Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS SERMANTRA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de mayo de 1998, bajo el No 49, Tomo 117-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: E.R.P.Z., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 50.150.

PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio Residencias MONT BLANC

APODERADO JUDICIAL: R.D.P., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.457.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No E- 2001-214

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se da inicio al presente juicio con libelo de demanda por cumplimiento de contrato en fecha 25 de Septiembre de 2001, incoada por E.R.P.Z., procediendo con el carácter de apoderado judicial de SERVICIOS SERMANTRA contra la Junta de Condominio de las Residencias Mont Blanc.

En fecha 03 de Octubre de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, para que diera contestación a la demanda dentro

de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha 05 de Noviembre el Tribunal dictó auto mediante el cual se revocó la admisión de la demanda de fecha 03 de Octubre de 2001 y en la misma fecha el Tribunal admitió la demanda correctamente.

En fecha 04 de Junio de 2002, comparece el Abogado E.R.P.Z., y consigna reforma de la demanda.

En esta misma fecha el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la citación a la parte demandada, Junta de Condominio de las Residencias Mont Blanc, Torres A, B y C, representada por su Administrador en la persona de M.C.C. y/o G.C.T., Directores Gerentes de Inmobiliaria Telford 2010 S.A.

En fecha 26 de Septiembre de 2002, el Alguacil estampó informe dando cuenta al Juez de haber logrado la citación personal de los demandados.

En fecha 29 de Octubre de 2002, comparece el ciudadano G.C.T., parte demandada y en lugar de dar contestación de la demanda opuso la cuestión Previa contenida en el artículo 346 Ordinal 4° del Código Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada Sin Lugar el 05 de diciembre de 2002.

En fecha 09 de Abril de 2003, compareció la parte demandada consignando escrito de Contestación de la Demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron agregadas a los autos el 27 de Mayo de 2003, y providenciadas el 03 de Junio de 2003.

En fecha 22 de Julio de 2003, el Tribunal dicta auto de avocamiento de la Juez L.C.H. y, asimismo se acordó agregar los recaudos del presente expediente.

En fecha 12 de Agosto de 2003, el Tribunal dictó auto fijando el acto de Informes para el Décimo Quinto día de despacho.

En fecha 09 de Septiembre de 2003 comparecieron las partes y consignaron escritos de Informes.

MOTIVA

Demanda la parte actora el cumplimiento del contrato de servicios suscrito el 01 de noviembre de 1999 entre su mandante y la Junta de Condominio Residencias Mont Blanc, Torres A, B y C, alegando que la demandada ha incumplido las obligaciones contenidas en la Cláusula Novena del Contrato, pues no ha pagado las cantidades por concepto de la prestación del servicio correspondiente a los meses de diciembre de 2000 y enero, febrero y marzo de 2001, así como las Facturas Nos 0501, 0673, de fechas 19-06-00 y 15-01-01, respectivamente y los Recibos Nos 0659, 0632 y 0740. Fundamenta su demanda en las disposiciones contractuales, los artículos 1133, 1155, 1158, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1271 del Código Civil y los artículos 5, 11, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La parte accionada dentro del tiempo hábil dio contestación al litigio de la manera siguiente: 1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. 2.- Reconoció la existencia de la relación contractual que la vinculaba al demandante. 3.-Se excepcionó argumentando que en noviembre del año 2000, de conformidad con la Cláusula Décima Sexta del contrato suspendió el servicio de mantenimiento de ascensores con la empresa demandante, en virtud de que la misma prestó de manera deficiente dicho servicio

Planteada en esta forma la litis aparece que ante la acción de cumplimiento de contrato intentada por el actor, la legitimada pasiva invocó como defensa de fondo el incumplimiento en que a su decir incurrió su contraparte, lo que no es otra cosa, que la excepción non adimpleti contractus contemplada en el artículo 1168 del Código Civil, en los términos siguientes: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, la cual es una verdadera excepción de derecho sustancial fundada en el presupuesto de la existencia de un contracrédito a favor del mandado, cuyo incumplimiento por el actor también es afirmado, lo que neutraliza

el derecho del actor, siendo ésta una verdadera defensa que surge de la naturaleza del contrato sinalagmático, y de la interdependencia de sus obligaciones, por lo que la parte demandada al oponerla no hace otra cosa que invocar el contrato y exigir su cumplimiento simultáneo, disposición legal basada en la equidad pues no es justo que una parte que no haya cumplido su compromiso pueda exigir a la otra parte el cabal cumplimiento de su obligación correlativa.

Es por ello que una vez opuesta la señalada excepción, y tomando en cuenta que la Junta de Condominio demandada reconoce haber dejado de cancelar desde noviembre de 2000 a la empresa Servicio Sermantra, C.A los trabajos convenidos, toca entonces examinar si efectivamente esta última incumplió sus obligaciones contractuales, para la procedencia de la excepción de contrato no cumplido, haciendo uso para ello de la facultad interpretativa concedida a los jueces de instancia en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto se tiene que según las Cláusulas Primera y Segunda del contrato de servicios, cuyo original cursa a los folios 91 y 92 del expediente, se estableció como compromiso de la referida empresa el mantener en buen estado de funcionamiento seis (06) ascensores instalados en las Torres “A”, “B” y “C” del Edificio Mont Blanc, el cual debía ser prestado a través de una visita mensual a sus equipos e instalaciones para la debida revisión, ajuste, lubricación y control de piezas, partes y sistemas mecánicos y eléctricos.

De dichas disposiciones convencionales se desprende que la nombrada empresa asumió como deber realizar determinadas actividades para lograr el perfecto estado operativo del núcleo de ascensores, es decir, que se trataba de una obligación de resultado, a través de la cual la contratista garantizaba a la Junta de Condominio que bajo la vigencia del contrato los referidos elevadores funcionarían en buenas condiciones y con seguridad.

Ahora bien, para demostrar el incumplimiento de las señaladas Cláusulas la parte demandada reprodujo el mérito favorable del Informe Técnico Integral efectuado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,

Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), organismo adscrito al Ministerio de la Producción y del Comercio cursante a los folios 65 al 70, el cual fue traído a los autos acompañado al escrito de cuestiones previas por INMOBILIARIA TELFORD, empresa esta que detentaba el carácter de Administradora de la Junta de Condominio demandada para el momento de la citación.

En tal sentido se observa que en el referido Informe emitido por SENCAMER se determinó la existencia de deficiencias en los rubros relativos a las estructuras, el timbre de alarmas, puertas y condiciones de la cabina, salas de máquinas, y pozos, expresándose en las observaciones, entre otros particulares lo siguiente: “… LA ILUMINACIÓN EN LAS SALAS DE MÁQUINAS ES INADECUADA,… LAS INSTALACIONES DE LOS INTERRUPTORES ELECTRICOS DE LAS ACOMETIDAS PRICIPALES NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA NORMA VENEZOLANA COVENIN… LAS MAQUINAS DE TRACCION DE LOS ASCENSORES DE LAS TORRES A-B-C PRESENTARON JUEGO AXIAL EXCESIVO EN SUS MECANISMOS … DEBIDO AL USO NORMAL,… EN LOS TABLEROS DE CONTROL SE OBSERVO LO SIGUIENTE: CABLEDO MAL ORGANIZADO, PRESENTA EMPALMES SIN SOLDADURA, FALTA DE LIMPIEZA GENERAL DE SUS ELEMENTOS …”, lo cual denota la existencia de graves fallas en los equipos inspeccionados. Esta prueba fue atacada por la parte actora aduciendo que el contenido del Informe en cuestión versa sobre el estado de los equipos y no sobre la empresa inspeccionada y que fue emitido por un organismo extraño a la relación contractual, circunstancia que no fue prevista en el contrato suscrito entre las partes.

Sobre el particular aprecia esta sentenciadora que el nombrado Informe trata sobre los resultados arrojados en la inspección efectuada in situ por el nombrado Servicio Autónomo el 15 de noviembre de 2000, donde se revisaron las partes fijas y móviles de los seis (6) ascensores objeto del contrato, expresando las fallas de que adolecen los equipos, con incorporación de las reparaciones necesarias, de lo que se desprende que la empresa contratista incumplió la obligación contractual de mantener en buen estado de funcionamiento dichos elevadores.

En este orden cabe destacar la improcedencia del alegato esgrimido por el apoderado judicial accionante relativo a que no se dispuso en el contrato que el trabajo convenido estaba sujeto a inspecciones de terceros ajenos a la relación contractual, por cuanto siendo el trabajo de mantenimiento de los ascensores de carácter especialísimo, es lógico que la Junta de Condominio contratante buscara el apoyo de personal especializado que evaluara el estado de los ascensores y,

por ende, la labor efectuada por la contratista, para así disponer de información técnica que le permitieran tomar las decisiones pertinentes sobre dicha relación contractual, habida cuenta de que según lo dispone el artículo 1160 del Código Civil en materia contractual rige supletoriamente la equidad, el uso o la ley.

A mayor abundamiento, cabe destacar que por ser el Servicio Autónomo SENCAMER un órgano desconcentrado con autonomía funcional, financiera y organizativa adscrito al Ministerio de la Producción y del Comercio cuyas funciones son:

1) Ejecutar las políticas del MPC en materia de calidad, 2) Ejercer el Punto de notificación sobre normas y reglamentaciones técnicas, 3) Custodiar los patrones nacionales de Metrología.4) Planificar y ejecutar las actividades en los subsistemas: Metrología, Reglamentos Técnicos y Acreditación, Normalización y Certificación, 5) Coordinar y verificar los planes de Normalización, Ensayos y Certificación con los organismos que conforman estos subsistemas, 6) Analizar los requerimientos de los sectores públicos y privados que conforman el sistema, 7) Reconocer como organismos nacionales a los entes públicos y privados que actuarán dentro del sistema nacional de la calidad. 8) Elevar al MPC las normas para ser declaradas normas venezolanas COVENIN. 9) Difundir y promover el uso de las normas COVENIN. 10) Ejercer la acreditación y el control de la Marca NORVEN.

11) Desarrollar planes y estrategias que permitan el pleno reconocimiento nacional e internacional del proceso de Normalización, Acreditación y de Reglamentos Técnicos. 12) Ejercer las funciones inherentes a la Secretaría Técnica del C.V. para la Calidad. 13) Ejercer las funciones inherentes a la Secretaría Técnica del CODEX Alimentarius. 14) Proponer los proyectos de reglamentos técnicos en materia de su competencia. 15) Participar en los organismos internacionales que actúan en el ámbito de la N.A. Certificación, Ensayos, Metrología y Reglamentos Técnicos, bien directamente o autorizando dicha participación, a los organismos nacionales reconocidos que conforman el sistema. 16) Reconocer los organismos internacionales vinculados al Sistema y celebrar convenios con ellos. 17) Propiciar el desarrollo del Sistema Nacional de la Calidad en las PyMES.18) Verificar el cumplimiento de las Leyes competencia del Servicio y sancionar las faltas de las mismas. 19) Promover la creación de centros de calibración, ensayo y de prestación de servicios de asistencia técnica. 20) Promover la educación e investigación en las disciplinas del Sistema. 21) Propiciar el desarrollo de una

red nacional de laboratorios de calibración y ensayos acreditados. 22) Propiciar el desarrollo de la Metrología Legal, Industrial y Científica. 23) Propiciar el desarrollo tecnológico y la investigación en materia petrológica, y 24) Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.

Por ello, por tratarse de un ente de carácter técnico, rector y regulador de los cánones de calidad en diversas disciplinas entre las que se encuentra la materia relativa a ascensores, se le otorga valor probatorio al referido informe.

En cuanto a las pruebas consignadas y promovidas por la parte demandada

para demostrar el incumplimiento de la Cláusula Quinta del contrato relativa a la obligación de la Empresa Sermantra de contratar una póliza de seguros por responsabilidad civil frente a terceros, se tienen por no presentadas al resultar impertinentes, por cuanto dicho incumplimiento no fue alegado en la contestación de la demanda, única oportunidad de la legitimada activa para contradecir los fundamentos contenidos en el escrito libelar y así se declara.

Por fuerza de los razonamientos anteriores y tomando en consideración que la Junta de Condominio demandada dejó de cumplir la obligación de pago pautada en la Cláusula Novena del contrato desde el mes de diciembre de 2000, es decir, en fecha inmediatamente posterior al Informe antes descrito, este Órgano Jurisdiccional estima procedente la excepción de contrato de cumplido opuesta por la parte demandada, lo que conlleva a declarar en la dispositiva del fallo Sin Lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.D.S.L. la demanda que por cumplimiento de contrato incoó el profesional del Derecho E.R.P.Z., procediendo con el carácter de apoderado judicial de SERVICIOS SERMANTRA contra la Junta de Condominio de las Residencias Mont Blanc.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2003.-AÑOS 193° Y 144°.-

LA JUEZ TITULAR

L.C.H.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 pm.

LA SECRETARIA

CARMEN PEREIRA RANGEL

LCH/evdd

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