Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Y DE DESESTIMACION

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada Y.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado S.V., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en razón de no haber delito alguno que tipificar, pedimento que hace con fundamento en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES Y MENOS GRAVES en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la propia víctima.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, inició investigación en contra del IMPUTADO S.V.M., en razón de accidente ocurrido en el tramo carretero Casanay San Vicente, Sector Patiño Arriba, a las 2:15 p.m., donde el funcionario competente se traslada y verifica que en un accidente de transito en la modalidad de choque con objeto fijo (poste) con lesionados, donde estaba involucrado el vehículo chevrolet, modelo Corsa, tipo coupe, placas NAM-670, servicio particular, conducido por S.V.M., presentando éste lesiones para una curación de treinta (30) días, configurándose así el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, L.G., lesiones para un tiempo de curación de catorce (14) días generándose así el tipo penal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y ENSO BELLO, lesiones para una curación de ocho (8) días, perpetrándose así el delito de LESIONES CULPOSSAS LEVE.-

Refiere la representante del Ministerio Publico que se efectuaron una serie de diligencias que ella detalla y que conforme a las mismas observa que, en relación a las LESIONES CULPOSAS GRAVES del conductor (Imputado) S.V., es coincidente en éste su condición de Imputado y Víctima (LESIONADO), razón por la que estima que el hecho imputado no es típico, ya que el imputado es el causante de sus propias lesiones, por lo que no se le puede hacer imputación contra si mismo, razón por la que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme lo previsto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera indica la representante fiscal que iniciada la investigación por el DELITO DE LESIONES CULPOSAS LEVES Y MENOS GRAVES que presentaran los ciudadanos ENSO BELLO y L.G., previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° en concordancia con los artículos 418 y 415 del Código Penal, se pudo constatar que se trata de un delito de acción penal a instancia de parte agraviada, existiendo así un obstáculo legal para que esa representación fiscal continué con la investigación, razón por la que con fundamento en lo establecido en el artículo 301 ejusdem, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal .-

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

Hechas las anteriores consideraciones, se procederá entonces al análisis y decisión de este caso en particular.-

DECISION

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (1), cursa acta mediante la cual el Cabo Segundo (TT) F.R., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T., deja constancia de ser informado el día 21/03/2002, que en la Carretera Casanay San Vicente, sector Pantoño Arriba, había ocurrido un accidente de transito, por lo que se trasladó al sitio para practicar las diligencias urgentes y necesarias, pudiendo verificar que se había producido un accidente de transito consistente en choque con objeto fijo (poste) y con lesionados, identificándose al conductor como S.V.M., venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.290.405, con residencia en Av. Universitaria, Bloque 8, Apartamento 01-C, Los pájaros, Maturín, Estado Monagas, quien conducía un automóvil tipo coupe; clase: automóvil, color vino tinto, modelo corsa 02, placas NAM-670, siendo los otros lesionados, E.B., de 23 años de edad, estudiante, residenciado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, y YUSMAR GONZALEZ, de 20 años de edad, estudiante, con residencia en Carúpano, Municipio Bermúdez.- Cursa al expediente actuaciones de reporte de transito; declaración rendida por el ciudadano conductor S.V., cursante al folio seis (6) quien expone lo ocurrido, señalando que al llegar al lugar donde se produce el impacto, se percató que un neumático delantero se explotó, generando el choque contra el poste; al folio nueve (9) cursa resultas de examen médico legal practicado a la ciudadana L.G., pasajera del vehículo involucrado, y en él se reporta que presentó lesiones para un tiempo de curación de catorce (14) días, estableciendo el Médico Forense que era una Lesión Menos Grave; E.B., presentó lesiones para un tiempo de curación de ocho (8) días, estableciendo el Médico Forense que era una Lesión Leve y S.V., lesiones Graves para un tiempo de curación de treinta (30) días.-

En relación con el contenido de dichas actuaciones presenta su escrito la Fiscalía Segunda solicitando en relación al conductor S.V., SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, observando este Tribunal que conforme a la información que aportan las actuaciones, se desprende que el propietario y conductor del vehículo involucrado en el accidente, es el citado ciudadano, es decir que por su acción en la conducción de dicho bien, se generaron en él las lesiones calificadas como graves por el Médico Forense, pero que precisamente por tal hecho, son atipicas, por cuanto en nuestra legislación no está tipificado como delito las lesiones que se cause una persona a si misma, sino las que le sean causadas por otra u otras, asi las cosas, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”, de tal manera que no siendo típica la conducta del ciudadano S.V., en relación al hecho ocurrido y las lesiones por él sufridas, ciertamente ha de acordarse la solicitud fiscal de sobreseimiento conforme al primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

En relación a la desestimación solicitada por la representación fiscal, observa este Tribunal, que ésta afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 422 numeral 1° en concordancia con los artículos 418 y 415 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “LESIONES CULPOSAS LEVES Y MENOS GRAVES”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código vigente para el momento de los hechos, las cuales establecen:

Artículo 422.- El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…

(resaltado propio)

Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado …

Artículo 418.- Si el delito previsto en el artículo 415, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

De lo antes indicado se desprende entonces, que los tipos penales en los que la representación fiscal subsume el hecho acaecido, y conforme a las resultas que cursan a los autos respecto a la evolución médica de los lesionados, es evidente que éstos conforme a la norma que los contempla, presentan lesiones leves y menos graves, por lo que es una situación de hecho que se subsume en lo previsto en los artículo 415 y 418 antes transcritos, pues, E.B., solo tuvo incapacidad por menos de diez (10) días configurándose el delito de lesiones culposas leves y L.G., un tiempo de curación de catorce (14) días, es decir, lesiones menos graves, de tal manera que conforme a lo previsto en la también transcrita disposición del 422 del Código Penal, no resultando las lesiones referidas de manera intencional, sino producto de una colisión de tránsito, presumiéndose culposas y no surgiendo otro elemento que lo desvirtúe, y siendo que las mismas son de los delitos que se procesan, solo a instancia de parte agraviada, es decir, si media acusación de la misma, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.

Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …

Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …

“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente, de tal suerte que al Ministerio Público, por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos a que se contraen las presentes actuaciones en relación a las lesiones sufridas por los ciudadanos E.B. y L.G., sus tipos penales aplicable son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho investigado respecto a dichos delitos es enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano S.V.M., venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.290.405, con residencia en Av. Universitaria, Bloque 8, Apartamento 01-C, Los pájaros, Maturín, Estado Monagas, con fundamento en el primer supuesto del numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de DESESTIMACION en relación a las LESIONES CULPOSAS LEVES Y MENOS GRAVES sufridas por los ciudadanos E.B., de 23 años de edad, estudiante, residenciado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, y YUSMAR GONZALEZ, de 20 años de edad, estudiante, con residencia en Carúpano, Municipio Bermúdez, en razón que el hecho acaecido y resultados originados del mismo respecto de dichos ciudadanos, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- TERCERO: Una vez firme la presente decisión compulsese copia certificada de todo el expediente y anexo a oficio remítase a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y el original remítase a la Unidad de Jueces de Ejecución.- Notifíquese a las partes, y por cuanto la dirección de las victimas E.B. y L.G., es insuficiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 se ordena fijar la Boleta de Notificación a las puertas de este Circuito Judicial Penal.-

El Juez Sexto de Control

Abog. Rosiris R.R.. La Secretaria

Abg. Francys Rivero

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