Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

205° y 155°

Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 1994, bajo el Nº 14, tomo 23-A, siendo la última de sus reformas estatutarias la inscrita ante el aludido Registro Mercantil, en fecha 27 de julio de 2012, bajo el Nº 32, tomo 50-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 25, tomo 9, siendo la última de sus reformas estatutarias la contenida en el acta extraordinaria de accionistas, de fecha 30 de julio de 2012, inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el Nº 24, tomo 81-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; lo hace previo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2.014, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A. contra la sociedad mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A.

En fecha 10 de marzo de 2014, verificadas como fueron determinadas actuaciones procesales relativas a la citación de la parte accionada, se admitió escrito de reforma de la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2014, una vez más, luego de ciertas actuaciones procesales tendentes a la citación de la parte demandada, gestionándose la misma a través de correo certificado con aviso de recibo, los abogados M.E.D.L.T.G.L. y J.R.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267 y 40.729, respectivamente, consignaron documento poder conferido a ellos por la demandada de autos.

En fecha 21 de mayo de 2014, mediante auto, la ciudadana Jueza temporal de este Juzgado, Dra. M.R.A.F., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de junio de 2.014, se agregó a las actas escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la sociedad de comercio accionada.

En fecha 17 de junio de 2.014, los ciudadanos W.E.C.L. y M.E.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.979.795 y 9.723.296, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de vicepresidentes de la sociedad de comercio actora, debidamente asistidos por el abogado W.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.145, presentaron escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 1° de julio de 2014, mediante auto, la ciudadana Jueza provisoria de este Juzgado, Dra. I.V.R., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 1° de julio de 2014, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 3 de julio de 2014, se agregó a las actas escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante.

En fecha 4 de julio de 2014, mediante auto, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada.

Finalmente, en fecha 4 de julio de 2014, se agregó a las actas escrito presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora.

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Previo a dilucidar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, considera impretermitible esta sentenciadora pronunciarse respecto a la tempestividad o no de tales cuestiones previas a los fines de establecer la materia que será finalmente objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional.

En tal sentido, se evidencia, de la revisión de las actas procesales, que, en fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia en el expediente de la verificación de la citación por correo con aviso de recibo; fecha ésta que dio inicio al cómputo del lapso para la contestación a la demanda, conforme a lo ordenado en el auto de emplazamiento de fecha 10 de marzo de 2014.

Ahora bien, se desprende, de la revisión efectuada al calendario del tribunal, que a partir del día siguiente al agregado del aviso de recibo se dio inicio al lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda o plantear cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, conforme al calendario llevado por este Juzgado, transcurrieron en los siguientes días: martes 06, lunes 12, martes 13, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28 y viernes 30 de mayo de 2014; lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, lunes 09 y martes 10 de junio de 2014.

Así pues, se evidencia, de la revisión de las actas procesales, que el escrito de cuestiones previas, inserto en los folios ciento diez (110) al ciento diecinueve (119) del presente expediente, fue presentado ante la secretaría de este Juzgado en fecha 10 de junio de 2014, según se evidencia del sello de agregado de este Juzgado, esto es el último día del lapso para la contestación a la demanda o interposición de cuestiones previas, consecuencialmente, las cuestiones previas opuestas resultan totalmente tempestivas. Así se declara.

Igualmente, a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para subsanar las cuestiones previas interpuestas, los cuales, conforme al calendario llevado por este Juzgado, transcurrieron en los siguientes días: miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16 y martes 17 de junio de 2014.

De este modo, se constata que el escrito de subsanación, inserto en los folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) del presente expediente, fue presentado ante la secretaría de este Juzgado en fecha 17 de junio de 2014, según se evidencia del sello de agregado de este Juzgado, esto es el último día del lapso para subsanar, consecuencialmente, el escrito de subsanación resulta totalmente tempestivo. Así se declara.

Al mismo tiempo, a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de subsanación, se dio inicio a la articulación probatoria de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas, los cuales, conforme al calendario llevado por este Juzgado, transcurrieron en los siguientes días: miércoles 18, jueves 19, viernes 20, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 de junio de 2014; y martes 1° de julio de 2014.

De allí que se observe que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, inserto en los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente fue presentado ante la secretaría de este Juzgado en fecha 1° de julio de 2014, según se evidencia del sello de agregado de este Juzgado, esto es el último día del lapso de la articulación probatoria, consecuencialmente, el precitado escrito de pruebas resulta totalmente tempestivo. Así se declara.

Puntualizado lo anterior, quien aquí decide procede a realizar una breve síntesis de los argumentos que sustentan las cuestiones previas propuestas tempestivamente por los profesionales del derecho M.E.D.L.T.G.L. y J.R.G.G. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada:

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal pertinente, la sociedad mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A., por intermedio de su representación judicial, interpuso las cuestiones previas que a continuación se detallan:

En primer lugar, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

A tal efecto alega que, en el documento poder mediante el cual actúa el abogado de la parte actora, se aprecia que el ciudadano E.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.879.882, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actúa en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandante, así como también, se aprecia que se anexa: a) el acta constitutiva estatutaria de dicha sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 1994, bajo el Nº 14, tomo 23-A y b) el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la mencionada sociedad mercantil inscrita ante el singularizado Registro Mercantil, en fecha 4 de octubre de 2010, bajo el Nº 26, tomo 63-A.

Asimismo, argumenta que, al momento del otorgamiento del documento poder sub iudice, y según se desprende de la nota de Notaría, sólo se exhibió el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A., no así el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en la que consta el carácter con el que actuó el presidente de la referida sociedad mercantil.

Al mismo tiempo, señala que, en el documento fundante de la acción, el cual está constituido por el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 23 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 50, tomo 73, se indicó que la última reforma estatutaria que experimentó la sociedad de comercio actora se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2012, bajo el Nº 32, tomo 50-A, de lo que se concluye que el citado contrato de opción de compra venta se otorgó con anterioridad al documento poder en el que no se hizo mención alguna del instrumento inscrito ante el referido Registro Mercantil, en fecha 27 de julio de 2012, bajo el Nº 32, tomo 50-A.

Además, aduce que el presente caso no versa sobre una exhibición de documentos, gacetas, libros o registros, como lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sino sobre el hecho que no le fueron exhibidos al funcionario notarial correspondiente, en el momento del otorgamiento, los documentos que facultan al poderdante para el otorgamiento del poder, por lo tanto, al no exhibirlo o producirlo en el momento del otorgamiento, mal puede el apoderado que se atribuye tal carácter exhibirlo o producirlo en el transcurso de este proceso. En tal orden, resalta el contenido del artículo 1.352 del Código Civil que reza de la siguiente manera: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.

Por ende, solicita la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en sintonía con el citado artículo 1.352 del Código Civil peticiona que se ordene la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda previa consignación de un documento poder otorgado en formal legal.

Por su parte, los ciudadanos W.E.C.L. y M.E.C.L., actuando en su carácter de vicepresidentes de la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A., debidamente asistidos por el abogado W.P.R., a los fines de defenderse de la antedicha cuestión previa, alegaron que, por más de 20 años, el ciudadano E.A.C.A. ha sido el presidente de la sociedad de comercio actora; que tal carácter se evidencia del acta constitutiva estatutaria y de las sucesivas actas de asamblea realizadas y de las reformas parciales de sus estatutos, las cuales se encuentran todas registradas, por lo que tienen efecto contra terceros; que tal carácter de presidente no ha sido atacado ni las facultades necesarias para obligar y representar a la compañía, menos aún para nombrar apoderados, siendo el ciudadano E.A.C.A. el legítimo representante de la demandante y todas sus actuaciones son totalmente válidas y surten efectos contra tercero.

Igualmente, aducen que la solicitud de reposición efectuada por la parte demandada es improcedente, máxime que el Código de Procedimiento Civil permite la subsanación, de allí que procedan a subsanar la cuestión previa interpuesta, ratificando el documento poder otorgado por la sociedad de comercio accionante a los abogados W.P.R., R.W.P.R. y MARIALEJANDRA PORTILLO RODRIGUEZ, inscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 31 de enero de 2014, bajo el Nº 11, tomo 18, así como también, ratifican todos y cada uno de los actos y actuaciones realizadas por los apoderados judiciales en el presente proceso, ante lo cual resaltan que el mencionado presidente fue quien otorgó el poder en cuestión.

A este tenor, manifiestan que los documentos correspondientes fueron exhibidos ante el Notario ya que de lo contrario el acto no hubiese sido autorizado por el mismo; que la vía adecuada para atacar el documento poder bajo estudio es la exhibición, lo cual no se hizo; que la supuesta ausencia de formalidades nunca existió; y que el otorgamiento del poder se realizó conforme a la Ley.

Acompañaron a tales fines los siguientes instrumentos: 1) acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 1994, bajo el Nº 14, tomo 23-A; 2) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 2 de noviembre de 1995, bajo el Nº 5, tomo 101-A; 3) acta de asamblea ordinaria de accionistas inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nº 52, tomo 89-A; 4) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante el singularizado Registro Mercantil, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 58, tomo 9-A; 5) acta de asamblea general ordinaria de accionistas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nº 31, tomo 39-A y 6) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 4 de octubre de 2010, bajo el Nº 26, tomo 63-A.

Posteriormente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A. en su escrito de promoción de pruebas invocaron el principio de comunidad de la prueba y el merito que se desprende de las actas procesales.

Igualmente, promovieron el escrito libelar, el documento poder objeto de la controversia sub examine, el escrito de cuestiones previas y el escrito de subsanación y contradicción.

Además, promovieron la confesión en la que incurrió la parte demandante respecto de lo siguiente: 1) que en el momento del otorgamiento del documento poder sólo se exhibió el acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio accionante; 2) que los documentos que contienen las facultades de los representantes de la demandante son: a) acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil accionante inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 1994, bajo el Nº 14, tomo 23-A, b) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil actora inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 58, tomo 9-A y c) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandante inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 4 de octubre de 2010, bajo el Nº 26, tomo 63-A; 3) que los ciudadanos W.E.C.L. y M.E.C.L. no son abogados y que no obstante ello se han presentado y han actuado en juicio en supuesta representación de la demandante; y 4) que las pretensiones vertidas en la demanda se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí: por el procedimiento de oferta real en lo referente a la pretendida consignación realizada por la actora y por el procedimiento ordinario en lo referente al presunto cumplimiento de contrato.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de conclusiones alegó que la parte demandada no contradijo la subsanación efectuada, de manera que la cuestión previa propuesta queda subsanada.

Una vez ello, con base a lo narrado precedentemente, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se regula la capacidad de postulación, bien por no ser abogado o por estarle prohibido el ejercicio; por la ausencia de formalidades legales en el mandato presentado; o por no tener la representación que se atribuye.

Encontramos entonces en esta cuestión previa un problema de ilegitimidad en la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. En efecto, el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla 4 supuestos de hecho distintos que determinan la procedencia de dicha causal: 1) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, 2) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, 3) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por actuar con un poder que no esté otorgado en forma legal y 4) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por actuar con un poder insuficiente.

Así pues, una vez examinado el contenido del escrito de cuestiones previas, se colige que la parte demandada hace énfasis en lo atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye y a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por actuar con un poder que no esté otorgado en forma legal.

En derivación, es importante destacar prima facie que si bien es cierto que la parte accionada no presentó en tiempo oportuno objeción o contradicción alguna a la subsanación realizada por la parte accionante, también es cierto que éste órgano jurisdiccional, en obsequio de una sana y recta administración de justicia, estima pertinente pronunciase sobre la idoneidad o no de dicha subsanación a los fines de sanear el proceso y brindarle certeza al iter procesal. Y así se considera.

En efecto, se constata que, ciertamente, en el documento poder otorgado por la sociedad de comercio demandante a los abogados W.P.R., R.W.P.R. y MARIALEJANDRA PORTILLO RODRIGUEZ, inscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 31 de enero de 2014, bajo el Nº 11, tomo 18, se expresa que, a los fines de que se deje constancia de que fueron exhibidos al correspondiente funcionario notarial, se anexan los siguientes documentos: a) el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de junio de 1994, bajo el Nº 14, tomo 23-A y b) el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la mencionada sociedad mercantil inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 4 de octubre de 2010, bajo el Nº 26, tomo 63-A.

No obstante, se aprecia, de la respectiva nota de Notaría del aludido documento poder, que sólo se exhibió el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil actora.

En tal sentido, si bien es cierto que, de las actas de asamblea acompañadas al escrito de subsanación, antes singularizadas, las cuales se valoran en toda su eficacia probatoria por constituir copias certificadas de documentos públicos, se extrae el carácter y las facultades que ostenta el ciudadano E.A.C.A., como presidente de la sociedad de comercio demandante, quien posee la facultad, entre otras, de constituir apoderado judicial, también es cierto que, del documento fundante de la acción, constituido por el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 23 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 50, tomo 73, se colige que la última de las reformas sociales que experimentó la sociedad mercantil accionante se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2012, bajo el Nº 32, tomo 50-A.

Así, se evidencia que el acta de asamblea en la que consta la última de las reformas estatutarias de la sociedad de comercio actora, la cual, como ya se indicó, es la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2012, bajo el Nº 32, tomo 50-A, no consta en autos. De allí que este órgano jurisdiccional, tomando base en la autonomía, soberanía e independencia que ostentan los Jueces de la República en el examen de las controversias sometidas a su consideración, y a los fines de establecer la debida certeza sobre el carácter y las facultades del ciudadano E.A.C.A., estima que el acta de asamblea antes citada debe constar en las actas del expediente contentivo del proceso in commento. Y así se estima.

En consecuencia, la subsanación realizada por la parte accionante no es idónea, por el contrario, es altamente ineficaz e insuficiente, debiéndose declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a ordenar la suspensión del proceso hasta que la parte demandante realice la correspondiente subsanación de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Por otra parte, debe establecerse que la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es la vía adecuada para dilucidar la presente controversia, ello, en contraposición al criterio asumido por la parte accionante. Además, debe señalarse que los ciudadanos W.E.C.L. y M.E.C.L., quienes presentaron el escrito de subsanación en su carácter de vicepresidentes de la sociedad de comercio demandante, lo hicieron debidamente asistidos por el abogado W.P.R., de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que se desestima la solicitud realizada por la parte demandada según la cual debe quedar sin efecto el escrito de subsanación en cuestión. Y así se declara.

Del mismo modo, se desestima la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte accionada ya que la reposición no constituye la consecuencia necesaria de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, por expresa disposición de la Ley, la consecuencia de ello es la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane el defecto u omisión respectivo. En otro orden, se deja sentando que los argumentos tendentes a respaldar el alegato de confesión tácita respecto de la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, vertidos en el escrito de pruebas de la demandada, son altamente infundados por la ausencia de elementos sólidos y pertinentes que abonen en el planteamiento invocado. Finalmente, en cuanto al alegato de nulidad del proceso por presuntos vicios de orden público en la citación por correo con aviso de recibo, vertido igualmente en el escrito de pruebas de la demandada, se puntualiza que mal puede dilucidarse tal alegato en esta ocasión ya que no nos encontramos en el estadio procesal idóneo para descender al examen de la situación in commento. Y así se establece.

A mayor abundamiento, en lo que respecta a los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la sociedad de comercio demandada, a los cuales ya se hizo referencia en los parágrafos precedentes, debe resaltarse que los principios procesales que informan la actividad probatoria de las partes en juicio son observados irremediablemente por la suscriptora de este fallo en estricto apego de las normas procesales que así lo ordenan; que, en atención al principio de exhaustividad procesal, todas las pruebas documentales aportada son indefectiblemente examinados por esta juzgadora en el ejercicio de su labor de juzgamiento; y, en lo atinente a la prueba de confesión respecto de determinadas situaciones, las cuales quedaron singularizadas en líneas pretéritas, se destaca que mal puede la parte accionada servirse de una prueba de confesión para extraer valor probatorio de una serie de afirmaciones y aseveraciones efectuadas por la misma parte promovente. Y así se considera.

En segundo lugar, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

A tal efecto alega que, en el libelo de la demanda, se han acumulado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, los cuales son el procedimiento de oferta real regulado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento ordinario regulado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, argumenta que en las páginas 10, 11 y 12 del escrito de reforma de la demanda se hace referencia a una consignación de dinero, consignación ésta mediante la cual la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A. entrega al Tribual de la causa un cheque de gerencia Nº 04819277, emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD), a la orden de la sociedad mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A., por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo); cantidad de dinero ésta que obedece a las arras pactadas en el contrato de opción de compra venta celebrado más lo correspondiente por cláusula penal, así como también, se hace referencia a la consignación de la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), mediante dos cheques de gerencia Nos. 88-97668173 y 08508372, emitidos por las entidades financieras Banco Fondo Común (BFC) y Banco Exterior, respectivamente, cada uno por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), a la orden de la sociedad mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A., por concepto del pago de la diferencia del precio del bien inmueble objeto del referido contrato de opción de compra venta.

De allí que concluya que todo ello debe ser dilucidado por los trámites del procedimiento de oferta real regulado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, arguye que, en el petitorio del escrito de reforma de la demanda, la accionante solicita que: 1) la sociedad mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A. cumpla el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 23 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 50, tomo 73; 2) que dicha sociedad mercantil le entregue a la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A. todos los recaudos, requisitos y documentos necesarios para presentar ante el Registro Público correspondiente el documento definitivo de compra venta; 3) que la demandada le venda, libre de todo gravamen y en el precio acordado, el cual asciende a la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), el bien inmueble objeto de dicho contrato, el cual está constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida con sus mejoras y pertenencias, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), cuya nomenclatura es Nº 84-28, anteriormente signado con el Nº 96, en jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgando así el respectivo documento definitivo de compra venta; y 4) que la accionada pague las costas y costos del presente proceso.

De allí que concluya que todo ello debe ser dilucidado por los trámites del procedimiento ordinario regulado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En derivación, solicita la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en sintonía con el artículo 78 ejusdem, que consagra la inepta acumulación de acciones, peticiona la inadmisibilidad de la demanda.

Por su parte, los ciudadanos W.E.C.L. y M.E.C.L., actuando en su carácter de vicepresidentes de la sociedad mercantil actora, debidamente asistidos de abogado, a los fines de defenderse de la referida cuestión previa, procedieron a contradecirla y en tal orden argumentaron que la parte demandada, sin el consentimiento de la demandante, depositó en una cuenta bancaria, cuyo titular es la actora, la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo), de lo que se desprende -según su dicho- su mala fe en la relación contractual que las une, por lo que la entrega de la mencionada cantidad de dinero al Tribunal obedece a la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda y lo idóneo es que el Tribual a-quo lo resguarde.

Además, aducen que la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A. mal puede incoar un procedimiento de oferta real para liberarse de una obligación cuando la misma sociedad mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A. le devolvió el dinero y se negó a cumplir con el contrato de opción de compra venta sub iudice, el cual resolvió unilateralmente; que estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato; que en el petitorio no se solicita que la demandada de autos retire el dinero; y que lo ideal es que el Tribunal resguarde el dinero entregado, lo que no da inicio a procedimiento de oferta real alguno. En consecuencia, afirman que al no solicitarse el trámite de ambos procedimientos, no existe acumulación de pretensiones.

Posteriormente, como ya expresó, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio demandada presentaron un escrito de promoción de pruebas; escrito éste al cual ya se hizo referencia con antelación y por tal virtud resulta innecesario volver a transcribir nuevamente el contenido del mismo, dándose por reproducida en esta ocasión las consideraciones efectuadas por esta sentenciadora en lo atinente a los medios de prueba promovidos.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de conclusiones, alegó que de actas no consta que los cheques de gerencia entregados al tribunal fueran efectivamente depositados en el banco y que la gerencia de la institución bancaria no ha respondido la solicitud del tribunal, en relación a la aceptación o no de los instrumentos mercantiles en cuestión; que en el petitorio no hay una oferta de pago ni el ofrecimiento de liberarse de una obligación, por lo que no hay acumulación de pretensiones; y que el tribunal debe mantener resguardada la cantidad de dinero entregada.

Una vez ello, con base a lo narrado precedentemente, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

El fundamento que sustenta el defecto alegado por la representación judicial de la demandada versa sobre la inepta acumulación de pretensiones consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se considera oportuno citar dicha norma:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)

.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expediente Nº 03-2283, sentencia Nº 2032, dejó sentado:

(…Omissis…)

(…)…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación

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(…Omissis…)

En tal orden, y vista la prohibición legal de acumular en un mismo libelo pretensiones con procedimientos incompatibles, es pertinente señalar prima facie que la parte demandante, en su escrito de subsanación, procedió a contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un proceder altamente inadecuado en razón de que dicha cuestión previa sólo es susceptible de subsanarse o no, pero de ninguna manera de contradecirse, lo que se encuentra en plena sintonía con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.

Así, precisado lo anterior, se constata que, ciertamente, en el libelo de la demanda, la parte actora hace referencia a la consignación de ciertas cantidades de dinero: 1) la cantidad de dinero que la parte demandada le depositó a la demandante, lo que asciende a la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo), por concepto de las arras pactadas en el contrato de opción de compra venta celebrado y de lo correspondiente por cláusula penal y 2) la cantidad de dinero de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), por concepto del pago de la diferencia del precio del bien inmueble objeto del singularizado contrato de opción de compra venta.

De allí que, bajo la óptica de esta sentenciadora, las consignaciones realizadas por la parte demandante, en los términos planteados en el escrito de reforma de la demanda, deben dilucidarse por los trámites del procedimiento especial contencioso relativo a la oferta real de pago y depósito, puesto que de tal proceder se extrae el ánimo de la parte actora de liberarse de la obligación de pagar el precio del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta tantas veces mencionado. Y así se estima.

Al mismo tiempo, se aprecia, en el escrito de reforma del libelo, una pretensión de cumplimiento de contrato, lo que se extrae del cuerpo del referido escrito y de su petitorio; petitorio éste en el que se solicita lo siguiente: 1) la sociedad mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A. cumpla con el referido contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 23 de agosto de 2013, anotado bajo el número 50, tomo 73; 2) que dicha sociedad mercantil le entregue a la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A. todos los recaudos, requisitos y documentos necesarios para presentar ante el Registro Público correspondiente el documento definitivo de compra venta del bien inmueble objeto del mismo; 3) que la demandada le venda, libre de todo gravamen y en el precio acordado, el cual asciende a la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), a la demandante, el bien inmueble en cuestión, y, en consecuencia, que otorgue el respectivo documento definitivo de compra venta; y 4) que la accionada pague las costas y costos del presente proceso. Todo lo cual debe ser dilucidado por el procedimiento ordinario.

Por ende, resulta determinante establecer que la pretensión bajo análisis debe dilucidarse a través del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

En consecuencia, es evidente que la parte actora acumuló en su libelo dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles (el procedimiento de oferta real y el procedimiento ordinario), lo que genera como corolario la verificación de una inepta acumulación de pretensiones y por tal motivo se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a ordenar la suspensión del proceso hasta que la parte demandante realice la correspondiente subsanación de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Igualmente, se desestima la solicitud de inadmisibilidad de la demanda requerida por la parte accionada ya que tal inadmisibilidad no constituye la consecuencia necesaria de la declaratoria con lugar de la cuestión previa sub litis, por el contrario, por expresa disposición de la Ley, la consecuencia de ello es la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane el defecto u omisión respectivo. Y así se establece.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base los fundamentos de hecho y de derecho, así como en los criterios ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso ajo estudio, aunado al examen de los alegatos contenidos en las actas procesales, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A. contra la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, C.A. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil EL GALPÓN DE LA CERÁMICA, C.A., en consecuencia, se ordena a la parte demandante subsanar los defectos observados dentro del lapso de cinco (05) días posteriores al dictado de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente resolución, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.V.R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREINER A.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 27

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREINER A.R.A.

IVR/GARA/19d.

Exp. Nº 13.999

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