Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 13.999

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014).-

203º y 154º

Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de dos (02) folios útiles. Désele entada. Fórmese Pieza de Medida por separado numerada. Cursa en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizada por la sociedad mercantil SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio del año 1.994, anotada bajo el No.14,Tomo 23A,domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la sociedad mercantil EL GALPON DE LA CERÁMICA C.A. (GACECA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero del año 2004, bajo el No. 25, Tomo 9ª, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-

Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS B.I., se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:

- Copia simple del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, entre EL GALPON DE LA CERÁMICA C.A. (GACECA) y SERMATECA REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL C.A.,del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.-

Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala la actora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…] pero es el caso que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) en virtud de que la parte demandada […] puede disponer de dicho bien inmueble, en el sentido de que lo puede vender, lo puede dar en garantía o inclusive, el mismo puede ser objeto de alguna medida cautelar […] lo que traería como consecuencia que la eventual sentencia del presente proceso pudiera resultar inejecutable […]”. (negrillas de la jueza), en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida con sus mejoras, adherencias y pertenencias, la cual se encuentra ubicada en la Av. 4 (B.V.) con la nomenclatura municipal No. 84-28, anteriormente asignada con el No. 96, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha vivienda presenta habitaciones adosadas en su parte posterior, un salón de exhibiciones, habitaciones convertidas en depósitos y oficinas anexas, un galpón y una vivienda para vigilancia que comprende de un cuarto con su respectivo baño y una salita. El mencionado bien inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de C.N., en cincuenta metros con cuarenta y ocho centímetros (50,48mts): SUR: Con propiedad que es o fue de P.G.G., en cincuenta y ocho metros con dieciocho centímetros (58,18mts); OESTE: Con el edificio M.A., en veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53mts); y por el ESTE: Su frente, con la avenida B.V. en veintiocho metros con sesenta y seis centímetros (28,66mts), teniendo un área aproximada de mil cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.432,58mts2). Oficíciese.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.V.R..

LA SECRETARIA

M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.21, en el presente expediente signado con el Nro.13999, y en la misma fecha se oficio bajo el No.179-2014.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..

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