.R.R.R., asistido por el abogado C.A.Q.S., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Como consecuencia de la decisión que antecede se declara la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez o Jueza de Control distinto al que dictó la decisión anulada, de este mismo Circuito Judicial Penal, realice de nuevo el acto procesal de la Audiencia Preliminar para que decida en relación a la acusación Fiscal, con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad. Tercero: se hace inoficioso entrar a conocer los demás recursos interpuestos por las otras victimas, en virtud de la presente nulidad y más aún cuando existe similitud en cuantos a los planteamientos.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. M.S.M..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2012-0000045

MSM/VMF/TMI/JV/guille.-

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