Decisión nº 1.254 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Se da inició a la presente causa por demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, incoada por la ciudadana C.A.P.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 6.058.884, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.532 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de Junio de 1994 bajo el No. 14, Tomo: 23 A y de esta domicilio, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS DEL MAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 2005, bajo el No. 13, Tomo:20 A.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 20 de Julio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha, 21 de Noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha, 22 de Febrero de 2007, la parte demandante solicitó se practicara la citación por carteles.

En fecha, 5 de Marzo de 2007, el Tribunal libró los carteles de citación.

En fecha, 13 de Febrero de 2007, la parte demandada ciudadana J.N.B.P., titular de la cédula de identidad No. 11.605.538 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil de COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS DEL MAR C.A, (COMAR C.A), se da por citada en el presente juicio.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora la demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 11 de Enero de 2006, su mandante celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, signado con el No. C-952183 con COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS DEL MAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 16 de Marzo de 2005, bajo el No. 13, Tomo: 20 A, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.605.538, comerciante, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Que conforme a dicho contrato su patrocinada como parte vendedora le hizo entrega a la parte compradora, bajo Contrato de Venta con Reserva de Dominio, nuevo y en perfectas condiciones de uso y funcionamiento de los siguientes bienes: UN(1) CONGELADOR DE 25 PIES DE 2 TAPAS, MARCA: TECOVEN, MODELO: BFC-250, SERIAL: 200511210023870017069; UNA (1) SIERRA DE 1/2 HP DE 110 VOLTIOS, MODELO: SFPP, MARCA: METVISA, SERIAL: 2051; UNA (1) BALANZA DE 30 KILOS, MARCA: ELECTRONIC SCALE, SERIAL: 6404; UN (1) MOSTRADOR DE 9 PIES (USADO) MARCA: NEVERAMA, MODELO EXC-90, SERIAL: BL09-1505; UNA (1) UNIDAD DE 3/4 HP SELLADA R-22, MARCA: MAVI, MODELO: HFV2-0075-1, SERIAL: 05BF-0402; UNA (1) CAJA REGISTRADORA FISCAL DE 15 DEPARTAMENTOS, MARCA: SAM4S, MODELO: ER4615F, SERIAL: Y91700009; UN (1) AIRE SPLlT, 3 TONELADAS, MARCA: YORK, SERIAL: EVAPORIZADOR: XKMS266963, SERIAL CONDENSADOR: (S) WOC5821649; UNA (1) BALANZA COLGANTE DE 100 KILOS, MARCA: IDERMA, SERIAL: 078565; CINCO (5) BANDEJAS PARA PANADERIA, MODELO: 46x66 S/S; SEIS (6) SEPARADORES DE CARNES; UN (1) AIRE DE VENTANA DE 18.000BTU SIN CONTROL, MARCA: SAMSUNG, MODELO: AW18P1HBC, SERIAL: PGAY400288.

Que el precio de dicha venta fue convenido en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.094.300,00), para ser pagado de la siguiente manera: Una (1) Cuota Inicial por TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.734.300,00) y DIECIOCHO (18) CUOTAS por: UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES cada una (Bs. 1.520.000,00 c/u), y para facilitar el pago de dichas cuotas se emitieron DIECIOCHO (18) LETRAS DE CAMBIO, numeradas desde la 1/18 hasta la 18/18, ambas inclusive, por UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES cada una (Bs. 1.520.000,00 c/u.), cuyo vencimiento son los días 31 Enero de cada mes subsiguiente a la celebración del referido contrato, las cuales debían ser pagadas a su vencimiento, mensualmente y en forma consecutiva.

Que la Cláusula Octava (8va.) del Contrato de Venta con Reserva de dominio celebrado, establece que mientras LA VENDEDORA no haya recibido la totalidad del precio estipulado o cualquiera de las circunstancias que en él se indican, dará derecho a LA VENDEDORA a optar por las siguientes alternativas: a) Exigir de EL COMPRADOR el pago inmediato del saldo íntegro del precio convenido (que se encuentra pendiente de pago) como si se tratara de una obligación de plazo vencido; b) Exigir la Resolución del contrato, recuperando LA VENDEDORA, la plena propiedad y posesión del (de los) bien (es) objeto del mismo, por tal alternativa; c) La misma se considera autorizada para proceder de inmediato a recoger y retirar el (los) bien (es) objeto del contrato, conforme a la Ley. Las circunstancias a que se refiere está cláusula son: 1. La falta de pago oportuno de una (1) o más de las cuotas del saldo del precio antes indicado. 2. El hecho de que a juicio de LA VENDEDORA, el (los) bien (es) objeto de este contrato sufra (n) daño apreciable a causa de la intención, imprudencia, impericia o negligencia de EL COMPRADOR, o imputable a personas, animales o cosas por las que EL COMPRADOR DEBE RESPONDER CIVILMENTE. 3. La declaración de atraso o de quiebra de EL COMPRADOR o la de que lleve a cabo con sus acreedores cualquier arreglo motivado, por la insolvencia sin el previo consentimiento de LA VENDEDORA, dado por escrito. 4. el incumplimiento por EL COMPRADOR de cualquiera de las obligaciones a su cargo indicadas en las Cláusulas Tercera y Sexta del Contrato.

Que es el caso que la parte compradora ha incumplido con su deber contractual en lo atinente al puntual pago de las cuotas del referido contrato representadas en las letras signadas 2/18 hasta la 5/18, ambas inclusive, cuyo vencimiento tuviere lugar los días 28 de Febrero, 31 de Marzo, 30 de Abril, 31 de Mayo, 30 de junio de 2006 y las cuotas de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y las cuotas del 13/18 al 18/18 de 2007, por vencerse pero a los efectos de la Resolución del Contrato se consideran de plazo vencido y exigible.

Que como las cuotas vencidas del contrato, representan más de la octava parte del precio total de la venta, cumpliendo expresas y determinantes instrucciones de su mandante, SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A, demanda a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS DEL MAR, C.A, representada por J.B., antes identificada, para que convenga en la Resolución del Contrato, y a la entrega de los bienes muebles descritos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y en las cláusulas Octava y Novena del Contrato de Venta con Reserva de Domino.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda contrato de venta con reserva de dominio celebrado por la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A, antes identificada, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS DEL MAR C.A, representada por la ciudadana J.B., titular de la cédula de identidad No. 11.605.538, sobre los siguientes bienes: UN (01) CONGELADOR DE 25 PIES DE 2 TAPAS, MARCA: TECOVEN, MODELO: BFC-250, SERIAL: 200511210023870017069; UNA (1) SIERRA DE 1/2 HP DE 110 VOLTIOS, MODELO: SFPP, MARCA: METVISA, SERIAL: 2051; UNA (1) BALANZA DE 30 KILOS, MARCA: ELECTRONIC SCALE, SERIAL: 6404; UN (1) MOSTRADOR DE 9 PIES (USADO) MARCA: NEVERAMA, MODELO EXC-90, SERIAL: BL09-1505; UNA (1) UNIDAD DE 3/4 HP SELLADA R-22, MARCA: MAVI, MODELO: HFV2-0075-1, SERIAL: 05BF-0402; UNA (1) CAJA REGISTRADORA FISCAL DE 15 DEPARTAMENTOS, MARCA: SAM4S, MODELO: ER4615F, SERIAL: Y91700009; UN (1) AIRE SPLlT, 3 TONELADAS, MARCA: YORK, SERIAL: EVAPORIZADOR: XKMS266963, SERIAL CONDENSADOR: (S) WOC5821649; UNA (1) BALANZA COLGANTE DE 100 KILOS, MARCA: IDERMA, SERIAL: 078565; CINCO (5) BANDEJAS PARA PANADERIA, MODELO: 46x66 S/S; SEIS (6) SEPARADORES DE CARNES; UN (1) AIRE DE VENTANA DE 18.000BTU SIN CONTROL, MARCA: SAMSUNG, MODELO: AW18P1HBC, SERIAL: PGAY400288, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.094.300,00). Está prueba este Juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda diecisiete (17) letras de cambio, signadas con los Nos. 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 9/18, 10/18, 11/18,12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18, 18/18, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000,00) cada una, a la orden de SEMATECA, C.A. Estas pruebas este Juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.

Parte Demandada:

No promovió pruebas en la etapa correspondiente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Juzgador a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Se dio inició a la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Reserva de Dominio, incoada por la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS DEL MAR C.A, alegando que la parte demandada, no ha dado cumplimiento al contrato, toda vez, que las partes convinieron el precio de los equipos vendidos con reserva de dominio, en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.094.300,00),mediante el pago de diecinueve cuotas consecutivas, de las cuales sólo ha pagado la primera, lo cual le da derecho a solicitar la resolución del contrato con fundamento en la cláusula octava del mismo.

De otra parte, la demandada no dio contestación a la demanda incoada, ni promovió pruebas en la etapa probatoria.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

De igual manera puntualiza, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto:

…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….

A tenor de la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la demandante.

En cuanto, al primer supuesto luego de un estudio del libelo de demanda presentado por la parte accionante sociedad mercantil SERMATECA C.A, se observa que la misma versa sobre una Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que establece:

Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.

Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa.

Asimismo, en la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio, las partes establecieron lo siguiente:

OCTAVA: Mientras LA VENDEDORA no haya recibido la totalidad del precio estipulado cualquiera de las circunstancias que luego se indican, dará derecho a LA VENDEDORA a optar por alguna de la siguientes alternativas: a) Exigir de EL COMPRADOR el pago inmediato del saldo Integro del precio convenido (que para entonces se encuentre pendiente de pago), como si se tratara de una obligación de plazo vencido; b) Exigir la resolución del presente Contrato, recuperando LA VENDEDORA la plena propiedad y posesión del (de los) bien (es) objeto del mismo. De optar LA VENDEDORA por tal alternativa; c) La misma se considera autorizada para proceder de inmediato a recoger y retirar el (los) bien (es) objeto de este Contrato, sin aviso ni trámite alguno, siempre que la ley así lo permita.

Las circunstancias a que se refiere esta cláusula, son:

1.- La falta de pago oportuno por EL COMPRADOR de una (1) cualquiera de las cuotas del saldo del precio, antes indicada

2.- El hecho de que, a juicio de LA VENDEDORA, el (los) bien (es) objetos de este Contrato sufra (n) daño apreciable, a causa deja intención, imprudencia, impericia o negligencia de EL COMPRADOR (o imputable a personas, animales o cosas por las que EL COMPRADOR debe responder civilmente).

3.- La declaración de atraso o de quiebra de EL COMPRADOR o la circunstancia de que éste haga cesión de sus bienes en favor de sus acreedores, o de que lleve a cabo con sus acreedores cualquier arreglo, motivado por insolvencia sin el previo consentimiento de LA VENDEDORA, dado por escrito.

De lo anterior queda evidenciada que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, toda vez, que la misma está planteado su demanda con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, e invocando un derecho que le asiste, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada, ya que, las cuotas adeudadas, exceden de la octava parte del precio, con lo cual se configura el primer supuesto de los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación al segundo y al tercer requisito para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que la misma no presentó escrito de contestación en el segundo día de despacho siguiente a su citación, tal como está establecido en la Ley, ni promovió ningún medio de prueba en el lapso de promoción y evacuación de diez días que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configuran los otros dos supuestos necesarios para la declaratoria de confesión ficta.

Igualmente, se observa de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente del contrato de venta con reserva de dominio, que las partes convinieron el precio de la venta en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.094.300,00), mediante el pago de diecinueve cuotas consecutivas, de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000,00) cada una, habiendo cancelado la parte demandada la primera cuota, sin que quede demostrado de autos que ha cancelado las restantes, situación que configura uno de los elementos necesarios para la procedencia de la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, como lo es que las cuotas adeudas excedan de la octava parte del monto total de la obligación, y en consecuencia, no habiendo la parte demandada presentado escrito de contestación a la demanda, ni aportado ningún elemento de prueba que contribuyera a enervar la pretensión de la parte accionada debe declararse la CONFESIÓN FICTA, de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS DEL MAR C.A

De igual manera, en cuanto a la cuota, ya pagada, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone lo siguiente:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador el vendedor, debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas podrá reducir la indemnización convenida.

Ahora bien, luego de la lectura de lo establecido en el numeral 4° de la cláusula octava del contrato, se evidencia que las partes convinieron, que el comprador reconocería a título de indemnización el monto total de las sumas pagadas hasta el momento de la resolución del contrato, pactando lo siguiente:

…4.- El incumplimiento por EL COMPRADOR de cualquiera de las obligaciones a su cargo indicadas en las cláusulas, tercera y sexta de este documento. NOVENA: En caso de. resolución de este Contrato por alguna de las causas antes previstas o por cualquier circunstancia prevista al efecto en la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, LA VENDEDORA además de recuperar la plena propiedad y posesión de el (los) bien (es) objeto del mismo; retendrá en plena propiedad la parte del precio que EL COMPRADOR (o cualquier tercero en su descargo), haya pagado hasta ese momento a titulo de indemnización de los daños y perjuicios que LA VENDEDORA haya sufrido o pudiere sufrir como consecuencia del incumplimiento de EL COMPRADOR y también como compensación del menor valor que para entonces pudiere (n ) tener dicho (s) bien (es) y del uso que de tal{es) bien (s) haya hecho EL COMPRADOR hasta para ese momento. En tales casos el eventual aumento de valor del (los) bien (es) objeto de este Contrato, también quedarán en beneficio de LA VENDEDORA por idénticos conceptos…

De manera, que habiendo las partes establecido que la totalidad de las cuotas quedarían en beneficio del vendedor y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, este juzgador considera que debe acordarse que la totalidad de las cuotas, ya pagadas, queden en beneficio de la vendedora sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A, como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados del incumplimiento. Así se establece.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS DEL MAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 2005, bajo el No. 13, Tomo:20 A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

- CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS DEL MAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 2005, bajo el No. 13, Tomo:20 A.

- Se declara RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2006, entre la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS DEL MAR C.A, ambas plenamente identificadas.

- Se ordena a la parte demandada hacer entrega de los siguientes bienes: UN (1) CONGELADOR DE 25 PIES DE 2 TAPAS, MARCA: TECOVEN, MODELO: BFC-250, SERIAL: 200511210023870017069; UNA (1) SIERRA DE 1/2 HP DE 110 VOLTIOS, MODELO: SFPP, MARCA: METVISA, SERIAL: 2051; UNA (1) BALANZA DE 30 KILOS, MARCA: ELECTRONIC SCALE, SERIAL: 6404; UN (1) MOSTRADOR DE 9 PIES (USADO) MARCA: NEVERAMA, MODELO EXC-90, SERIAL: BL09-1505; UNA (1) UNIDAD DE 3/4 HP SELLADA R-22, MARCA: MAVI, MODELO: HFV2-0075-1, SERIAL: 05BF-0402; UNA (1) CAJA REGISTRADORA FISCAL DE 15 DEPARTAMENTOS, MARCA: SAM4S, MODELO: ER4615F, SERIAL: Y91700009; UN (1) AIRE SPLIT, 3 TONELADAS, MARCA: YORK, SERIAL: EVAPORIZADOR: XKMS266963, SERIAL CONDENSADOR: (S) WOC5821649; UNA (1) BALANZA COLGANTE DE 100 KILOS, MARCA: IDERMA, SERIAL: 078565; CINCO (5) BANDEJAS PARA PANADERIA, MODELO: 46x66 S/S; SEIS (6) SEPARADORES DE CARNES; UN (1) AIRE DE VENTANA DE 18.000BTU SIN CONTROL, MARCA: SAMSUNG, MODELO: AW18P1HBC, SERIAL: PGAY400288.

- Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2007.Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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