Decisión nº 30-2005 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolucion De Contrato

Expediente Nº 1139

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandantes: Sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día primero (1) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 14, Tomo 23-A.

Demandado: ABOULATIF LATUM MENHAL, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-81.135.101, domiciliado en la urbanización San Rafael, calle 77, N° 77-58A, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre la ciudadana C.A.P.D.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.058.884, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.532, con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano ABOULATIF LATUM MENHAL, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana C.A.P.D.N., identificada con anterioridad, con el carácter antes señalado, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1) Que la parte actora celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta el día veintidós (22) de marzo del año Dos Mil Cinco (2005), con el ciudadano ABOULATIF LATUM MENHAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.135.101, comerciante, domiciliado en la urbanización San Rafael, calle 77-58A, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, conforme a dicho contrato, la parte vendedora le hizo entrega a la parte compradora ciudadano ABOULATIF LATUM MANHAL, antes identificado, bajo Reserva de Dominio, nuevo y en perfectas condiciones de uso y funcionamiento: UNA (1) SOBADORA DE 3HP, MARCA: HORVENCA, MODELO 3HP, SERIAL: 5501.

2) Que el precio de dicha venta fue convenido en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.730.000,00), cancelando una cuota inicial de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y la cantidad restante de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.730.000,00) se convino en fraccionarla en tres (3) cuotas: UNA de UN MILLON DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.010.000,00) y dos de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,00) cada una.

3) Que para facilitar el pago de las cuotas mencionadas con anterioridad se emitieron TRES (3) LETRAS DE CAMBIO Numeradas desde la 1/3 hasta la 3/3, ambas inclusive, UNA (1) por UN MILLON DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.010.000,00) y DOS por UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,00) cada una, teniendo como día de vencimiento los días 18 de cada mes siguientes a la celebración del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, siendo pagaderas a su vencimiento, en el mes correspondiente y en forma consecuente.

4) Que la Cláusula Octava (8va) del referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, establece que mientras LA PARTE VENDEDORA no haya recibido la totalidad del precio estipulado cualquiera de la circunstancias que en él se indican, dará derecho a LA VENDEDORA a optar por las siguientes alternativas: a) Exigir de EL COMPRADOR el pago inmediato del saldo íntegro del precio convenido (que se encuentra pendiente de pago) como si se tratara de una obligación de plazo vencido; b) Exigir la Resolución del Presente Contrato, recuperando LA VENDEDORA la plena propiedad y posesión del (de los) bien (es) objeto del mismo, por tal alternativa; c) La misma se considera autorizada para proceder de inmediato a recoger y retirar el (los) bien (es) objeto de este Contrato conforme a la Ley. Las circunstancias a que se refiere esta Cláusula son: 1.- La falta de pago oportuno de una (1) o más de las cuotas del saldo del precio antes indicado. 2.- El hecho de que a juicio de LA VENDEDORA, el (los) bien (es) de este Contrato sufra (n) daño apreciable a causa de la intención, imprudencia, impericia o negligencia de EL COMPRADOR… …por las que EL COMPRADOR DEBE RESPONDER CIVILMENTE. 3.- La declaración de atraso o de quiebra de EL COMPRADOR o la circunstancia de que éste haga cesión de sus bienes a favor de sus acreedores, o de que lleve a cabo con sus acreedores cualquier arreglo, motivado por la insolvencia sin el previo consentimiento de LA VENDEDORA dado por escrito. 4.- El incumplimiento por EL COMPRADOR de cualquiera de las obligaciones a su cargo indicadas en las Cláusulas Tercera y Sexta de este Contrato.

5) Que la parte Compradora ha incumplido con su deber Contractual en el pago puntual de las CUOTAS, representadas en las Letras de Cambio signadas 1/3 hasta la 3/3, ambas inclusive.

6) Que las referidas Letras de Cambio vencían el día 18 de Abril y M.d.D.M.C. (2005) correspondiente al Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta, de plazo vencido y exigible, de la Letra de Cambio 1/3 debe SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00), que para su cancelación emitió un cheque del b.o.d., N° 00000101, el cual fue devuelto por esa entidad bancaria, cuales cheque y Letras de Cambio acompaño y opongo en su contenido y firma para que surta los efectos de la Resolución de Contrato aquí descrito.

7) Que las cuotas vencidas del Contrato de Venta con Reserva de Dominio representan más de la Octava parte de precio total de la venta, cumpliendo expresas y terminantes instrucciones de mi mandante,“SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A.”, vengo a demandar como en efecto demando, a ABAULATIF JATUM MENHAL, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.135.101, para que convenga en la Resolución del referido Contrato con Reserva de Dominio y a la entrega de los bienes muebles aquí descritos o en caso a negativa a ello sea condenado.

8) Que el total de la deuda por concepto de capital asciende a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00), más los intereses de mora, calculados prudencialmente a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual esto es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 230.600,00), más TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de gastos de cobranza, más los intereses que se siguieren causando hasta la total cancelación de la deuda, suma ésta que pese a las numerosas gestiones realizadas ha sido imposible lograr que el hoy demandado cumpliera con el deber del pago de su obligación de plazo vencido y exigible.

9) Que el ciudadano ABAULATIF JATUM MENHAL, quien es extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E.81.135.101, domiciliado en la Urbanización SAN RAFAEL calle 77 N° 77-58A, de esta ciudad de Maracaibo, no ha cancelado la cantidad adeudada, que resulta de la sumatoria de las Cuotas representadas en las Letras de Cambio, numeradas 2/3 hasta la 3/3 ambas inclusive y cheque, en representación del saldo de la cuota N° 1/3, correspondiente al Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta, cuales Letras, Contrato y Cheque, acompañó al presente escrito, más los intereses de mora, más gastos de cobranza.

10) Que viene a promover LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra ABAULATIF JATUM MENHAL por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.930.600,00), más el 30% por concepto de honorarios profesionales, conforme a lo previsto en el Código Civil, en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados vigentes, esto es la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.089.180,00).

11) Que la sumatoria total de todos los conceptos es la cantidad de CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.019.780,00), en tal sentido pido al Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO en contra de los bienes muebles aquí descritos en posesión del demandado.

12) Que fundamenta su pretensión en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, conjuntamente con las Cláusulas : Octava (8va) parte b, c, 1 y Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en las disposiciones establecidas en los artículos 585, 588 numeral 2do y 599 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil vigente, del Título IX del Código de Comercio y concordantes del mismo cuerpo legal.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), la profesional del derecho C.A.P.D.N., con el carácter acreditado en actas diligenció exponiendo que consignó al Alguacil los emolumentos para que se libren los recaudos para la compulsa de citación del demandado de actas, así como también los gastos para el traslado del Alguacil al momento de practicar la citación al ciudadano ABOULATIF LATUM MANHAL, plenamente identificado en actas, en la dirección indicada ut supra.

Consta de actas según auto del Tribunal de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), que la parte demandada ciudadano ABOULATIF JATUM MANHAL, antes identificado, quedó citado para todos y cada uno de los actos de este proceso, puesto que estuvo presente al momento de llevar a cabo la ejecución de la Medida de Secuestro decretada por esta instancia judicial y practicada por Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de noviembre del año en curso.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS,

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 216 del referido Código lo siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda

. (Omissis)

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, es del hecho de que cuando la parte demandada o su apoderado realicen o estén presentes en un acto del proceso antes de que se lleve a cabo la citación, se le tiene como citado para los actos subsiguientes.

Por consiguiente, el demandado provocó la instancia al dejar constancia de su presencia al momento de llevar a cabo la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este órgano jurisdiccional y practicada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de noviembre del año en curso, tal como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y al haber constancia de su presencia, ha quedado citado el demandado para todos y cada uno de los actos del proceso y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 26 y 216 de la norma adjetiva civil.

Así las cosas, estando a derecho el accionado para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la actuación o presencia del demandado en algún acto del proceso, llenando los requisitos exigidos por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día jueves veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia.- Así se establece.

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que:

"La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum". (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".

Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (Contrato de Arrendamiento) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada.- Así se establece.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., representada por la profesional del Derecho C.P.D.N., plenamente identificada en actas, se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.- Así se decide.

De igual manera, este jurisdicente aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora con su escrito libelar, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica.- Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCOIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A. en contra del ciudadano ABOULATIF LATUM MENHAL, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes, el día veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005); y en consecuencia, se ordena la entrega de la SOBADORA DE 3HP, MARCA: HORVENCA, MODELO: 3HP, SERIAL: 5501.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ABOULATIF LATUM MENHAL, a pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.930.600,00), por concepto capital adeudado.

TERCERO

La cantidad de UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.020.000,00), por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados.

CUARTO

Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadano ABOULATIF LATUM MANHAL, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho C.A.P.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 39.532.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 30-2005.

La Secretaria Temporal,

Abog. C.V.F.

WCG/agra.-

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