Decisión nº 764 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 40.942

Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO instaurado por la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1° de Junio de 1994, bajo el N° 14, tomo 23-A, debidamente representada por la abogada en ejercicio C.A.P.d.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.532, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.256.668, y de igual domicilio.

Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 10 de Enero del año 2006, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar al demandado, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 am. a 3:30 pm.

En fecha 24 de enero de 2006, se libraron recaudos de citación.

En fecha 26 de enero de 2006, la parte actora consignó los emolumentos, haciendo su exposición el Alguacil de este Tribunal de haberlos recibido para practicar la citación.

En fecha 28 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución del poder, y en fecha 29 de marzo del mismo año, el Tribunal acordó su devolución.

Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues esta, no impulsó la citación, del demandado, verificándose entonces, que desde el día 28 de marzo del 2006, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, y no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende

que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de

paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO instauró la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A., contra el ciudadano V.V., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez, (fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. A.Z.M..

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.

La Secretaria Temporal, (fdo) Abg. A.Z.M.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. A.Z.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.942. Lo certifico en Maracaibo a los 30 días del mes de Noviembre del año 2011.

La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. A.Z.M..

Gmu.

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