Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumana, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000412

ASUNTO : RP01-P-2009-000412

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano S.J. VILLARROEL MORENO, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 y 416, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.L.P., este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal

La Fiscalía Primera del Ministerio, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio que cursa a los folios 43 al 47 de las actuaciones y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado S.J. VILLARROEL MORENO, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 y 416, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.L.P., según los hechos ocurridos en fecha 30-01-2010, cuando aproximadamente en horas de la madrugada, se encontraba la victima en una licorería y en el momento que decide retirarse del sitio, se le acerca el imputado con otros tres sujetos, despojándole de la cartera de color negro y los documento de su pertenencias como carnet de identificación y tarjetas de banco entre otros, golpeándolo con una botella en la frente ocasionándole lesiones de contusión edematosa escoriada en región frontal superior, ameritando asistencia médica de un (01) día y curación e incapacidad por seis (06) de días, secuelas sin poderse precisar; ocurrida tal situación, la victima se dirige hacia la comisaría del Municipio Ribero donde formula la denuncia y funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre salen en búsqueda al agresor dándole captura en unos matorrales, hallando en el bolsillo derecho del pantalón de éste, un carnet perteneciente al Instituto Universitario Tecnológico de Cumana a nombre de la victima C.L.P., así como tarjetas bancarias que la victima reconoció como de su propiedad. Solicitó el Ministerio Público sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a dictar la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantuviese la Medida Privativa de Libertad que pesaba para ese momento en contra del imputado antes mencionado, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y solicitó por último se l expidiese copia simple del acta.”

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el ciudadano S.J. VILLARROEL MORENO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha, estado civil soltero, hijo de Z.M. y V.V., titular de la cédula de identidad Nº 21.380.623 y residenciado en la población de Cariaco, barrio 22 de Octubre, casa s/n, cerca de la prefectura, Municipio Rivero del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado J.M., Defensor Publico Penal, manifestó el imputado su decisión de rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en la misma por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha señalado en su acusación el Ministerio Público no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representado, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que este Tribunal no acoja el criterio de esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y ratifico la pruebas ofrecidas en su oportunidad cursantes al folio 61 de las actuaciones, finalmente solcito a este tribunal que en el caso de que se acuerde auto de apertura a juicio, se le acuerde a mi auspiciado una medida cautelar sustitutiva la cual considere pertinente este Despacho. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo”.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado S.J. VILLARROEL MORENO, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado de los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, según los hechos ocurridos en fecha 30-01-2010, cuando aproximadamente a la 1:30 de la madrugada se encontraba la victima en una licorería y cuando decide retirarse del sitio, se le acerca el imputado despojándole de la cartera de color negro y los documentos de su pertenencias como tarjetas de banco en tres otros; golpeándolo con una botella en la frente ocasionándole lesiones contusión hematomas escoriadas en región frontal superior ameritando asistencia de un día y curación e incapacidad seis de días , secuelas sin poderse precisar , la victima se dirige hacia la comisaría del Municipio Ribero donde formula la denuncia y funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, salen en búsqueda al agresor dándole captura en unos matorrales hallando en el bolsillo derecho del pantalón un carnet perteneciente al instituto Universitario Tecnológico de Cumana a nombre de la victima C.L.P., así como tarjeta bancarias que la victima reconoció como de su propiedad, estimando este tribunal que están plenamente claros los hechos narrados y se aportan suficientes elementos de convicción que apuntan a atribuir responsabilidad penal al imputado de autos en los mismos, compartiendo quien decide la calificación jurídica atribuida al hecho punible. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 48 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Así mismo se acuerda las pruebas presentadas por la defensa cursante al folio 61 de la presente causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: En relación a la solicitud de revisión de mediad a este tribunal conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que debe mantenerse en la presente causa la medida de coerción personal inicialmente impuesta en virtud de mantenerse incólumes los supuestos iniciales que dieron lugar a la imposición de la misma, máxime ahora cuando se ha admitido la acusación en contra del imputado, motivo por el cual este órgano decisorio considera que la privación de libertad que fuera impuesta al acusado de autos es la medida idónea para garantizara las resultas en el presente proceso, razón por la que se ratifica la misma. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado acerca de las alternativas de Prosecución del Proceso y de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, haciéndosele una explicación sencilla en torno a su contenido y alcance a lo cual el acusado S.J. VILLARROEL MORENO manifestó: “ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. J.M., quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como también se le apliquen las atenuantes, establecidas en el artículo 74 ordinal 1° y del Código Penal. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado por el acusado, así como lo expuesto por la Defensa Publica y el Ministerio Publico; este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado S.J. VILLARROEL MORENO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 y 416, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.L.P., y a los fines de la imposición de la pena, se observa que existe concurso real de delitos, por lo que ha de hacerse aplicación del lo previsto en el articulo 89 de Código Penal, por ende, se le aplicara la pena de prisión que merece el delito mas grave, en este caso, el delito de ROBO IMPROPIO que conforme con lo dispuesto en el articulo 456 del Código Penal, contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo que sumado sus extremos da una pena de dieciocho (18) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio es de nueve (09) años de prisión, y en virtud de las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa se le rebaja un año de peña quedando esta en ocho (08) años, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar dicha pena a la mitad, lo que genera un monto de pena a aplicar es de cuatro (04) años, a lo cual hay que sumarle el tiempo de pena por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, que establece una pena de tres (03) a seis (06) meses, lo que arroja una sumatoria de 9 meses de arresto que al aplicarle lo previsto en el articulo 37 de dicho Código, da una resultante de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto que aplicándole las atenuantes alegadas se le hace una rebaja de quince (15) días, quedando una resultante de cuatro (04) meses de arresto, a lo cual hay que aplicarle la rebaja del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en dos meses de arresto, debiendo llevarse este tipo de pena a la pena de prisión que conforme a lo dispuesto en el 89 del Código Penal, da un tiempo de pena de un mes, de lo cual conforme a lo citado en la norma, ha de hacérsele un aumento de la mitad de dicho tiempo a la pena de prisión ya señalada, es decir 15 días, por lo que en definitiva la pena aplicar es de cuatro (4) años y quince (15) días de prisión. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado S.J. VILLARROEL MORENO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha, estado civil soltero, hijo de Z.M. y V.V., titular de la cédula de identidad N° 21.380.623 y residenciado en la población de Cariaco, barrio 22 de Octubre, casa s/n, cerca de la prefectura, Municipio Rivero del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado de los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de C.L.P.. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara CULPABLE al acusado C.A. MARCANO MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.540, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 10-03-69, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos L.J.M. y N.M.; residenciado en el Barrio ENSAL, calle 7, casa N° 10, Araya, Municipio C.S.A. delE.S., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado de los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de C.L.P., y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de junio del año 2010, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas del presente proceso.- Líbrese oficio y adjunto al mismo, Boleta de Encarcelación y remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.

El Secretario,

Abg. S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR