Decisión nº 2428 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.584.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día primero (01) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994, bajo el No.14, Tomo 23-A y de este domicilio.

PARTE DEMANDADAS: L.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No.10.410.8000 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de julio de 2005.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurre la ciudadana C.A.P.D.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No. V- 6.058.884, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.532, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día primero (01) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994, bajo el No.14, Tomo 23-A y de este domicilio, a proponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No.10.410.8000 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2005, este Tribunal, admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando citar al ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No.10.410.8000 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que compareciera por ante este tribunal, en el segundo (2°) día de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en horas destinadas para despachar (8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde) a darle contestación a la demanda.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó todo lo relacionado a las obligaciones para la practica de la citación de la parte demandada.

II

PARTE MOTIVA

En vista que la caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  1. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  2. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Ahora bien, admitida como fue la demanda en fecha cuatro (04) de julio de 2005, y analizadas como han sido las diversas actuaciones que constan en actas, verifica esta operadora de justicia que en fecha ocho (08) de agosto de 2005, el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ejecutó Medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2005, en la cual solo dejó constancia en el acta levantada, que el ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.410.800, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1.20 p.m.), hizo acto de presencia a la ejecución de la medida de secuestro, asimismo se observa de la referida acta que el mencionado ciudadano al momento de la ejecución no se encontraba asistido por un abogado de su confianza, ni que el Tribunal Ejecutor hubiese dejado constancia que el referido ciudadano había quedado citado en el momento de la ejecución, ya que solo dicho Tribunal Ejecutor hizo referencia de haberle notificado al ciudadano L.A.A. ut supra identificado de la misión que cumplía el Juzgado en ese momento, de igual manera constata esta Juzgadora que desde el 22 de septiembre de 2005, fecha en la cual fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión librada, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún tipo de actuación procesal en el presente expediente para impulsar la citación de la parte demandada, por lo que de un simple cómputo matemático se observa que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes en el presente caso, razón por la cual la presente causa se halla en estado de perención, a tenor de lo preceptuado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la Medida de Secuestro decretada en fecha 20 de julio de 2005 por este Tribunal y ejecutada la misma en fecha 08 de agosto de 2005 por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es oportuno para esta Sentenciadora citar lo expresado por el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ Medidas Cautelares”, Colección Textos Jurídicos Fundamentales, el cual dejo asentado lo siguiente: “ Que la perención se verifica de derecho, y por ende sus efectos son ex tunc: desde en la cual se cumplió el lapso y no desde la fecha de la decisión definitivamente firme que la declara, es por ello que la suspensión de la medida preventiva se produce también desde entonces, cuando deja de estar pendiente la litis, aunque el auto de suspensión tenga fecha posterior, en razón de que no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente, por cuanto ésta es accesoria del asunto principal…”. En virtud de lo antes señalado, esta Jurisdicente considera necesario la suspensión de la Medida de Secuestro ejecutada en fecha 08 de agosto de 2005, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

    III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMICNIO, interpuesta por la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día primero (01) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994, bajo el No.14, Tomo 23-A y de este domicilio, en contra del ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No.10.410.8000 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso y en consecuencia se suspende la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2005. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.D.U. (MSc)

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 2416-2010.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

HNdU/ymf

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