Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 01 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10.188

CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

(CUESTIONES PREVIAS)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SERME, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, el 01/08/1990, anotada bajo el número 20, tomo 7-A.-

APODERADO JUDICIAL: V.O.G., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 34.752.-

DEMANDADO: ACEROS LAMINADOS, C.A, inscrita por ante el

Registro Mercantil del Estado Cojedes, el 21/02/1984, anotada bajo el Nº 3461, folios 07 al 19, tomo XXII.-

DEFENSOR JUDICIAL: A.B.F., inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 57.222

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada formalmente por ante éste Juzgado en fecha 08/02/2006, por el abogado V.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.752, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha 13/02/2006, por auto que obra al folio 54, ordenándose emplazar a la demandada empresa ACEROS LAMINADOS, C.A, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual fue remitida en fecha 07/03/2006, con oficio Nº 094.

Practicadas como fueron todas la diligencias para la citación de la demandada, fue recibida la comisión del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, como consta a los folios 68 al 135 de este expediente, evidenciándose la imposibilidad de practica la citación personal y a su vez el cumplimiento de todas las formalidades que deben verificarse para lograr la citación por carteles.-

En fecha 25/04/2007, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado V.O., en virtud incomparecencia de la demandada a darse por citada, una vez cumplidas las formalidades de su citación mediante carteles, solicitó la designación de defensor judicial.-

Por auto de fecha 30/04/07, se designó como defensor ad-littem de la parte demandada al abogado J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.040, ordenándose su notificación, verificándose la misma en fecha 07/05/2007.-

Por auto de fecha 17/05/2007, el Tribunal revocó el nombramiento del abogado J.C.S. como defensor judicial de la parte demandada, toda vez que no compareció a manifestar su aceptación o excusa al cargo y designó nuevo defensor ad-littem en la persona de la abogada A.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, quien notificada de su designación, manifestó su aceptación y en fecha 04-06-07 prestó el juramento de Ley.-

Por auto de fecha 19/06/2007, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la abogada A.B.F., defensor ad-littem designada, verificándose la misma en fecha 22/06/2007 (folio 151).-

En fecha 30/07/2007, que constituyó el último día del lapso para la contestación de la demanda, la abogada A.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, defensor judicial designada a la parte demandada, consignó escrito en el cual en lugar de hacerlo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el libelo de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4 y 7 del artículo 340 ejusdem.-

En virtud de que la parte demandante-cuestionada, no subsano los defectos de forma del libelo de la demanda que sostienen las cuestiones previas opuestas, dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió los días 31 de Julio; 1, 2, 3 y 6 de Agosto de 2007, se abrió de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 ejusdem, que igualmente transcurrió los días 7, 9, 10, 13, 14 de Agosto y 17, 18 y 19 de Septiembre de 2007 .

En fecha 18/09/2007, el abogado V.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 19/09/2007, la abogada A.B.F., en su carácter de defensor ad-littem de la parte demandada, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas sobre de las cuestiones previas.-

Por auto de fecha 19/09/2007, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.-

Estado dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, fijado por auto de fecha 03 de Octubre de 2007, procede este Tribunal a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 18/09/2007, la representación de la parte actora, abogado V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.752, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito contentivo promoción de pruebas; y lo hizo de la siguiente manera:

Que invoca el merito favorable de todas las valoraciones probatorias en beneficio de SERME, C.A, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en especial el escrito de demanda de donde se aprecia que las parcelas están debidamente alinderadas así:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por dos parcelas industriales ubicadas en el perímetro u.d.T., Estado Cojedes, identificadas con los números D-10 y D-11, del Parque Industrial Tinaquillo, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes, las cuales fueron adjudicadas por vía de licitación pública a SERME, C.A, siendo otorgada la buena pro, como consta en oficio fechado el 25 de junio del año 2002, con el número 0167, y posteriormente adquiridas al Instituto Autónomo CORPOINDUSTRIA, instituto oficial autónomo domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua creado por ley el 27 de junio de 1974, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 30.434, en donde consta la adjudicación, la cual se acompaña marcada con la letra “E”. Posteriormente se protocolizó el documento compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., el 14 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 10, folios 1 al 5, tomo I, protocolo primero.-

Que siendo el objeto las parcelas D-10 y D- 11, cuyos linderos particulares son PARCELA D-10: tiene una superficie aproximadamente de cuatro mil doscientos ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (4.287, 50 mts2) y los linderos NORTE: Calle D, con una longitud de treinta y cinco metros (35m); SUR: terreno del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), con una longitud de treinta y cinco metros (35m); ESTE: con parcela D-11, con una longitud de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122, 50 m); OESTE: con parcela D-9, con una longitud de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122,50 m).-

La PARCELA D-11: tiene una superficie de aproximadamente cuatro mil doscientos ochenta y siete metros con cincuenta centímetros (4.287,50) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle “D” con una longitud de treinta y cinco metros (35 m); SUR: terreno del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) con una longitud de treinta y cinco metros (35 m); ESTE: con parcela D-12, con una longitud de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122,50m) y OESTE: con parcela D-10, con una longitud de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122,50m). Siendo protocolizado el respectivo documento el 14 de octubre del año 2002, quedando debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., bajo el Nº 10, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero.

Que el objeto de esta prueba es probar que las parcelas si están alinderadas, es decir, se cumple con el establecido en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.-

Que promueve, ratifica e invoca documento público, datos regístrales de propiedad inmobiliaria fechado el documento y protocolizado el 14 de octubre del año 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., bajo el número 10, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero. El objeto de esta prueba es probar el dominio de las parcelas a favor de SERME, C.A.-

Que promueve, ratifica e invoca por aplicación del principio de la comunidad de la prueba en beneficio de SERME, C.A, es escrito de demanda de su mandante en especial lo referido a los hechos por conexión de certeza y la conclusiones, de donde se prueba los daños, el agente causante, y la relación de causalidad.-

Que promueve, ratifica y da por reproducida, inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio f.d.E.C.. Marcada con la letra “Ñ”. Que el objeto de esta prueba es probar que se dio cumplimiento a los previsto en el cardinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19/09/2007, la abogada A.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, defensor ad-littem designada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito contentivo promoción de pruebas:

Primero

Que invoca y reproduce a favor de su representada, el mérito procesal que de los autos emerge a favor de ACEROS LAMINADOS, C.A, especialmente el que se desprende del escrito libelar, en cuanto a la veracidad de los antecedentes expuestos, los hechos narrados y la congruencia de estos últimos con el derecho invocado, todo lo cual verifica la existencia de las violaciones denunciadas que dieron lugar a la interposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indica en el artículo 340,2… Así como también a la cuestión previa establecida en el ordinal 7º ejudem.-

Segundo

Que promueve el escrito libelar que dio lugar a la apertura del presente procedimiento de cuyo contenido se evidencia que el mismo está concebido en términos por demás confusos, que impiden a todas luces establecer la congruencia necesaria para comprender su contenido, dado que en el desarrollo del mismo se realiza referencia a hechos que nada tienen que ver con lo que se puede intuir es el objeto principal de la demanda, por ejemplo: se realiza mención a una supuesta demanda de arrendamiento de la cual es sujeto pasivo el demandante, se indica que supuestamente su representado se atribuye la propiedad sin mencionar el fundamento de esa afirmación.-

Que en la exposición contenida en el escrito libelar se abunda en mención textual de diferentes normas contenidas en diversos cuerpos legales, sin embargo no se establece expresamente la correlación de las mismas con los hechos narrados, o cual constituye una contradicción frente a la obligación del demandante de expresar en la demanda la relación de los hechos y la explicación pertinente que justifique la subsunción de éstos con el derecho invocado, hechos estos que fundamentan la violación denunciada mediante al interposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita se declare.-

Tercero

Que con fundamento en el último aparte del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, invoca y promueve a favor de su representado la admisión materializada por el demandante de autos con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la oportunidad procesal pertinente, toda vez que ésta (la admisión) es la interpretación que debe atribuirse al silencio del demandante observado durante el lapso establecido para su convenimiento o contradicción.-

En tal sentido, se debe observar que aperturado el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos se limitó a guardar silencio, por lo que indubitablemente dio lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida para tal caso: “La aceptación de la existencia de la falta de especificación de los daños y perjuicios que se demandan”, y así solicita se declare.-

Cuarto

Que ratifica la promoción del escrito libelar que dio lugar a la apertura del presente procedimiento de cuyo contenido se evidencia que no consta en el mismo la determinación específica de los supuestos daños y perjuicios que se le han causado a SERME, C.A.

Que la demandante de autos debió especificar los mismos, explicando punto por punto las causas que, a su decir, provocaron los referidos daños, así como también establecer la estimación individualizada de cada uno de los daños supuestamente causados, ello en virtud de que, a pesar de que nuestro M.T. ha reiterado doctrina con respecto a los parámetros que deben utilizar los jueces para establecer la estimación correspondiente en los casos de demandas por daños y perjuicios, no es menos cierto que tal actividad tiene su límite en la pretensión del supuesto afectado, que debe estar expresada en la relación causa efecto entre los hechos, y la actividad desplegada por el supuesto causante, por lo que omitir tal determinación constituye una incertidumbre en la pretensión que puede aquejar la actividad procesal del demandado afectando el ejercicio de su derecho a la defensa por no conocer con exactitud que es lo que se atribuye y lo que de él se pretende, y así solicita se declare.-

Que las pruebas promovidas son útiles, legales y pertinentes a los efectos asentar el fundamento de la procedencia de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las cuestiones previas:

DEFECTO DE FORMA, ORDINAL 7 DEL ARTICULO 340 CPC

Debe señalar este Tribunal a la defensora judicial designada que el hecho de que la parte actora-cuestionada no hubiere subsanado los defectos de forma del libelo de la demanda que sostiene la cuestión previa opuesta, dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y haya guardado total silencio, no tiene por consecuencia la admisión de la cuestión previa, como erradamente lo alega, por el contrario, abrió de pleno derecho el lapso de la incidencia, conforme lo dispone el artículo 352 ejusdem, distinto ocurre con los cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346 ibidem.

La defensora judicial de la parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas aduce:

Que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo lo requisitos que se indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ” y al efecto alega :

“ Primero: Que la demanda viola el supuesto señalado en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que el referido precepto legal obliga al actor a establecer e establecer inequívocamente los términos de la pretensión, ello involucra la obligación de exponer los alegatos en forma coherente, precisa y suficiente.

Que el escrito libelar esta concebido en términos por demás confusos, que impiden a todas luces establecer la congruencia necesaria para comprender su contenido, dado que en el desarrollo del mismo se realiza referencia a hechos que parecieran nada tener que ver con lo que se puede intuir es el objeto principal de la demanda, por ejemplo se realiza mención a una supuesta demanda de arrendamiento de la cual es sujeto pasivo el demandante, se indica que supuestamente mi representado se atribuye la propiedad sin mencionar el origen de esa afirmación.-

Que en la exposición contenida en el escrito libelar se abunda en mención textual de diferentes normas contenidas en diversos cuerpos legales, sin embargo no establece expresamente la correlación de las mismas con los hechos narrados, lo cual constituye una contradicción frente a la obligación del demandante de expresar en la demanda la relación de los hechos y la explicación pertinente que justifique la subsunción de éstos con el derecho invocado, hechos estos que explican la violación denunciada mediante la interposición de la cuestión previa opuesta.-

Debe precisar este juzgador que, los términos en que es planteado el fundamento de esta cuestión previa, no se subsume en el requisito exigido por el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales ” sino por el contrario en el ordinal 5 de esa misma norma , “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones ” . En efecto, la parte cuestionante alega “ que en la exposición contenida en el escrito libelar se abunda en mención textual de diferentes normas contenidas en diversos cuerpos legales, sin embargo no establece expresamente la correlación de las mismas con los hechos narrados, lo cual constituye una contradicción frente a la obligación del demandante de expresar en la demanda la relación de los hechos y la explicación pertinente que justifique la subsunción de éstos con el derecho invocado, hechos estos que explican la violación denunciada mediante la interposición de la cuestión previa opuesta. ”

No obstante lo anterior, se observa que los hechos y el fundamento de derecho en los cuales la actora fundamenta la demanda, aparecen descritos en los Capítulos denominados “HECHOS PRIMARIOS”, “HECHOS POR CONEXIOS DE CERTEZA”, “EL DERECHO” y “LAS CONCLUSIONES”, constatándose una narración de los hechos en que se fundamenta la pretensión de la parte actora y también el empleo de argumentos legales para fundamentar la misma, con lo cual queda demostrado que la cuestión previa alegada por la parte demandada no puede prosperar. Así se decide.

DEFECTO DE FORMA, ORDINAL 7 DEL ARTICULO 340 CPC

La defensora judicial designada de la parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas aduce:

Que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo lo requisitos que se indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ” y al efecto alega :

Segundo: Que la demanda viola el supuesto señalado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tomando en cuenta que la pretensión del demandante esta dirigida al resarcimiento de supuestos daños y perjuicios que se le han causado, la demandante de autos debió especificar detalladamente los mismos, explicando detalladamente las cuales que, a su decir, provocaron los referidos daños supuestamente causados, ello en virtud de que, a cada uno de los daños supuestamente causados, ello en virtud de que, a pesar de que nuestro m.T. ha reiterado doctrina con respecto a los parámetros que deben utilizar los jueces para establecer la estimación correspondiente en los casos de demandas por daños y perjuicios, no es menos cierto que tal actividad tiene su límite en la pretensión del supuesto afectado, que debe estar expresada en la relación causa efecto entre los hechos supuestamente generadores del daño, el perjuicio producido por estos hechos, y la actividad desplegada por el supuesto causante, por lo que omitir tal determinación constituye una incertidumbre en la pretensión que puede aquejar la actividad procesal del demandado afectando el ejercicio de su derecho a la defensa por no conocer con exactitud que es lo que se le atribuye y lo que de él se pretende, supeditando la resolución del conflicto a las resultas de la sentencia definitiva, limitando las posibilidades del demandado de hacer uso de cualquier medio de auto composición procesal, si así lo estimare conveniente.-

Debe señalar este juzgador que de la lectura del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora en el Capitulo “HECHOS POR CONEXIÓN DE CERTEZA”, señala el hecho que alega le generó daños y perjuicios y a su vez hace mención a estos, al establecer:

“ Ahora bien, siendo que ACEROS LAMINADOS, C.A, desarrolló la totalidad de la superficie de las parcelas D-10 y D-11, sin consentimiento expreso ni tácito de mi mandante, limitó e impidió a SERME, C.A, el derecho a disponer y a disfrutar de las parcelas D-10 y D11 del parque Industrial Tinaquillo, Tinaquillo Estado Cojedes.-

En consecuencia tal hecho generó daños y perjuicios a SERME, C.A, sin agregar la perdida del costo de oportunidad de comprar materiales para el proyecto a construir por mi mandante, afectado ahora por los fenómenos económicos de la inflación, la especulación y la escasez de bienes para la construcción, hecho notorio comunicacional.-

Ciudadano Jurisdicente, las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tranquillo, Tinaquillo Estado Cojedes, son propiedad de mi mandante como consta de copia de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., el 14 de octubre del año 2002, anotado bajo el número 10, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, que se acompaña marcada con la letra “K”.”

En tal sentido debe indicar este juzgador, que la parte actora con las afirmaciones y señalamientos transcritos, dejo establecidas las especificación de los daños y perjuicios que pretende le sean indemnizados y sus causas, en la forma que ha bien tuvo hacerlo, es decir fue su voluntad expresarlo de esa manera, no guardo silencio ni omitió ese señalamiento, limitando su pretensión a sus mismos dichos, siendo improcedente que este Juzgador le conmine a realizarlo de otra forma.

Por las razones expuestas la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el libelo de la demanda con el ordinal 4 del articulo 340 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el libelo de la demanda con el ordinal 7 del articulo 340 ejusdem.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, Al primer (01) día de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria Acc.

M.J.G.N.

En la misma fecha, siendo las dos cuarenta y cinco minutos post meridiem (2:45 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.,

M.J.G.N.

Exp. Nº 10188

LEGS/HMCM/nahir

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