Decisión nº 39 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2.014).-

204° y 155°

Visto el escrito presentado en fecha 23 de julio de los corrientes, por el abogado en ejercicio R.W.P.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1994, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 23-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante en juicio que se ventila, por medio del cual solicita:

[…] antes de proceder éste Tribunal al pronunciamiento sobre la subsanación o no realizada en éste proceso, procedo en éste acto a intentar el recurso de Revocatoria en contra de la sentencia de fecha 16/07/2014 por motivo de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, para que pueda el Tribunal subsanar los errores cometidos.

Al mismo tiempo Recurso de Apelación en contra de la sentencia publicada por éste Tribunal en fecha 16/07/2014, la cual debe ser oída en un solo efecto devolutivo para no paralizar el proceso.

Al mismo tiempo, opera una reposición de la causa al estado de que el Tribunal le informe a mi representada mediante sentencia, que a pesar de no haber impugnación de la parte demandada de la subsanación realizada por mi representada, el Tribunal procederá a revisar de oficio la subsación para poder mi representada defenderse y promover y evacuar sus pruebas o en su defecto también, proceder el Tribunal a evacuar pruebas de oficio conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por intentar el Tribunal descubrir la verdad. Y reposición que solicito sea decretada. […]

Ahora, este juzgado en virtud de lo solicitado por la parte actora, pasa este juzgado a resolver lo siguiente:

En lo que respecta al denominado recurso de revocatoria, este órgano jurisdiccional analiza con alto y profundo escepticismo el ejercicio de tal recurso, no obstante, sin ánimo de descender a un análisis exhaustivo sobre la naturaleza del recurso propuesto, debe puntualizarse que la decisión interlocutoria, de fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual se declaró con lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada contra la parte demandante, no es susceptible de ser revocada o reformada de oficio ni a petición de parte por no constituir un auto de mero trámite. De allí que mal pueda, esta sentenciadora, oír el recurso antes mencionado, razón por la cual se niega el recurso in commento. Así se decide.-

Con relación, a la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2014, este juzgado niega la misma conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (cursivas, negrillas y subrayos del tribunal.) Así se decide.-

Por otra parte, en lo atinente a la solicitud de reposición de la causa, esta Juzgadora debe resaltar que la reposición de la causa constituye una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo tanto, visto que, en el caso sub facti especie, no se ha producido error de procedimiento alguno que afecte o menoscabe el derecho a la defensa de las partes, la reposición que pretende la parte recurrente deviene en una reposición inútil, ello, al no existir un vicio procesal que afecte el orden público o que perjudique los intereses de las partes como ya se expresó; motivo por el cual se niega la reposición de la causa. Así se decide.-

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2014, por lo ciudadanos W.E.C.L. y M.E.C.L., quines son venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.979.795 y V-9.723.2096, respectivamente, actuando con el carácter de autos, asistidos por el abogado en ejercicio R.W.P.R., ya identificado, en la cual solicita se oficie al banco correspondiente, para que se le autorice a realizar el pago correspondiente a su representada el dinero solicitado; este juzgado, previo a resolver sobre lo solicitado, acuerda esta sentenciadora, oficiar al Banco Bicentenario, para que informe de manera detallada lo relacionado a los cheques consignados en la presente causa.- Así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. I.V.R..-

LA SECRETARIA,

Dra. M.R.A.F..-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el Nro.39. En la misma fecha libro oficio bajo el Nro.831-2014.-

La Secretaria,

IVR/MRAF/gr.-

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