Decisión nº PJ0172011000016 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 01 de febrero de dos mil once

Sede Familia

200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2010-000247 (7990)

RESOLUCIÓN OJ01720110000016

El presente asunto es con motivo al recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano S.P.V.V., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23-07-2010 por el juzgado a quo, mediante la cual declaró “(…) que la demandante no tiene cualidad para tachar incidentalmente los documentos producidos junto al libelo por cuya virtud la tacha así planteada es INADMISIBLE (…)”.

De la anterior decisión, la abogada A.J.B., ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo oído en un solo efecto por auto fechado 02-08-2010, dándosele entrada por ante esta alzada, en fecha 28 de septiembre del mismo año, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Haciendo uso de ese derecho, solo la parte apelante en fecha 13-10-2010 –folios 20 al 22- exponiendo entre otras cosa lo siguientes:

(…) En este sentido INOBSERVA el sentenciador, las disposiciones del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que, la tacha incidental, puede y debe ser sustanciada y tramitada EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, es decir, en el momento en el cual es presentado el documento cuya falsedad trata de demostrar, mediante el mecanismo de control de veracidad del mismo.

Significa esto que, es factible que se presente un documento conjuntamente con el escrito libelar, en una acción autónoma distinta a la prevista para la TACHA DOCUMENTAL POR VIA PRINCIPAL, y se tramite por vía incidental, vale decir, que el Código de Procedimiento Civil, no impide que habiéndose presentado un documento conjuntamente con el escrito libelar, se pueda tramitar por vía incidental la tacha propuesta en la demanda, debiendo, solamente tramitarse mediante el proceso de incorporación procesal, a aquellas personas contra las cuales atenta dicha actuación (…).

Lo elemental es ciudadana jueza de alzada, que habiendo sido presentado el documento tachado, conjuntamente con una acción distinta (en este caso mediante la partición de comunidad hereditaria), se admita la misma y se ordene su trámite conjunto, por el procedimiento ordinario, hasta el momento de la citación de los litis consorte pasivos y una vez enterados estos, podrán efectuar en el lapso pertinente la contestación de la tacha incidental, para que una vez, analizado el mismo, se ordene la apertura del cuaderno separado conforme al artículo 441 ejusdem (…).

Ahora bien, planteado el hecho controvertido en el caso de marras, quien aquí suscribe, antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y a los efectos de precisar cuál es el procedimiento que se debe seguir en los casos de tacha de falsedad de un documento público o privado, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. A.J.G.G.. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099)

Corolario a lo anterior, tenemos que, en cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, establece el artículo 438 del Código de procedimiento Civil:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

Por su parte, el artículo 439 ejusdem prevee:

La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

.

Si bien es cierto, que la norma antes transcrita establece el supuesto de que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, también es cierto, que el mismo debe entenderse, que ésta –tacha incidental- debe ser propuesta en el curso de la misma -causa- a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, en el entendido de que los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con su interposición, pues, el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual. (Sentencia, Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de fecha 06 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z.. Exp. Nº 00-1050, S. Nº 0333).

En tal sentido, cabe destacar que en el caso de marras, el tribunal observa; en primer lugar; que la tacha incidental bajo examen la propuso la parte actora en su libelo de demanda contra dos instrumentos, acompañados en el escrito libelar, plenamente identificados en autos y que aquí se dan por reproducidos, en otras palabras, la parte demandante impugna sus propios documentos y pretende invalidar su eficacia -vía incidental-. En segundo lugar, la parte actora-tachante de los documentos que ella misma produjo con su escrito de demanda manifiesta que, el juzgado a quo debió aperturar, el cuaderno separado de tacha, luego de admitida la demanda de partición de herencia de comunidad hereditaria, la cual vale indicar, se tramita por el procedimiento ordinario, a fin de que una vez citados los co-demandados éstos procedieran a dar contestación a la tacha por ella propuesta, al respecto, es necesario indicarle a la parte apelante, que tal cuaderno se apertura, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, ha señalado reiteradamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.

Ha ratificado de igual manera la misma Sala en otros términos lo antes señalado así: “Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estera viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala estableció en sentencia de fecha 03 de mayo del año 2006, caso, Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER) contra HPC de Venezuela C.A. lo siguiente:

(…) Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional (…)

.

Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales, arriba transcritos al caso que nos ocupa, tenemos que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, en virtud de que tales infracciones están íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes, por lo que, es forzoso para quien aquí suscribe declarar en el dispositivo de este fallo sin lugar la apelación ejercida y por ende INADMISIBLE la tacha propuesta por la parte actora. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O:

En meito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano S.P.V.V., (parte actora) asistido por la abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.392, contra la sentencia dictada en fecha 23-07-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia:

  1. Se declara INADMISIBLE la tacha propuesta por la parte actora.

  2. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, arriba señalada.

Segundo

Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

La Juez,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior decisión fue dictada en la fecha supra señalada, siendo las ocho y cincuenta minutos (8:50 AM). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/maye.-

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