Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 10 de Noviembre de 2011

201° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2737

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de recusación interpuesto por los Profesionales del Derecho N.R.T. y SERGY M.M., apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Telcel (Asutel), recibido por ante esta Alzada en fecha 01 de Noviembre del corriente año, y fundamentada en las causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Profesional del Derecho ROSIX H.C., quien funge como Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de Noviembre de 2011, se designó ponente a la Dra. G.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, en fecha 07 de Noviembre de 2011, se produjo la admisión de pruebas documentales propuestas tanto por la parte recusante como por la recusada, y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios uno (01) al siete (07) de la presente pieza, escrito de recusación interpuesto por los Profesionales del Derecho N.R.T. y SERGY M.M., Apoderados Judiciales de la Asociación de Usuarios de Telcel (Asutel), en contra de la Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extraen sus alegatos:

…Omissis…

Recusamos a la ciudadana abogada ROSIX HERNÁNDEZ, quien suple a la juez titular de este Juzgado, abogada Ivelise Acosta Farias, con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…por existit causas, fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad, tal como lo evidencian los siguientes hechos:

I

PUNTO PREVIO

La limitación a “dos recusaciones en una misma instancia” contenida en el artículo 91 del COPP, debe entenderse referida que sea el mismo funcionario aquel contra quien vaya dirigida una tercera recusación. Es decir, si varios jueces conocen de una causa en una misma instancia cada uno de ellos podrá ser recusado sólo dos veces. Con ello, queremos señalara que de las recusaciones que ha presentado Asutel en esta causa, la aquí contenida es la segunda propuesta en su contra (la primera fue eel 14-12-2009) lo cual significa la misma no está afectada por la mencionada limitante.

Omissis…

Abogada Hernández, hemos expresado las anteriores consideraciones para señalarle que las numerosas recusaciones interpuestas en esta causa por nuestra representada y por el ciudadano J.B.P. no han tenido como propósito obstaculizar la administración de la justicia, impidiendo la realización de la audiencia oral (LA AUDIENCIA ORAL) en la que se le debatirá sobre los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa (LA SOLICITUD) presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Ncaional con Competencia Plena…

Ninguna de las actuaciones que hemos hecho los apoderados judiciales de Asutel y del ciudadano J.B.P. han estado inspirada por la mala fe, no pueden ser calificadas como temerarias, ni tampoco ha constituido un planteamiento dilatorio.

Antes, por el contrario, todas esas actuaciones sólo han perseguido impedir que la República sea despojada de esos 107 millones de dólares, ante la tendencia que han demostrado los diferentes jueces de control que han conocido en esta causa de plegarse –conciente o inconcientemente- a las irregularidades cometidas por el es fiscal F.A. Prieto…quien es representación de LA FISCALÍA, presentó LA SOLICITUD , la cual puso fin a la etapa preparatoria de esta investigación, en la cual aquél favoreció a CISNEROS hasta en las cuestiones más irrelevantes, como es la de no beberlo citado a declarar ni siquiera como testigo, para que no se viese obligado a comparecer ante LA FISCALIA, o más grave aún, no haberlo imputado a pesar de haberlo considerado como investigado, pues así lo calificó en LA SOLICITUD, con el más que patente propósito de disfrazar esa omisión del acto formal de imputación, sin el cual- así lo han sostenido las Salas Constitucional y de Casación Penal del TSJ- no es posible presentar ningún acto conclusivo.

Omissis…

Como en esta investigación no existe ni imputado ni investigado, no puede pensarse que existan dilaciones indebidas en perjuicio de persona alguna.

En efecto, la calificación que como investigado le atribuyó LA FISCALIA a CISNEROS en LA SOLICITUD carece de sustento legal, pues contra éste no ha sido interpuesta una denuncia o una querella, ni ningún acto de la investigación estuvo dirigido en su contra…Omissis…

Por lo demás, resulta absurdo pensar que si lo que perseguimos los apoderados de Asutel es que se haga justicia con Venezuela, estemos tratando de obstaculizar o retardar indebidamente esa misma justicia que impetramos.

II

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

1) Previa fijación por usted del 30-11-2009 para que tuviera lugar la audiencia a que se contrae el artículo 323 del COPP, ese día, usted, después de ordenar la apertura de dicho acto, y no obstante estar presentes las víctima de los hechos investigados (Asutel y la República (está representada por la Procuraduría General de la República) y la FISCAL Undécima a Nivel Nacional del Ministerio Público, difirió dicho acto por no estar presente MoviStar, tal como consta en la respectiva acta (de la cual consignamos copia marcada “B”, en 3 folios). Siendo ella un tercero extraño a la causa, pues no ha sido imputado ninguno de sus directivos o accionistas, ni cuando se denominada Telcel, ni después de cambiar su denominación comercial a la de MoviStar, tal diferimiento constituyó una dilación indebida de su parte, pues no existía razón alguna que lo justificara, lo cual revela su interés en favorecer los intereses de dicha empresa.

II) El 4-3-2010, usted se inhibió de conocer esta causa. En la respectiva acta (cuya copia consignamos marcada “C”, en 4 folios), después de señalara que se consideraba “incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

Tales expresiones demuestran que usted carece de la imparcialidad necesaria para juzgar con objetividad, tanto sobre la procedencia de LA SOLICITUD, como sobre el fondo de lo controvertido en esta causa, dada la animadversión que abriga en relación con Asutel y con nosotros, como sus apoderados judiciales.

Como pruebas de los fundamentos de esta recusación, promovemos, a los fines de su remisión a la corte de apelaciones que haya de conocer de la misma, copia certificada de las siguientes actuaciones:

1) Del poder que nos acredita como apoderado judicial de Asutel. (folios 148 al 151 de la pieza N° 9 del expediente)

2) Del acta levantada el 30-11-2009, en la cual fue diferida para el 15-12-2009 la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos de LA SOLICITUD (folios 156 de la pieza N° 9)

3) Del acta de fecha 4-3-2010, mediante la cual la recusada se inhibió de conocer de esta causa.

IV

PEDIMENTOS FINALES

Omissis…

En acatamiento a tales consideraciones, y en salvaguarda del derecho a la defensa de nuestra representada, solicitamos al tribunal que, antes de que sea enviado al juzgado de control que ha de conocer la causa mientras se decide esta recusación, sean expedidas, a los fines de su inclusión en el cuaderno especial de recusación que debe ser enviado a la corte de apelaciones encargada de decidirla, las copias certificadas promovidas como pruebas en el capítulo III del presente escrito.

II

DEL INFORME DEL JUEZA RECUSADA

Cursa a los folios diecinueve (19) al treinta y cuatro (34) de la presente pieza, informe de recusación suscrito por la Profesional del Derecho ROSIX H.C., en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

En fecha 26/10/2011, se recibió por ante la sede de este Tribunal, escrito interpuesto por los ciudadanos Abogados N.R.T. y SERGY M.M.…apoderados de la Asociación Usuarios de Telcel (Asutel), mediante el cual proceden a recusarme, con base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Omissis…

II

ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2008, ingresa la presente causa a este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de haber sido declarada con lugar la recusación interpuesta en contra del Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control…por parte de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, mediante decisión de fecha 22/08/2008 (la cual consigno en copia debidamente certificada y la ofrezco como medio probatorio), siendo ésta la segunda recusación interpuesta en su contra por los apoderados judiciales de la Asociación Usuarios de Telcel…la primera fue declarada sin lugar por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones…mediante decisión dictada en fecha 30/06/2008 (la cual consigno en copia debidamente certificada y la ofrezco como medio probatorio), las cuales se basaron bajo los mismos planteamientos, como es haber atribuido la cualidad de investigado al ciudadano O.C..

Cuando la presente causa es distribuída a este Tribunal, cursaba en la misma acto conclusivo como es la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se encontraba en el trámite de la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem, procediéndose de la misma forma, a continuar el trámite y se procedió a fijar el acto de la audiencia, por parte de la Juez Provisorio de este Tribunal Dra. IVELISE ACOSTA, quien fue igualmente recusada en cuatro oportunidades, siendo desestimadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como se desprende de las decisiones dictadas en fechas 20/04/2009, por la Sal 2; 12/06/2009 por la Sala 8; 29/06/2010 por la Sala 3; y 27/04/2011 por la Sala 6…y en todas las recusaciones intentadas, los alegatos se basaban en que había emitido opinión de fondo del asunto por atribuirle la condición de investigado al ciudadano O.C..

Posteriormente es encargada de la sede del Tribunal la Juez Provisoria Tercera de Primera Instancia en Función de Control…Dra. JEANNA MEDINA, a quien de igual forma luego de su abocamiento de las actuaciones y la fijación del acto de la audiencia oral, fue recusada igualmente por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, la cual fue declarada sin lugar por la sala sexta de la Corte de Apelaciones…Omissis…

Posteriormente, y luego de haber abocado al conocimiento de la presente causa y convocadas las partes para celebrar la audiencia oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fui objeto de recusación en fecha 14/12/2009, por parte de los Abogados N.R.T. y SERGY MARTINEZ MORALES…alegando en esa oportunidad que me encontraba presuntamente incursa en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…por haber convocado al ciudadano O.C. a la mencionada audiencia, atribuyéndole una cualidad jurídica, que según los recusantes el mismo carecía.

Dicha recusación fue desestimada por la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones…mediante decisión de fecha 25/02/2010…

Omissis…

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

Ahora bien, por tratarse de idénticos fundamentos sostenidos en la recusación interpuesta en mi contra y desestimada por la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión de fecha 25/02/2010, consideró conveniente ratificar el mismo criterio asentado no solamente en el informe presentado para ese entonces por quien suscribe, sino además el contenido de la decisión emanada de la Alzada.

En este orden de ideas, se observa que de las actuaciones cursantes en autos, esta juzgad

ora se pronunció en cuanto a la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo actos de mero trámite o mera sustanciación, que en nada hacen a esta juzgadora tocar el fondo de la causa, ya que con estos autos de fijación y diferimiento y boleta de notificación no constituye un gravamen a ninguna de las partes, por el contrario, lo que se busca es darle continuidad al proceso que se sigue, y celebrar la audiencia convocada según la Ley, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena…

Por otro lado, cabe mencionar que con la actuación realizada en la presente causa, no me considero incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en menos aún veo afectada mi imparcialidad para administrar justicia en el pedimento fiscal, toda vez que, insisto, las actuaciones realizadas en modo alguno afectam el interés procesal de las partes en resolver el conflicto, por el contrario se busca evitar retardos innecesarios e injustificados dentro de este proceso.

Así mismo, y tomando en consideración al argumento sostenido por los Abogados N.R.T. y SERGY M.M.…para intentar la recusación que nos ocupa, es preciso destacar, que en modo alguno esta juzgadora ha atribuido cualidad alguna a cualquiera de los sujetos que han de intervenir en la audiencia fijada, por el contrario, el Ministerio Público y del resultado de la investigación realizada, determinó los sujetos activos y pasivos relacionados con los hechos investigados…

Omissis…

Cabe destacar, que la condición de investigado del ciudadano O.C., en modo alguno fue atribuida por esta juzgadora, pues se desprende del acto conclusivo fiscal (la cual consigno en copia debidamente certificada y la ofrezco como medio probatorio), tal condición dentro del presente proceso.

Omssis…

IV

DE LA TEMERIDAD

Luego de haber contestado los argumentos señalados por oos hoy recusantes, esta juzgadora no puede pasar por alto la actuación temeraria de los Abogados N.R.T. y SERGY M.M.…con las recusaciones interpuestas en mi contra.

Resulta evidente, un retardo procesal injustificado y totalmente atribuido a estos profesionales, en la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del uso abusivo de las facultades previstas eb la ley para controlar la imparcialidad del juez, desnaturalizando la institución procesal de la recusación…Omissis…

V

DE LA COSA JUZGADA

Ahora bien, observa esta juzgadora, tal y como fue sostenido en el capítulo correspondiente a los antecedentes en el presente informe, que los fundamentos bajo los cuales se interpone recusación en mi contra…son los mismo que fundaron l recusación interpuesta en fecha 14/12/2009, y que fuere decidida por la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones…en fecha 25/02/2010.

Por tales razones considera quien suscribe, que una nueva recusación en mis contra por los mismos motivos, afecta el principio non bis in idem, es decir, no puede emitirse pronunciamiento sobre unos hechos cubiertos bajo el manto de la cosa Juzgada.

Omissis…

VI

DE LAS PRUEBAS

A los fines de demostrar los argumentos anteriormente señalados, ofrezco como pruebas documentales, para que sean admitidas, incorporadas a través de su lectura y valoradas por la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer los siguientes:

1. Copia certificada de la decisión emanada de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30/0672008.

2. Copia Certificada de la solicitud de sobreseimiento de la causa, realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Copia certificada de la decisión emanada de la Sala cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30/06/2008.

4. Copias debidamente certificadas de las decisiones dictadas en fechas 20/04/2009, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones; 1270672009 por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones; 29/06/2010 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones; y 27/04/2011 por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones.

5. Copia Certificada de la decisión dcitada por la Sala sexta e la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en fecha 18/09/2009.

6. Copia certificada de la decisión dictada por la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/02/2010.

7. Copia certificada de la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/02/2010.

8. Copia certificada de la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/08/2011.

9. Copia certificada de la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/08/2011.

Estos medios probatorios son necesarios, para sustentar los argumentos señalados en el presente informe, pues sin la incorporación de esta prueba documental sería imposible demostrar los mismos; útiles, pues estas pruebas documentales son idóneas; y pertinentes, pues van dirigidas directamente con los fundamentos anteriormente expuestos.

VIII

PETITORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…lo siguiente:

1. Sea declarada INADMISIBLE la recusación interpuesta en mi contra por los Abogados N.R.T. y SERGY M.M.…declarándolo SIN LUGAR, y sobre el mismo existe cosa juzgada.

2. En caso de declararse admisible la recusación, solicito por vía subsidiaria, sea declarada SIN LUGAR, por cuanto no me considero incursa en ninguno de la causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se ADMITA los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme al artículo 198 en relación con el 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

4. De considerarlo procedente, solicito sea declarada temeraria dicha recusación.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala previamente observa lo siguiente:

Señalan los Abogados N.R.T. y SERGY M.M. en su escrito de recusación, como primer punto de recusación que la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2009, difirió acto de la audiencia a que se contrae en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar presente ninguna representación de la empresa Movistar, por lo que consideran que tal diferimiento constituyó una dilación indebida por parte de la Juzgadora a quo “pues no existía razón alguna que lo justificara, lo cual revela su interés en favorecer los intereses de dicha empresa.”

Ahora bien, analizado exhaustivamente como ha sido por este Tribunal Colegiado, los motivos de la presente recusación, es menester señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos, para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada, debe reunir necesariamente ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., mediante decisión de fecha de 02 de agosto de 2007, precisó lo siguiente:

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador

.

En atención a la mencionada norma y en virtud del criterio jurisprudencial en referencia, se observa que la recusación sub examine, fue planteada en virtud de que a consideración de los recusantes, la Jueza del Juzgado Primero 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal presuntamente al momento de diferir el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para el día 30 de noviembre de 2009, demostró su interés a los fines de favorecer los intereses de la empresa Movistar. En razón de ello, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la parte recusante, en virtud a que no se observa que tal acto de mero trámite ordenado por la Juzgadora de Control, pudiera favorecer o desfavorecer a alguna de las partes, ello por cuanto como a bien es entendido, los autos de mero trámite son dictados única y exclusivamente a los fines de dirigir el proceso.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17-05-2006, Exp.06-0179, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

“…Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M., en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”…”

Así pues, resulta menester señalar que quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la capacidad necesaria para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, sobre la base de fundamentos que incidan de manera determinante en la objetividad e imparcialidad que lo debe caracterizar, lo cual necesariamente debe ser acompañado a través de pruebas que constituyan en el ánimo del juzgador que corresponde resolver la incidencia, total convicción sobre la verificación de la causal invocada como meritoria de imparcialidad y falta de objetividad.

Dicho lo anterior, se observa que en el caso de marras, los motivos alegados por los Profesionales del Derecho N.R.T. y SERGY M.M., apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Telcel (Asutel), para recusar al Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, no encuadran dentro de las causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 de la N.A.P., toda vez que no pueden pretender los recusantes, separar a la Jueza primera de Control del conocimiento de la causa por el hecho de haber cumplido con su deber de Jueza de control, siendo ello acordar un diferimiento de la audiencia oral fijada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose reflejar imparcialidad en la capacidad subjetiva de la Juzgadora A quo.

En concordancia con lo anterior, la Sala estima que el recusante equívocamente vincula los hechos descritos, con las verdaderas circunstancias que establece el Legislador deben encuadrarse en el contenido del supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tales circunstancias antes expuestas no implican que la Jueza recusada, haya actuado con parcialidad, pues el Juzgador se encuentra llamado por el Legislador Patrio, a decidir sobre cualquier causa que sea sometida a su conocimiento, motivo por el cual a juicio de esta Alzada, los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Telcel (Asutel), no son causales de recusación, ya que se trata de acto procesal, entiéndase un auto de mero trámite, con el cual no puede determinarse que la imparcialidad de la Juez se haya visto afectada, según lo dispuesto en la n.a.p. in comento.

En armonía con lo indicado, es importante destacar, que aunque es cierto que existe el derecho de recusar a un juez para que se abstenga de conocer de una causa, mal puede el recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a fundamentaciones inconsistentes, por lo que se desprende que para impedirle a un juez no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, ello debe ser irrefutablemente alegado y probado y según se aprecia de los argumentos y pruebas aportadas por los recusantes, a criterio de este Tribunal Colegiado, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada, y que por ende comprometan la imparcialidad de la Jueza recusada, pues la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma y siendo que de autos, de manera inequívoca no se desprenden hechos demostrativos y configurativos en correspondencia a la existencia de la causal alegada, que afecten la capacidad subjetiva del la Jueza recusada.

Alegan a su vez los recusantes, que la Profesional del Derecho ROSIX HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de marzo de 2010, se inhibió del conocimiento de la causa en cuestión, consignando copia de la misma la cual corre inserta a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la pieza N° 1, y en la cual se evidencia que la referida Juez se inhibió de acuerdo a las causales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de los recusantes, la referida Juez, “…carece de la imparcialidad necesaria para juzgar con objetividad, tanto sobre la procedencia de LA SOLICITUD, como sobre el fondo de lo controvertido en esta causa, dada la animadversión que abriga en relación con Asutel y con nosotros…”.

En virtud a lo anterior, de las actuaciones que cursan por ante ésta Sala puede observarse específicamente en el informe de recusación que corre inserto a los folios diecinueve (19) al treinta y cuatro (34), que la Juzgadora recusada explanó no encontrarse incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no considera afectada su imparcialidad para administrar justicia en la causa signada con el N° 1°C-11.986-08. Así pues, mal podrían estas Juzgadoras considerar lo contrario, por cuanto como se señalo ut supra, no se observa de las actas objeto de estudio por esta Alzada, evidencia alguna de animadversión por parte de la Juzgadora a quo hacia los recusantes, así como no se verifica que la misma carezca de imparcialidad para no continuar con el conocimiento de la causa en cuestión; a bien es saber que lo alegado debe ser fehacientemente probado.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Colegiada estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta por los Profesionales del Derecho N.R.T. y SERGY M.M., apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Telcel (Asutel), en contra de la Profesional del Derecho ROSIX H.C., quien funge como Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 1C-11.986-08 (Nomenclatura del Juzgado A quo), por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no detectarse motivos graves que afecten de imparcialidad a la Juez de Primera Instancia, al no verificarse suficientes elementos para demostrar que la capacidad objetiva y subjetiva de la Jueza recusada se haya visto afectada. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por los Profesionales del Derecho N.R.T. y SERGY M.M., Apoderados Judiciales de la Asociación de Usuarios de Telcel (Asutel), en contra de de la Profesional del Derecho ROSIX H.C., quien funge como Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 1C-11.986-08 (Nomenclatura del Juzgado A quo), por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no detectarse motivos graves que afecten de imparcialidad a la Juez de Primera Instancia, al no verificarse suficientes elementos para demostrar que la capacidad objetiva y subjetiva de la Jueza recusada se haya visto afectada. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y remítanse las presente actuaciones al Juzgado A quo.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;

DRA. S.A.

PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

SA/GG/EDMH/JY/Vanessa.-

EXP. Nro. 2737

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