Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SERLOR COROMOTO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.416, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo R.A.C.O..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado M.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.120.

PARTE DEMANDADA: F.C.C. y A.F.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.973.783 y V-157.356, domiciliados en el Municipio Cárdenas y San C.d.E.T. respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas M.M.d.Q. y G.E.B.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.963 y 46.706, respectivamente.

Motivo de la Causa: Impugnación de Reconocimiento.

Expediente: 5119

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo R.A.C.O., debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos F.C.C. y A.F.S.D.C., por motivo de impugnación de reconocimiento, en donde expone: Que en fecha 14 de septiembre de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.C.S., por ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, que de esa unión procrearon un hijo de nombre R.A., legítimamente reconocido por su padre mediante partida de nacimiento.

Que tal y como consta de acta de defunción, en fecha 29 de mayo de 2004 falleció R.J.C.S., siendo que todos sus familiares y amigos conocen como único hijo a R.A., sin tener conocimiento de la existencia de otro hijo o hija que haya sido reconocido legítimamente por éste.

Alega que hoy día, el ciudadano F.C.C., alega ser heredero de su ex cónyuge, tal y como consta del acta de reconocimiento voluntario No. 556 emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, el día treinta (30) de junio de 2005, siendo que este ciudadano no es hijo de su ex cónyuge.

Que en virtud de esa situación, la cual afecta los intereses tanto de su hijo R.A., como los suyos propios, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, por impugnación de reconocimiento que, como hijo del de cujus R.J.C.S., hizo a favor de F.C.C. la ciudadana A.F.S.D.C..

Fundamenta la demanda en los artículos 215 y 221 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 17 de enero de 2006, los ciudadanos A.F.S.D.C. y F.C.C.C., debidamente asistidos de abogados, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que expusieron: Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, en razón de ser completamente cierto que el ciudadano F.C.C.C. es hijo de R.J.C.S., fallecido en 29 de mayo de 2004, ya que es sabido que para el año de 1977, el de cujus R.J.C.S. tenía amoríos con la joven D.M.C.S., quien quedó embarazada producto de esa relación amorosa y el día 19 de octubre de 1979 dio a luz a F.C., quien es nieto de la co-demandada A.F.S.D.C., quien a la vez es la madre del fallecido R.J.C.S..

Que luego que su finado hijo se casó con la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ, la idea de reconocerlo fue pospuesta en varias oportunidades.

Alega que una vez fallecido su hijo R.J., se sintió comprometida a reconocer a su nieto F.C., y que así lo hizo el 30 de junio de 2005, cuando se hizo acompañar de sus hijos L.J.C.S. y A.O.C.D.R. y del mismo F.C.C.C., presentándose voluntariamente ante el Director Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas, y lo reconoció como hijo de R.J.C.S..

Que el reconocimiento voluntario que hizo a su nieto F.C.C.C. tiene su base legal en lo establecido en el artículo 224 del Código Civil.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promueve:

- Partida de nacimiento de R.A.C.O.

- Acta de defunción de R.J.C.S.

- BOLETA DE CITACION de la demanda intentada por F.C.C. por inquisición de paternidad.

- Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

- Testimoniales de los ciudadanos:

o B.Z.D.D.Z.

o D.S.H.

o L.A.C.P.

o B.H.R.D.Z.

o C.Z.P.H.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió:

- Acta de defunción No. 84 perteneciente a R.J.C.S..

- Partida de Nacimiento No. 556 de F.C.C.C..

- Acta de Reconocimiento No. 556 de fecha 30 de junio de 2005.

- Las testimoniales de los ciudadanos:

o A.O.C.D.R.

o L.J.C.S.

o S.E.C.D.P.

o V.A.R.S.

o H.A.C.C.

o O.J.M.C.

INFORMES

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito de informes, expresa que la contraparte utiliza un mecanismo distinto al de inquisición de paternidad, y al cual recurrieron en principio ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2005, es decir, antes del 30 de junio de 2005, fecha ulterior en la cual se presentaron por ante el Director Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas, cambiando el procedimiento que por excelencia debió utilizar el demandado para su reconocimiento con pruebas ciertas como la heredo-biológica.

Que las personas a quienes le fue puesto de manifiesto el acta de reconocimiento No. 556 de fecha 30 de junio de 2005, no demostraron efectivamente la ratificación de su firma y contenido, siendo que solamente aparece la firma de la ciudadana A.F.S.D.C. y no se observa por ninguna parte la firma de los ciudadanos A.O.C.D.R., ni la de L.J.C.S., situación que demuestra la no ratificación del acta de reconocimiento No. 556.

Que el ciudadano F.C.C. no ha practicado el examen heredo-biológico en ninguno de los dos procedimientos judiciales, con familiares consanguíneos directos o en el cadáver del supuesto progenitor fallecido.

Alega que los testigos por ellos promovidos son contestes en asegurar que el único hijo que le conocieron al difunto R.J.C.S., fue el n.R.A.C.O..

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de informes, además de hacer una breve síntesis de lo acaecido en la presente causa, alega que la ciudadana A.F.S. se sintió comprometida en reconocer a su nieto F.C., y así lo hizo el 30 de junio de 2005; que la jurisprudencia promovida por la parte demandante no constituye un medio probatorio, y que las testimoniales evacuadas por la parte demandante no aportan ningún elemento probatorio al objeto de la demanda.

OBSERVACION A LOS INFORMES

La parte demandante presenta escrito de observación a los informes, en el que expresa que los demandados señalan que por cuestiones de la viada el ciudadano R.J.C.S. nunca reconoció al ciudadano F.C.C. como su hijo, y que es la ciudadana A.F.S.D.C. quien se sintió comprometida en reconocerlo, situación que es completamente incoherente, en razón que hasta el momento en que falleció nunca se conoció que el ciudadano F.C.C. tuviese algún tipo de vínculo con la familia CHACON SANCHEZ.

Que al referirse a la prueba de los demandados, ninguna de ellas se refiere a aquella en la que el ciudadano F.C.C. se practicó el examen heredo-biológico con familiares consanguíneos directos o en el cadáver del supuesto progenitor, de lo cual se desprende que no es hijo de éste.

Alega que en cuenta a las pruebas del demandante, existe la solicitud de la parte contrario en no darle valor probatorio al contenido de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, entendiendo que para ese caso las dudas sobre sí efectivamente era o no hijo del premuerto progenitor, se aclaran con la experticia científica y no con la sustitución de voluntad.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La parte demandante en la presente causa, a través de su escrito de demanda, procede a impugnar el reconocimiento hecho por la ciudadana A.F.S.D.C. a favor del ciudadano F.C.C., en virtud del fallecimiento de quien fuera su hijo, y supuesto padre de este último, R.J.C.S., alegando que no es hijo de éste.

Por su parte los demandados, en resistencia a la pretensión de la parte actora, expresan que es completamente cierto que el co-demandado F.C.C.C. es hijo de R.J.C.S., y que una vez fallecido éste, la co-demandada A.F.S.D.C., quien fuera su madre, se sintió comprometida en reconocer a su nieto, presentándose voluntariamente ante el Director Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas el día 30 de junio de 2005 a tales fines.

Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar corresponde a determinar la legitimidad o no del reconocimiento efectuado por la co-demandada A.F.S.D.C. a favor del ciudadano F.C.C., así como la cualidad de hijo de éste último frente al ciudadano R.J.C.S..

En este orden de ideas, tenemos que el reconocimiento objeto de impugnación se efectúo bajo la tutela jurídica del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 224.- En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.

En este sentido, el autor F.L.H., en su libro DERECHO DE FAMILIA, Tomo II, pág. 420-422, señala:

...los arts. 209 y 224 CC vigente autorizan excepcionalmente a los ascendientes de la madre o del padre extramatrimonial, a llevar a cabo en su propio nombre el reconocimiento del hijo natural habido por esa madre o ese padre.

Para que pueda efectuarse ese reconocimiento excepcional, es indispensable que cumpla todo el conjunto de condiciones que señala el art. 224 CC...

...el mismo establece para que los ascendientes de la madre o del padre del hijo extramatrimonial en cuestión, puedan reconocer a éste: i) Dicha madre o dicho padre tiene que haber fallecido, sin haber reconocido al hijo. ii) Los ascendientes de la madre o del padre fallecido, que pueden reconocer al hijo en cuestión, son únicamente aquéllos que para la fecha de la muerte de la madre o del padre, sean de grado más cercano en parentesco respecto de la difunta o del difunto; siendo indiferente que correspondan a la línea paterna o a la línea materna de la madre o del padre extramatrimonial de quien se trate. iii) Los ascendientes en cuestión, tienen que ser al mismo tiempo, herederos de la madre o del padre fallecido. Y iv) De haber más de un ascendiente que reúna las tres condiciones anteriores, la decisión de reconocer al hijo del de cujus¸ tiene que tomarse de común acuerdo entre todos ellos...

La razón de ser de la primera, es obvia: mientras la madre o el padre viva, los ascendientes de ella o de él no pueden reconocer al hijo, precisamente porque se trata de un derecho que –en principio- corresponde exclusivamente a dicha madre o a dicho padre. En cuanto a la segunda condición, resulta absolutamente razonable y explicable, que no todos los ascendientes de la madre o del padre, que sobrevivan a una o al otro deban participar en la decisión, toda vez que mientras más personas deban hacerlo, menor será la posibilidad de que lleguen a un acuerdo; y además, porque no se trata de que sean simplemente ascendientes de la madre o del padre, sino que también tienen que ser herederos de ésta o de éste (tercera condición), siendo así que al menos en cuanto concierne a la sucesión intestada, el ascendiente o los ascendientes de grado más próximo al de cujus, excluye o excluyen a los demás de la línea (art. 816 CC)...

Ahora bien, del análisis de lo anteriormente trascrito, y de su correspondiente cotejo con los aspectos examinados en la causa bajo estudio, se puede observar que la cuádruple condición, en los términos del autor cuyo criterio doctrinal referimos, que facultan a un ascendiente directo del de cujus para reconocer a su hijo, se encuentran cumplidas, por cuanto, en primer lugar, el supuesto padre ha fallecido; en segundo, la ascendiente del padre fallecido que puede reconocer al hijo, en este caso la ciudadana A.F.S.D.C., es la más cercana en parentesco respecto al difunto; como tercero, no sólo se trata de la ascendiente del padre, sino que también es heredera de éste; y por último, en virtud de no constar la existencia de más de un ascendiente que reúna las tres condiciones anteriores, la decisión de reconocer al hijo del de cujus puede ser tomada sólo por la que efectivamente lo hizo.

Por otra parte, y verificada como ésta la facultad de la ciudadana A.F.S.D.C. para ejercer el reconocimiento objeto de impugnación, esta juzgadora pasa a a.l.c.a. la supuesta ilegitimidad de la cualidad que como hijo del de cujus R.J.C.S. le atribuyen al ciudadano F.C.C.:

Así pues, se observa que, en virtud de la conducta procesal asumida por la parte demandada, la carga de la prueba se traslada a la cabeza de a quien le corresponde probar, en este caso a la parte demandante, haciéndose necesario señalar que la carga probatoria de demostrar los hechos fundamentales para la procedencia de la acción ejercida corresponde a ésta última.

La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

...

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

(Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto–Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

Ahora bien, involucrados ya en la etapa probatoria, esta sentenciadora pasa a hacer un análisis de los elementos probatorios traídos a juicio para fundamentar la acción de impugnación de reconocimiento interpuesta por la parte actora.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

1) A los folios 04 y 05, y del 43 al 45, corre agregada Partida de Nacimiento expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada y simple, en su orden, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contienen dichos documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el 14 de agosto de 1997 nació R.A., hijo de R.J.C.S. y SERLOR COROMOTO O.D.C..

2) A los folios 06 y 46 corre inserta acta de defunción No. 84, expedida por el P.d.M.C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en original y copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido tachada o impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contienen dichos documentos fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de de mayo de 2004, falleció el ciudadano R.J.C.S., quien era hijo de R.C. y A.F.D.C., quien era divorciado, que dejó bienes y un hijo nombrado R.A.C.O..

3) A los folios 7 y 8, corren insertas partida de nacimiento y acta de reconocimiento No. 556, expedidas por la Dirección Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en original y copia certificada respectivamente, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, aún y cuando fueron impugnadas por la parte actora por cuanto, a su decir, carecen de firma por parte de los testigos que presenciaron el acto, esta juzgadora deja constancia que en virtud de haber sido presenciado tal acto por un funcionario público facultado para dar fe del mismo y siendo que de su contenido se desprende que estuvieron presentes los testigos que presenciaron el acto, existe una presunción de veracidad de lo allí declarado, además de haber sido ratificado en su contenido, tal y como se desprende de los folios 74 y 77, existiendo por demás duda en cuanto a sí es cierto que carecen de firma, ya que al pie del vuelto del acta de reconocimiento inserta al folio 8, aparecen firmas ilegibles que hacen suponer que pertenecen a los testigos en referencia, en consecuencia, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el 30 de junio de 2005 la ciudadana A.F.S.D.C., de conformidad con el artículo 224 del Código Civil, reconoció al ciudadano F.C.C. como hijo de su premuerto hijo R.J.C.S., y que el reconocido manifestó su consentimiento válidamente para tal acto.

4) Del folio 41 al 53 corren insertas actuaciones pertenecientes a la demanda que por inquisición de paternidad interpuso el ciudadano F.C.C. contra la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ en representación del n.R.A.C.O. por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, específicamente boleta de citación de fecha 18 de mayo de 2005, escrito contentivo de la demanda antes señalada, y auto de admisión de la misma de fecha 18 de mayo de 2005, actuaciones éstas que por haberse agregado en original y copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido ni tachadas ni impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas pues han sido expedidas por un funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y demuestran que el ciudadano F.C.C. pretendió que le fueran reconocidos sus derechos como hijo del difunto R.J.C.S., sobre los bienes dejados por éste a través de la demanda de inquisición por él interpuesta, en este punto, es conveniente aclarar que, si bien es cierto que la demanda de inquisición de paternidad en referencia constituye evidencia, como ya se mencionó, de la pretensión de reconocimiento por parte del aquí co-demandado F.C.C., la misma no constituye prueba fehaciente que permita sustentar el alegato de que el de cujus R.J.C.S. no hubiese tenido intenciones de reconocerlo voluntariamente, agregando que no consta de las actas que forman el presente expediente, las resultas de la acción de inquisición antes mencionada, las cuales pudieran crear una visión más clara para quien aquí juzga de los hechos que conllevaron a interponer la acción que aquí se dilucida.

5) En relación a las testimoniales promovidas y evacuadas en la presente causa, las cuales se encuentran insertas a los folios 78 y 79, 97 al 99, 105 al 107, 108 al 110, 111 al 112, 113 al 114, 137 al 138, 139 al 141 y 142 al 144, contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos S.E.C.D.P., B.Z.D.D.Z., D.S.H., L.A.C.P., B.H.R.Z., C.Z.P.H., V.A.R.S., H.A.C.C. y O.J.M.C., tendentes a demostrar, por una parte la ilegitimidad y por la otra la legitimidad, que como hijo del ciudadano R.J.C.S. presuntamente posee el co-demandado F.C.C., esta juzgadora trae a colación en este punto, en relación a lo innecesario de repetir las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, pero si analizar lo declarado por éstos, los criterios sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, el 9 de noviembre del 2.000, 28 de noviembre del 2.000, 18 de diciembre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tenemos que las testificales evacuadas en el presente juicio, aun y cuando pueden ser consideradas como indicios que sustentan parcialmente los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, no constituyen prueba fehaciente que permita contribuir en la dilucidación de lo realmente controvertido, pues no demuestran que efectivamente el ciudadano F.C.C.C. sea hijo o no del de cujus R.J.C.S., observándose de su análisis y correspondiente cotejo, que por una parte, con respecto a las promovidas por la parte actora, éstos aseveran que no es su descendiente y por la otra, promovidas por la parte demandada, que sí lo es, sin que a la luz de sus declaraciones pueda dilucidarse tal controversia, en tal virtud, y por cuanto no puede acogerse una pretensión en base a una sola prueba, las mismas se valoran sólo como indicios de presunción de lo alegado por los sujetos que integran la relación jurídico procesal en la presente causa.

Es conveniente en este punto señalar que, con respecto a la prueba que permitiría esclarecer lo realmente controvertido en la presente causa, que es la cualidad o no del ciudadano F.C.C., como hijo del fallecido R.J.C.S., siendo en este caso el examen heredo-biológico, la misma no fue promovida formalmente en los escritos de pruebas presentados, sino que sólo fue invocada la jurisprudencia que hace alusión a ésta, sin que conste en actas que al supuesto hijo del de cujus R.J.C.S., ciudadano F.C.C., se le haya instado en oportunidad alguna a practicársela, por lo que no puede ser acogido tal argumento como un indicio de la ilegitimidad de éste como su hijo, y así se decide.

En definitiva, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente causa, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”; y no habiendo cumplido la parte demandante con la obligación de probar sus dichos, es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de impugnación de reconocimiento. Y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por SERLOR COROMOTO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.416, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo R.A.C.O., en contra de los ciudadanos F.C.C. y A.F.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.973.783 y V-157.356 por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.)

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 5119

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR