Decisión nº 155-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8565

El 16 de octubre de 2009, los abogados J.P.T.F. y O.C.D.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.764.756 y 4.163.986, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.687 y 90.686, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de agosto de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 28-A Pro, interpusieron ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 00041/09, dictada en fecha 26 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de octubre de 2009 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley, así como librar el cartel de notificación previsto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual conste en autos haberse practicado la notificaciones ordenadas.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido contenido en el libelo, previas las siguientes consideraciones:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que dicha medida procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalizad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad) y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito, afirma la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de in efectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

En el presente caso solicitan los apoderados de la recurrente se decrete la nulidad de la P.A. Nº 00041/09, dictada en fecha 26 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido dicho funcionario en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que su representada efectuó el despido de la ciudadana E.B., y no, como argumento en su defensa, que esta última abandonó su puesto de trabajo. Afirman que se colocó a su representada en estado indefensión, al conculcarle el funcionario del trabajo el derecho al debido proceso, al omitir valorar y tomar en cuenta los medios probatorios que promovió en el curso del procedimiento administrativo, adoleciendo por ello el acto que este dictó del vicio de silencio de pruebas. En el mismo escrito solicitaron se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, por haber sido dictado el acto recurrido en el marco de un procedimiento en el que le fueron menoscabados los derechos constitucionales a su representada al debido proceso y a la defensa.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjeron con el escrito copia de la P.A.N. 00041/09 de fecha 26 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. ( folios 17 al 22).

En el presente caso del propio contenido del acto administrativo impugnado, se deriva -a criterio de este Tribunal- el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que en el caso facti especie el funcionario que dictó el acto recurrido presuntamente se basó en un falso supuesto, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a una trabajadora que aparentemente no fue despedida.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos solicitada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia para el decreto de este tipo de cautelares, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado y el pago de los salarios caídos a la trabajadora, supuesto en el cual, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los conceptos indebidamente sufragados por concepto de salarios caídos, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita, motivo por el cual, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisado, se considera que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en esta primera fase del proceso, es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por los abogados J.P.T.F. y O.C.D.T., obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., en consecuencia, se suspenden durante la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00041/09, dictada en fecha 26 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le exige a la parte recurrente constituir caución o garantía –a satisfacción de este Tribunal- de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana E.B.C., titular de la cédula de identidad No.22.908.936, hasta por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 44/100 (BsF.22.132,44).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de este último en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 155-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8565

JNM/lvm

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