Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 206, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio O.F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.871 y titular de la cédula de identidad número 3.434.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana E.E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.021.789, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; apelación referida a la sentencia emanada del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de enero de 2.008.

El presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesto por los abogados en ejercicio S.D.G. y J.R.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.345 y 98.728 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 11.464.388 y 14.700.328 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A. (SERINCA), domiciliada en el Estado Mérida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, el dieciséis (16) de marzo de 1.988, bajo el número 11, Tomo A-5, en contra de la ciudadana E.E.G.H., anteriormente identificada y de la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS S.R.L., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 1.978, bajo el número 639, folios 138 al 141, Tomo Sexto, representada por la ciudadana E.E.V.H., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.031.332, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su condición de fiadora comercial, solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la co-demandada E.E.G.H..

La referida demanda fue admitida tal y como se desprende del auto que corre agregado al folio 11, del presente expediente.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que según instrumento de fecha doce (12) de mayo de 1.994, la empresa CONVIVIENDA C.A.; inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1.979, bajo el número 2.314, Tomo I, páginas 62 al 70 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de septiembre de 1.983, bajo el número 64, Tomo I-D; celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana E.E.G.H..

  2. Que el contrato de arrendamiento, tenía por objeto un inmueble consistente en una casa ubicada en la Urbanización Los S.C.B., Casa número 01 de Mérida, Estado Mérida.

  3. Que según la cláusula décima quinta CONVIVIENDA C.A., cedió los derechos y obligaciones del contrato a su representada SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A. (SERINCA).

  4. Que el contrato de arrendamiento celebrado fue por tiempo determinado.

  5. Que su primer vencimiento se produjo el doce (12) de mayo de 1.995.

  6. Que su duración era de un año (1), prorrogable por períodos iguales.

  7. Que a partir de dicha fecha se renovó sucesivamente por periodos iguales y finalmente se notificó la voluntad de no prorrogar el referido contrato a partir del vencimiento ocurrido el 12 de mayo de 2.006, notificación efectuada en fecha 10 de marzo de 2.006, mediante telegrama naciendo automáticamente para la arrendataria el derecho de prórroga legal de tres (3) años, en virtud de tener la relación contractual un tiempo total de doce años (12 años), plazo éste en que la arrendataria tiene la obligación de seguir cancelando el canon de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  8. Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.050,oo) mensuales, posteriormente se convino y así fue aceptado por el inquilino, en un canon de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000.oo) y finalmente se estableció un canon de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

  9. Que la arrendataria ha violado la cláusula segunda.

  10. Que para el momento la arrendataria adeuda la cantidad de dos (2) mensualidades o pensiones insolutas de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.007, por lo que adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

  11. Que demanda a la ciudadana E.E.G.H. en su carácter de arrendataria y a la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS S.R.L., representada por la ciudadana E.E.V.H., en su condición de fiadora comercial, solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la codemandada E.E.G.H., para que sean compelidos a:

    • Dar por resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble en referencia.

    • Desocupar y entregar el inmueble a su representada inmediatamente, sin plazo alguno, en el buen estado en que fue entregado y solvente en cuanto al pago de servicios públicos en que fue dotado el inmueble.

    • Convenir a pagar los cánones de arrendamiento insolutos que adeuda a su representada a partir del mes de enero de 2.007 y hasta la presente fecha, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

    • Para que convenga en pagar los cánones de arrendamiento, hasta la fecha de la entrega del inmueble y desocupación total del mismo.

    • Para que convengan en cancelar los servicios públicos, mediante la presentación de los recibos y comprobantes emitidos por la empresa prestadora de estos servicios.

    • La cancelación de las cantidades por concepto de reparaciones y daños físicos ocasionados al inmueble por parte de los demandados.

    • Cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) que corresponden a la cobranza extrajudicial de las pensiones insolutas de arrendamiento.

    • Que convengan en cancelar los intereses moratorios, calculados a la rata del uno (1%) mensual sobre la totalidad de la deuda, según la cláusula quinta de contrato de arrendamiento.

    • Cancelar las costas y costos, calculados prudencialmente por el Tribunal.

  12. La estimación de la demanda fue establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo).

  13. Fundamentó su acción en los artículos 1.167 del Código Civil, artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil y en las cláusulas Segunda, Quinta, Sexta, Décima Quinta, Vigencia Quinta y Trigésima Primera y en los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  14. Que para la práctica de la medida se reservan el derecho de solicitar durante el transcurso del proceso medida de embargo.

  15. Que la presente demanda sea sustanciada conforme al procedimiento breve, imponiéndoles a los demandados las costas y costos del procedimiento, con la debida indexación, tomando en cuenta el índice inflacionario en el país.

    Consta del folio 4 al 10 anexos documentales que acompañan el escrito libelar aducido.

    Se infiere a los folios 40 y 41 publicaciones periodísticas contentivas de carteles de citación para los demandados en autos.

    Obra del folio 64 al 67 escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada F.C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.276 y titular de la cédula de identidad número 10.911.328, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS C.A. antes denominada “INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS S.R.L.”, empresa inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, el 20 de abril de 1.978, según expediente número 639, Tomo VI, hoy debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 11, Tomo A-14; empresa co-demandada, quien señaló en el escrito de contestación, entre otros hechos los siguientes:

  16. Alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 4° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”; para ello argumentó lo atinente a la cláusula de fianza (personal), señalando que el carácter de fiador comercial de la empresa “INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS S.R.L.”, atribuido por la ciudadana E.E.G.H. a la ciudadana E.E.V.H., literalmente no significa el poder estar facultada a nombre por quien dice ser su representada, para respaldar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por terceros, sino todo lo contrario se entendería extrañamente que la referida ciudadana actúa como fiador comercial del mencionado fondo de comercio para constituir la respectiva garantía, lo cual es ilógico e incongruente jurídicamente.

  17. Que por otra parte la denominación “INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS S.R.L.”, expresada en el documento contractual no concuerda con el de su representada, y que por último la mencionada ciudadana E.E.G.H. no constituye, ni ha constituido, ni forma parte del grupo de accionistas, junta directiva, administradores, mandatarios o apoderados representantes extrajudicial o judicialmente de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS C.A.”; ya que estatutariamente la única persona facultada para constituir garantías en nombre de su representada, es el ciudadano G.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.461.510, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS C.A.”. Que por tales razones alegó la cuestión previa mencionada, por ilegitimidad de la persona citada, ciudadana E.E.V.H., por no tener el carácter que se atribuye como representante de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS C.A.

  18. Invocó como defensa perentoria “La falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio”, ya que es evidente una clara e injustificable omisión, por la parte demandante al no constatar previamente si la representación atribuida a su representada corresponde a la constituida en sus estatutos y si la misma se ha constituido real, expresa y legalmente como fiadora alguna a favor de la ciudadana E.E.G.H., lo cual rechazó por no ser cierto. Citó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo señaló que la parte demandante pretende demandar indebidamente, en el supuesto carácter de fiador comercial y solidario de la ciudadana E.E.G.H., lo cual rechazó, por cuanto en ningún momento su representada a través del ciudadano G.S.V., en carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS C.A.” siendo la única persona facultada estatutariamente para constituir fianzas, haya constituido la fianza que la demandante pretende.

  19. Rechazó, negó y contradijo en todos y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto en ningún momento su representada ha constituido fianza para garantizar compromisos u obligaciones arrendaticias contraídas por la ciudadana E.E.G.H., ni la ciudadana E.E.V.H. funja como representante legal de mi representada, mucho menos para constituir garantía alguna en beneficio de la demandante.

  20. Rechazó, negó y contradijo el que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, por incumplimiento del pago de pensiones arrendaticias de los meses de enero y febrero de 2.007.

  21. Rechazó, negó y contradijo, la desocupación y entrega del inmueble arrendado inmediatamente y sin plazo, ya que la arrendataria demandada goza de la prórroga legal arrendaticia que por espacio de tres años consecutivos le asiste legalmente la cual vence el 11 de mayo de 2.009.

  22. Rechazó, negó y contradijo, que su representada tenga que pagar, como supuesta fiadora comercial y solidaria de la arrendataria demandada, pensiones de arrendamiento de los meses hasta la entrega material del inmueble arrendado a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo) así como la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.80.000,oo) por cobranza extrajudicial de pensiones insolutas de arrendamiento, por ser inciertas.

  23. Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga que pagar intereses moratorios calculados al 1% mensual sobre la totalidad de la deuda, por cuanto no existe tal deuda.

  24. Indicó su dirección procesal.

    Se puede constatar del folio 68 al 75 escrito de contestación de la demandada, suscrito por el abogado en ejercicio O.F.G.M., representante judicial de la co-demandada ciudadana E.E.G.H., en virtud del mismo fue argumentado lo siguiente:

  25. Que suscribió por vía privada, con la sociedad mercantil “CONVIVIENDA Compañía Anónima Administración de Inmuebles y Condominios” un contrato de arrendamiento inmobiliario por el tiempo determinado de un (1) año prorrogable, con un canon arrendaticio mensual por VEINTICINCO MIL CINCUENTA BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 25.050,oo), y cuyo fiador personal solidario y principal pagadora era la ciudadana E.E.V.H., a favor de la sociedad mercantil “CONVIVIENDA Compañía Anónima Administración de Inmuebles y Condominios” quien en fecha 12 de mayo de 1.995, cedió el prenombrado contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil “SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A. (SERINCA), todo como se comprueba del instrumento consignado por la parte demandante y canon de arrendamiento incrementado en varias oportunidades siendo el mismo elevado a partir del 12 de enero del 2.004 a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo) incremento impuesto por el demandante, contraviniendo la Resolución conjunta dictada por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura publicada en la última Gaceta Oficial número 38.437 del 16 de mayo de 2.007; donde se estableció la prórroga de la congelación de los alquileres contenida en la resolución conjunta número 152 y 046 del 18 de mayo de 2.004; el cual para el caso que nos ocupa estaba fijado en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) monto que pagó su representada hasta el 11 de enero del 2.004 y por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo) a partir del 12 de enero del 2.004 hasta la presente fecha, incremento al cual accedió su representada en contra de su voluntad.

  26. Que existe un indebido e ilegal cobro sobre alquileres por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.290.000,oo) representados en cuarenta y tres (43) mensualidades pagadas y comprendidas entre el 12 de enero del 2.004 a 11 de agosto de 2.007, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo) por cada una, todo lo cual representa una acreencia dineraria a favor de su representada.

  27. Que ante el supuesto negado de ser cierta la insolvencia arrendaticia invocada, ésta estaría extinguida y satisfecha de manera compensatoria, hasta la concurrencia en su importe con los sobre alquileres cobrados indebidamente por la arrendadora.

  28. Que de igual manera la arrendadora demandante procedió indebidamente e ilegalmente a la aplicación de cobro adicional por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), contraviniendo el Decreto con Fuerza de Ley número 126 del 19 de mayo de 1.999 que establece que los servicios prestados por concepto de arrendamientos inmobiliarios distintos al residencial, se encuentran exentos del pago del referido impuesto por parte de los arrendatarios.

  29. Que de conformidad con la cláusula primera del referido contrato la parte actora pretende rescindir el contrato de arrendamiento el cual, se prolongó de manera ininterrumpida por doce (12) años consecutivos, siendo su última la vencida el 12 de mayo de 2.006, operando en consecuencia la prórroga legal por el tiempo determinado de tres (3) años consecutivos, contados a partir del día 12 de mayo del 2.006 hasta el 11 de mayo de 2.009. Siendo la prórroga legal arrendaticia de exacto y obligatorio cumplimiento para la arrendadora demandante, la cual al momento de la interposición de la demanda había transcurrido diez (10) meses.

  30. Que la empresa demandante procedió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento en estado de prórroga legal.

  31. Que los referidos meses fueron pagados según depósito número 000000456546767 en la cuenta corriente número 01050672701672000440 del Banco Mercantil, instrumento éste anexado al decreto cautelar de secuestro, los cuales fueron pagados de manera temporánea y dentro del término legal establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con las reglas establecidas que rigen la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil respectivamente.

  32. Que así mismo fue realizado recibo o comprobante de pago emitido por la arrendadora accionante el 23 de enero de 2.007, correspondiente a la pensión arrendaticia comprendida entre el 12 de diciembre de 2.006 al 11 de enero del 2.007. Que igualmente el 20 de marzo de 2.007 pagó los cánones correspondientes al lapso comprendido entre el 12 de marzo del 2.007 al 11 de abril de 2.007 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) del 25 de abril de 2.007, posteriormente procedió a pagar el lapso arrendaticio comprendido entre el 12 de abril del 2.007 al 11 de mayo de 2.007, con abono parcial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) el lapso arrendaticio comprendido entre el 12 de mayo de 2.001 al 11 de junio de 2.007. Acotó seguir cumpliendo debidamente con los siguientes pagos dentro de los lapsos legales.

  33. Que a la parte demandada le ha sido imposible demostrar y comprobar la falta de pago de las pensiones arrendaticias como lo exige el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo, la demandada de autos, reconvino en la demanda, alegando entre otros, lo siguiente:

  34. Señaló que a partir del 12 de mayo de 1.994, su representada suscribió por vía privada con la sociedad mercantil “CONVIVIENDA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLE Y CONDOMINIOS” un contrato de arrendamiento inmobiliario garantizado con la fianza personal y solidaria de la ciudadana E.E.V.H., contrato cedido el 12 de mayo de 1.995 a la demandante reconvenida “SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A.” (SERINCA), llegando a pagar desde el 12 de enero de 2.004, hasta la fecha, un canon de arrendamiento por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) como sucesivamente ha sido durante toda su vigencia, siendo extensiva para la vigente prórroga legal, por cuanto esta relación arrendaticia se inició a partir del 12 de mayo de 1.994. Que mediante telegrama de fecha 10 de marzo de 2.006, la arrendadora reconvenida le expresó su voluntad de no poner fin a la relación arrendaticia, operando la prórroga legal por tres (3) años consecutivos, contados a partir del doce (12) de mayo de 2.006 al 11 de mayo del 2.009 ambos inclusive, dada su ocupación ininterrumpida por espacio de doce (12) años.

  35. Que de conformidad con el artículo 35 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, a la ciudadana E.E.G.H. arrendataria le nace el goce y disfrute de la prórroga legal por el espacio determinado de tres (3) años contados a partir del 12 de mayo de 2.006, le asiste con pleno derecho de seguir ocupando el inmueble y en tal sentido reconviene a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A. (SERINCA) para que convenga en:

    • Que el inicio de la relación arrendaticia respecto del inmueble ubicado en la Urbanización Los S.c. el día 12 de mayo de 1.994.

    • Que los pagos por las correspondientes pensiones se han computado por mensualidades comprendidas a partir de los días doce (12) de cada mes en curso a los días once (11) del mes siguiente y sucesivamente hasta la presente fecha.

    • Que el documento marcado “D” consignado por la parte actora reconvenida, corresponde a la cancelación del canon de arrendamiento de diciembre del 2.006, comprendido del 12 de diciembre del 2.006 al 11 de enero del 2.007.

    • Que el depósito número 000000456546767 hecho a nombre de la demandante reconvenida número 01050672701672000440 del Banco Mercantil, el 26 de febrero de 2.007, corresponde al pago de los cánones de arrendamiento de enero y febrero del 2.007, comprendidos del 12 de enero de 2.007 al 11 de febrero de 2.007 y del 12 de febrero de 2.007 al 11 de marzo de 2.007.

    • Que para la fecha de introducción de la demanda en contra de su representada -6 de marzo de 2.007-, ésta no tenía pendiente por pago cánones de arrendamiento alguno.

    • Que a su representada le asiste el derecho de continuar disfrutando de la prórroga legal de tres (3) años, iniciada en fecha 12 de mayo de 2.006 al 11 de mayo de 2.009, dada la ocupación ininterrumpida por espacio de doce (12) años y por su manifiesta solvencia arrendaticia a la fecha de ser indebidamente demandada – 06 de marzo de 2.007.

    • Que la demandante reconvenida contravino e incumplió la Resolución conjunta dictada por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial número 37.667 el 08 de abril de 2.003, prorrogada según resoluciones públicas en Gacetas Oficiales números 37.941 del 19 de mayo del 2.004, 38.316 del 17 de noviembre del 2.005; 38.564 del 15 de noviembre del 2.006, siendo su última la número 38.437 publicada el 16 mayo del 2.007, donde se establece la prórroga de la congelación de los alquileres en la resolución conjunta número 152 y 046 de fecha 18 de mayo del 2.004, mediante la cual indican que se mantendrán vigentes en todo el territorio nacional los cánones de arrendamiento para las viviendas familiares, establecidos para el 30 de noviembre de 2.002, de obligatorio acatamiento al Decreto Presidencial número 2.304, publicado en Gaceta Oficial número 37.626 el 06 de febrero de 2.003, a través del cual, se considera el alquiler de viviendas en todo el territorio nacional, como servicios de primera necesidad.

    • Que el canon de arrendamiento establecido sobre el inmueble arrendado, para el 30 de noviembre del 2.002, fue de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo).

    • Que el canon de arrendamiento indebidamente cobrado sobre el inmueble arrendado para el 30 de noviembre de 2.002, fue de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo).

    • Que el canon de arrendamiento indebidamente cobrado a partir del 12 de enero del 2.004 hasta la presente fecha, ha sido y es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

    • Estimó la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.820.000,oo) por el monto de las pensiones arrendaticias demandadas por la reconvenida y por las veintiséis (26) mensualidades faltantes al vencimiento de la prórroga legal, el cual es el 11 de mayo de 2.009 a razón del canon establecido para el 30 de noviembre del 2.002, de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) por cada una.

    Así mismo, la empresa co-demandada contestó la demanda alegando, entre otras lo siguiente:

  36. Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada ya que es falso e incierto que su representada éste incursa en incumplimiento de pensiones arrendaticias de los meses de enero y febrero del 2.007 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por cuanto las mismas fueron pagadas el 26 de febrero de 2.007 mediante depósitos números 000000456546767 y 01050672701672000440 del Banco Mercantil, dentro del lapso temporáneo.

  37. Rechazó, negó y contradijo, se declare por resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento del pago de pensiones arrendaticias de los meses de enero y febrero de 2.007.

  38. Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga que desocupar y entregar el inmueble arrendado inmediatamente y sin plazo alguno, ya que actualmente goza de la prórroga legal arrendaticia que por espacio de tres (3) años consecutivos le asiste legalmente, la cual vence el 11 de mayo del 2.009, por mandato del literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  39. Rechazó, negó y contradijo que su poderdante tenga que pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por cobranza extrajudicial de pensiones insolutas de arrendamiento, en atención de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, por ser incierta la existencia de tales pensiones.

  40. Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga que pagar intereses moratorios calculados al 1% mensual sobre la totalidad de la deuda demandada; por cuanto, no existe legalmente deuda alguna sobre quien calcularlos.

  41. Señaló su dirección de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

  42. Que sea declarada con lugar la propuesta de reconvención y sin lugar la demanda propuesta y sea castigada en las costas procesales correspondientes.

    Consta a los folios 79 y 80 escrito de contestación a la reconvención, producido por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.849 y titular de la cédula de identidad número 14.806.504. En el referido escrito se argumentó entre otros hechos lo siguientes:

  43. Negó y contradijo, todo lo referente al incremento ocurrido en el año 2.004, por cuanto fue un ofrecimiento de incremento voluntario, que hizo la arrendadora en forma verbal, de la misma manera que en fecha posterior, específicamente el doce (12) de mayo de 2.006, cuando la arrendataria manifestó su voluntad de comprometerse a pagar “mensualmente la cantidad que se estipule como canon de arrendamiento”.

  44. Negó y contradijo exista un excedente de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.290.000,oo).

  45. Negó y contradijo la declaración hecha por la parte demandada con respecto a que se le cobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los cánones de arrendamiento.

  46. Negó y contradijo el hecho de que la parte demandada no tenía conocimiento de la intención de no renovar el contrato, por cuanto el comunicado se hizo a través de prensa escrita.

  47. Negó y contradijo la declaración hecha por la parte demandada, respecto al oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales, por cuanto la parte demandada siempre pagó en forma tardía y meses acumulados.

  48. Negó y contradijo que el depósito realizado por la ciudadana V.A., corresponda a los cánones adeudados, por cuanto el pago se perfeccionaría al llevar el comprobante ante la oficina de la administradora. Que además no se siguió el procedimiento contemplado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  49. Negó y contradijo, la declaración por la parte demandante en lo que respecta a la falta de lealtad y probidad procesal, así como fraude procesal.

  50. Admitió que la relación arrendaticia empezó en fecha doce (12) de mayo de 1.994 y finalizó el doce (12) de mayo de 2.006, teniendo la arrendataria derecho a una prórroga legal de tres (3) años, derecho que perdió de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ya que el lapso que tenía el arrendatario para pagar los cánones, era los primeros cinco (5) días de cada mes, cortándose a partir del primer día del mes, entendiéndose meses del año, por cuanto lo que se computa a partir del 12 de mayo de 1.994, es la mensualidad y no el mes.

    Consta a los folios 82 y 83 escrito de impugnación de poder apud acta otorgado por la ciudadana E.C.G.C. al abogado J.J.C.M., producido por el abogado O.F.G.M. co-apoderado judicial de la codemandada E.E.G.H..

    Se infiere al folio 86 y 87 escrito de contestación a la impugnación producida por el abogado J.J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.849 y titular de la cédula de identidad número 14.806.504.

    Obra a los folios 104 y 105 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, en la persona de E.C.G.C., actuando en su carácter de representante legal de Servicios Inmobiliarios C.A. (SERINCA). La cual fue admitida tal y como se constata a los folios 111 y 112.

    Obra a los folios 114 y 115 escrito de pruebas promovidas por la parte codemandada “INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS C.A.” antes denominada “INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS S.R.L”; producido por la co-apoderada judicial abogada F.C.P.R.. Las cuales fueron admitidas tal y como se desprende al folio 113.

    Se puede constar al folio 152 y 153 escrito de pruebas promovidas por el abogado O.F.G.M., apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana E.E.G.H..

    Corre inserto al folio 156 poder apud acta conferido por la ciudadana E.C.G.C., al abogado en ejercicio J.J.A.C.M. anteriormente identificado.

    Indica el folio 158 escrito de pruebas producidas por la parte actora, representada por el abogado J.J.A.C., las cuales fueron admitidas tal y como se desprende al folio 159. Evidencia igualmente el Tribunal que al folio 161 consta continuación del escrito de pruebas aducido por la parte actora representada por el mencionado abogado. Corre así mismo al folio 170 otro escrito de pruebas consignadas por la referida parte actora representada igualmente por el prenombrado abogado, constata el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y corre inserto al folio 169.

    Obra al folio 165 escrito de pruebas promovidas por la parte codemandada E.E.G.H.. Las cuales fueron admitidas tal y como se desprende al folio 164.

    Obra del folio 172 al 196 decisión emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Se puede constatar al folio 203 escrito de apelación suscrito por el abogado O.F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.E.G.H., la cual fue oída en ambos efectos tal y se desprende al vuelto del folio 204.

    Se infiere al folio 207 auto de avocamiento a la causa, producido por la Juez Temporal Dra. C.G.M..

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

De los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, se desprende que el actor demanda la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 12 de mayo de 1.994, en virtud del incumplimiento en el pago de dos meses de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2.007 por parte de la demandada de autos. Por su parte la empresa co-demandada INDUSTRIAS METALICAS ANDINAS S.R.L., en su contestación opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye” y opuso la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la co-demandada, E.G.H., contestó la demanda y reconvino alegando que pagó los cánones de arrendamiento de enero y febrero del 2.007, en virtud del depósito realizado a nombre de la demandante reconvenida. Que la demandante reconvenida contravino la Resolución conjunta dictada por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura, donde se establece la congelación de los cánones de arrendamiento y por tanto la demandante debe reintegrarle la diferencia de los cánones de arrendamiento pagados indebidamente. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

CUESTIÓN PREVIA Y DEFENSA PERENTORIA ALEGADA.

- Con relación a la cuestión previa alegada por la parte co-demandada “INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS S.R.L.” tipificada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye” el Tribunal la analiza de la siguiente forma:

Tal y como se desprende del Registro de Comercio de fecha 21 de septiembre de 1.999, contentivo de los estatutos de la empresa en referencia “INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS S.R.L.”, es claro y determinante que la única persona facultada para constituir garantías en nombre de su representada, es el ciudadano G.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.461.510, en su carácter de Director Gerente de la denominada sociedad mercantil. En tal sentido la ciudadana E.E.V.H., no aduce el carácter por el cual se demando. En consecuencia la precitada cuestión previa debe prosperar y así debe decidirse.

- Con relación a la defensa perentoria de previo pronunciamiento alegada por la parte codemandada INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS S.R.L.”, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal señala que tal y como se comprobó de los autos, la ciudadana E.E.V.H., no tiene vinculación con el caso en referencia pues tal como se señaló en el numeral inmediatamente anterior, el representante legal de la denominada empresa “INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS S.R.L.” es el ciudadano G.V., quien sería en tal caso la persona idónea para sostener el presente juicio. De tal manera que la alegada defensa perentoria debe prosperar y así debe decidirse.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Las referidas pruebas fueron producidas por la ciudadana E.C.G.C., actuando en su carácter de representante legal de SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A. (SERINCA).

1) Valor y mérito jurídico probatorio de las pruebas marcadas “A, B, C y D”.

Evidencia el Tribunal que del folio 4 al 7 corren los respectivos documentos marcados “A y B” consistentes en un poder otorgado por la ciudadana E.C.G.C. en su carácter de Presidenta de la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A. (SERINCA), a los abogados en ejercicio S.D.G. y J.R.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.345 y 98.728, titulares de las cédulas de identidad números 11.464.388 y 14.700.328 respectivamente, se observa igualmente en autos original contrato de arrendamiento signado con el número 8021789 en el que la administradora Compañía Anónima Administración de Inmuebles y Condominios, (Conviviendo), conviene en celebrar un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.E.G.H.. Tales documentos públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Así mismo observa el Tribunal que al folio 8 corre documento marcado ”C” contentivo de telegrama con acuse de recibo remitido por la ciudadana A.G. a la ciudadana E.G.H., mediante la cual le notificó que el contrato de arrendamiento vence el 12/05/2.006, expresando su voluntad de no prorrogarlo. En cuanto a los telegramas, el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba marcada “F” contentiva de copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por la empresa Servicios Inmobiliarios C.A. (SERINCA), correspondiente a los meses de diciembre 2.005, enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; junto con los respectivos comprobantes de depósitos bancarios, emitidos por el Banco Mercantil.

Observa el Tribunal que al folio 9, y folios 106 al 109 corren los referidos recibos conjuntamente con los comprobantes bancarios emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil, todos debidamente depositados por la ciudadana E.E.G.H.. Observa el Tribunal que tales documentos privados consignados en copias fotostáticas, no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba marcada “G”.

Evidencia el Tribunal que al folio 110 corre en copia fotostática documento privado de fecha 12 de mayo de 2.006, producido por la ciudadana E.E.G.H. en su carácter de arrendataria en virtud del cual declara, que notificada como fue, del vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha 12 de mayo de 2.006, se acoge, al derecho de prórroga legal de tres (3) años, de acuerdo al contenido del artículo 38 literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en consecuencia procederá a hacer entrega formal del inmueble el 12 de mayo de 2.009. Comprometiéndose durante la prórroga legal a cancelar mensualmente, el canon que se estipule. Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del comprobante de depósito bancario, consignado por la parte demandada.

Evidencia el Tribunal que al folio 154 corre en copia fotostática depósito emitido por la entidad financiera BANCO MERCANTIL, realizado por la ciudadana V.A. a favor de la empresa SERINCA, esto por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). En tal sentido este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

5) De la Prueba de Posiciones Juradas: La parte actora solicitó, sea llamada la ciudadana E.E.G.H. a fin de que absuelva las referidas posiciones juradas, así mismo se compromete a absolverlas recíprocamente.

Evidencia el Tribunal que la referida prueba no fue evacuada en el expediente principal, por tanto este Tribunal no tiene nada que valorar.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda así como en el escrito de contestación a la reconvención.

Con relación al libelo de demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003 contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el libelo de la demanda no constituye prueba alguna.

Ahora bien con relación al escrito de contestación; es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. (ELDA E.G.H.).

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, presentado por la parte demandante reconvenida con su libelo de demanda marcado “B”.

    Observa el Tribunal que a los folios 6, 7 y su vuelto corre el referido contrato de arrendamiento, el cual ya fue valorado por este Tribunal, en la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, en tal sentido resulta innecesaria su valoración nuevamente.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento presentado por la parte demandante reconvenida en su libelo de demanda marcado “D”.

    Evidencia el Tribunal que al folio 8 consta original telegrama con acuse de recibo remitido por la mandataria abogado E.G.C., a la ciudadana E.G.H. en su condición de arrendataria, en virtud del mismo fue planteado que en representación del propietario se expresa la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, el cual vence el 12 de mayo de 2.006, tal mensaje aduce como fecha de recepción el 10 de marzo de 2.006. Observa el Tribunal que la referida prueba fue valorada tal y como consta en la prueba enumerada 1 de las prueba promovidas por la parte actora, de tal manera que se le otorga la misma valoración.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento fechado el 26 de febrero de 2.007, adjunto al escrito opositor, marcado “A”.

    Observa el Tribunal que la referida prueba ya fue valorada tal y como se desprende de la prueba enumerada 5) contentiva de la pruebas producidas por la parte actora, sería una ociosidad procesal redundar nuevamente sobre la valoración jurídica que le otorga esta alzada.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento titulado Instructivo para pagar alquileres, adjunto a su escrito opositor marcado “B”.

    Constata el Tribunal, que al folio 59 obra un instructivo para el pago de alquileres de la empresa SERINCA, en tal sentido este documento privado no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  5. De la prueba de exhibición: La parte demandada solicitó la exhibición o entrega por la parte demandante reconvenida del documento consistente en el duplicado de la planilla del depósito bancario número 000000456546767 realizado en la cuenta corriente número 01050672701672000440 del Banco Mercantil, a nombre de la demandante en fecha 26 de febrero de 2.007, por la ciudadana V.A..

    Constata el Tribunal que la demandada de autos consignó a los autos copia certificada de la planilla de depósito realizado en la cuenta corriente número 01050672701672000440 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 400.000,oo a una cuenta perteneciente a SERINCA, depósito este que no fue impugnado por la parte demandante y que debió exhibir en el acto de exhibición de documento celebrado en fecha 11 de Octubre de 2.007. En tal sentido, este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la copia certificada del depósito bancario referido, se tiene como cierto los datos contenidos en el mismo.

    De la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes se evidencia lo siguiente:

     Que efectivamente, existe una relación contractual, entre la empresa Servicios Inmobiliarios C.A. (SERINCA) y la ciudadana E.E.G.H., contrato este que fue iniciado por la empresa Convivienda, C.A., en fecha 12 de Mayo de 1.994.

     Que la arrendadora de autos (SERINCA) le notificó a la arrendataria ciudadana E.E.G.H., la voluntad de no prorrogar el contrato existente entre ambas y que el mismo venció el día 12 de mayo de 2.006.

     Que en virtud de la duración del contrato, la arrendataria tiene derecho a una prórroga legal de tres (3) años, los cuales comenzaban a partir del día 13 de mayo de 2.006, hasta el día 13 de mayo de 2.009.

     Que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el pago debía efectuarse por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y empezaran a computarse del 12 de mayo de 1.994; es decir, la arrendataria debe cancelar la mensualidad desde el día 12 hasta el día 16 de cada mes.

     Que conforme a la copia certificada que obra al folio 58, expedida por el Banco Mercantil, C.A., de planilla de depósito bancaria efectuada por la ciudadana V.A., depósito la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), en una cuenta perteneciente a la empresa SERINCA, en fecha 26 de febrero de 2007, parte demandante en el presente proceso.

     Que la ciudadana V.A., es hija de la ciudadana E.G.H., parte demandada en el presente proceso.

     Que efectivamente la demandada de autos, efectuó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2.007, mediante depósito bancario en la cuenta perteneciente a la empresa SERINCA, en fecha 26 de febrero de 2.007.

    De los hechos señalados anteriormente la demandada de autos logró demostrar que efectuó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de Enero y Febrero de 2.007, por lo cual no es procedente la demanda de resolución de contrato intentada por la actora.

    De la revisión del contrato de arrendamiento existente entre las partes, la cláusula QUINTA del contrato que establece: “La falta de pago de uno o más cánones de arrendamiento, dará derecho a “LA ADMINISTRADORA” a dar por resuelto el presente contrato y a exigir la entrega inmediata del inmueble objeto del mismo.”

    En el caso de autos, quedó demostrado que la arrendataria pagó efectivamente los cánones de arrendamientos demandados por la actora, no produciéndose el incumplimiento establecido en la cláusula referida.

    Sin embargo, es necesario destacar, que el contrato de arrendamiento referido, establece en la cláusula VIGESIMA QUINTA del contrato que “…la mora en el pago de un (1) canon de arrendamiento dará lugar a su cobro a través del Departamento Jurídico de LA ARRENDADORA….”

    De la cláusula referida, se desprende que si el arrendatario incurre en mora o no paga puntualmente el canon de arrendamiento, le da el derecho a la arrendadora de efectuar el cobro de la misma de manera extrajudicial.

    En relación a la reconvención intentada por la demandada de autos, se evidencia, que los pedimentos señalados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, corresponden más que a una reconvención, sino a alegatos señalados en la contestación de la demanda, al cual el Tribunal ya ha hecho referencia a los mismos.

    En relación a los particulares SÉPTIMO y OCTAVO de la reconvención efectuada por el demandado reconviniente, la demandada de autos solicita el reintegro de los cánones de arrendamientos, correspondiente al periodo que va desde la fecha del 12 de Enero de 2.004, hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, la fecha de la reconvención fue presentada en fecha 14 de agosto de 2.007, según se desprende del sello de Secretaría que se encuentra en el folio 75 del presente expediente.

    A este respecto, el Tribunal observa que al folio 110 consta copia fotostática de un documento privado firmado por la arrendataria E.E.G.D.H., donde se acoge al derecho de prórroga legal de tres (3) años, e igualmente se compromete a cancelar mensualmente la cantidad que se estipule como canon de arrendamiento. De dicho documento se evidencia que la demandada de autos, manifestó su voluntad de pagar el canon de arrendamiento estipulado, por lo que resulta contradictorio que después de aceptar el canon de arrendamiento, y comprometerse a cancelarlo, posteriormente solicite el reintegro de los cánones de arrendamiento pagados. Así debe decidirse.

    En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente este Tribunal, señala que la reconvención propuesta por la actora no puede prosperar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio O.F.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana E.E.G.H., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2.008.

SEGUNDO

Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2.008.

TERCERO

Sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS, C.A. (SERINCA), en contra de la ciudadana E.E.G.H. y la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS S.R.L.

CUARTO

Con lugar la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS S.R.L., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Sin lugar la reconvención propuesta por la co-demandada E.E.G.H., en contra de la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS, C.A. (SERINCA).

SEXTO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio. Igualmente se condena en costas a la demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SÉPTIMO

Una vez que quede firme la presente decisión, deberá remitirse el presente expediente al Tribunal de origen.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrense boletas.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de marzo de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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