Decisión nº 763 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato

Visto el escrito de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio C.A.P.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.532, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACION INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (1°) de junio de 1994, bajo el N° 14, Tomo 23-A, representación que consta en instrumento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día diecinueve (19) de julio de 2001, anotado bajo el N° 04, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA S.B. C.A., también denominada COSABARCA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de junio de 2003, anotado bajo el N° 38, Tomo 18-A, escrito mediante el cual desiste del procedimiento, alegando que la parte demandada propuso a su representada un convenio de pago extrajudicial por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 9.368,28), la cual fue aceptada por la misma, solicitando igualmente la devolución de los instrumentos originales consignados, previa su certificación en actas.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACION INDUSTRIAL C.A., antes identificada contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA S.B. C.A., también denominada con las siglas COSABARCA, igualmente identificada, demanda admitida por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, ordenando la citación de la demandada.

Encontrándose en la etapa procesal de citación, en la fecha arriba señalada, la abogada C.A.P.D.N., ya identificada y con facultades expresas, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en el estadio procesal de intimación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, por lo que este Tribunal da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación a la medida mencionada en dicho escrito, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente al Cuaderno de Medidas, observa que efectivamente la parte demandante, por escrito de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, solicitó medida de secuestro sobre los bienes muebles identificados en la misma y que aquí se dan por reproducidos, observándose que el Tribunal ante tal pedimento para decretar la referida medida, instó a dicha parte constituir garantía suficiente hasta cubrir la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00) para asegurar al demandado el pago de los daños y perjuicios y la devolución de la cosa vendida en caso de no prosperar la acción de resolución de contrato y que dicha garantía debe ser una de las establecidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, garantía que no fue constituida por la solicitante y por consiguiente no fue decretada la medida de secuestro requerida.

En relación a la devolución de los instrumentos originales señalados, se ordena la misma, previa su certificación en actas.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete ( 07 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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