Decisión nº 113-2007 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

Expediente N° 1108

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: Sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de junio de 1994, bajo el N° 14, Tomo 23-A, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: RANGER DEL ZULIA C.A., y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La accionante ciudadana C.A.P.D.N., profesional del derecho e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 39.532 actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., ocurre ante este órgano jurisdiccional e interpuso pretensión por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2005, en la misma fecha ordena la comparecencia de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil cinco (2005), la parte actora consignó los emolumentos para que se libre la compulsa de citación así como los gastos para el traslado del Alguacil.

En fecha 31 de octubre de 2005, el Tribunal la recibe toma nota y ordena agregar a las actas de la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2006, el alguacil consigna la exposición de la imposibilidad de ubicar personalmente a la parte demandada en la dirección indicada por la parte interesada; en la misma fecha el Tribunal la recibe toma debida nota y ordena agregarla a las actas del expediente.

La preindicada fecha (16) de enero del año dos mil seis (2006), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la citación de la parte demandada en la presente causa, y parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…

(Omissis)

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.

De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 1108 se desprende que el Tribunal en fecha tres (03) de octubre del dos mil cinco (2005), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre A) UN CALENTADOR 070, marca SAN RAFAEL, modelo 070, S/240205, B) UN BAÑO MARÍA DE 1MT, CURVO, marca SAN RAFAEL, modelo 1MT, serial 0205, C) UNA REBANADORA, maraca ITALIAN, modelo 250GL, serial S/0185793, D) UN ENFRIADOR DE BOTELLAS NORDPOL DE TRES TAPAS, serial 4111420, y E) UNA VITRINA CALENTADORA DE LUJO, marca COLDELEC, serial 503, propiedad de la demandante plenamente identificada en actas, según consta de contrato de venta de crédito con reserva de dominio signado bajo el N° C-952002, protocolizado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 09 de agosto de 2005, bajo el N° 06 de los Libros respectivos.

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio seguido por la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., en contra de la empresa RANGER DEL ZULIA C.A. por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Se suspende la medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal el 03 de octubre de 2005.

  3. - No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del Derecho C.A.P.D.N., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 39532; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 113-2007.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

WCG/abreu l.

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