Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001163

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): SERLENI DEL VALLE VIÑOLES BLANCA y A.J.A.L., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.848.195 y V-16.054.157, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: SERLENI DEL VALLE VIÑOLES BLANCA y A.J.A.L., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.848.195 y V-16.054.157, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos SERLENI DEL VALLE VIÑOLES BLANCA y A.J.A.L., ambos asistidos por el Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos SERLENI DEL VALLE VIÑOLES BLANCA y A.J.A.L., quien expuso: “Tenemos separados desde el mes de marzo del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal Calle La Pedrera, Vía la S.d.C.C., casa s/n, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“ “Tenemos separados desde el mes de Octubre del año 2008, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Avenida 03, Sector 02, Casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La P.P. de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de la hija la detentara la madre ciudadana SERLENI DEL VALLE VIÑOLES BLANCA.- En cuanto a la Obligación Alimentaría Mensual, conforme a lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA, el padre de la niña antes identificada, ciudadano A.J.A.L., se obliga a la entrega mensualmente la cantidad de dinero de MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bs. F 1.000,00), por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados a la madre en efectivo mediante recibo mensual, como lo ha venido cumpliendo regularmente desde nuestra separación de hecho, obligándose además a ayudar a su hija cuando esta lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva pensión alimentaria, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, el ciudadano A.J.A.L., queda obligado con el pago de un Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos en que incurran su hija con respecto a medicinas, asistencia medica, vestido, calzado, recreación, deportes, actividades culturales, entre otras. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, el cual establece el deber y derecho compartida , igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodia, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, ambos progenitores de conformidad de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre de visitar o sacar de paseo a su hija y comunicarse con el por otros medios y/o podara visitar a su hija cualquier día de la semana, tomando en cuenta sus compromisos escolares, horarios de clases, horas de descanso; podrá además llevarla consigo de común acuerdo convengan el padre y la madre, y los periodos vacacionales (Semana Santa, período navideño, feriados, carnavales y vacaciones escolares, serán compartidos igualmente de mutuo acuerdo entre ellos. El régimen de visitas abierto, le permite al padre el contacto con su hija, toda vez que le sea posible, como ha venido sucediendo desde la separación de hecho y respecto de lo cual los cónyuges declaramos no haber tenido inconveniente respecto a ellos.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Abril del año 2008, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Octubre del año 2008, y nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en la Urbanización Brisas del Mar, Avenida 03, Sector 02, Casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: SERLENI DEL VALLE VIÑOLES BLANCA y A.J.A.L., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.848.195 y V-16.054.157, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 24 de Abril del año 2008, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Y así se decide.- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.-

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

FMA/LETICIA C.-

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