Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES.

San Carlos, 01 de Julio de 2008.

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10.188

MOTIVO: Daños y Perjuicios

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: SERME, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, el 1º de agosto del año 1990, anotada bajo el número 20, Tomo 7-A.-

APODERADO JUDICIAL: V.O.G., Cédula de Identidad Nº V-8.449.525 e I.P.S.A. Nº. 34.752.-

DEMANDADO: Sociedad de Comercio, ACEROS LAMINADOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, el 21 de febrero del año 1984, anotada bajo el número 3461, folios 07 al 19, Tomo XXII, y reformado íntegramente su documento constitutivo el 7 de septiembre del año 1998, como consta de acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, el 7 de septiembre del año 1998, anotada bajo el número 14, Tomo 5-A.-

DEFENSOR AD-LITEM: A.B.F., Cédula de Identidad Nº V-8.504.579 e I.P.S.A. Nº 57.222.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentara formalmente el abogado V.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.449.525, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.752, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SERME, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, el 1º de agosto del año 1990, anotada bajo el número 20, Tomo 7-A, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C., anotado bajo el Nº 71, Tomo 36 del libro de autenticaciones respectivo, anexo al escrito libelar marcado “A”.

La referida demanda fue admitida en fecha 13 de febrero de 2006, ordenándose emplazar a la empresa demandada Sociedad de Comercio ACEROS LAMINADOS, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano B.L.O., librándose a tales efectos la compulsa respectiva, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Librándose dicha comisión en fecha 07 de marzo de 2006, mediante oficio Nº 094, según consta de nota de secretaría que obra al folio 61 del expediente.-

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal el pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.-

En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó las medidas cautelares solicitadas. (folios 56 al 60).-

En fecha 25 de enero de 2007, comparece el apoderado de la parte actora, y solicitó oficiar al Juzgado comisionado a los fines de que informe el resultado de dicha comisión.-

Por auto de fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Falcón de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que informe a este Juzgado el estado en que se encuentra la comisión conferida con oficio Nº 094 de fecha 15/02/2006. En la misma fecha se libró el correspondiente oficio Nº 082. Librándose en fecha 31 de enero de 2007, según consta al dorso del folio 64.-

En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió comisión por el Juzgado comisionado, quedando agregada a los folios 66 al 134 de este mismo expediente, en la cual se puede verificar las diligencias realizadas en virtud de la citación de la parte demandada, quedando citada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Una vez transcurrido el plazo para que la parte demandada diera contestación a la demandada, la misma no ejerció dicho derecho, y en razón de esto, en fecha 25 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.040, ordenando su notificación; quedando notificado en fecha 07 de mayo de 2007, según consta de declaración del Alguacil que obra al folio 141 de este expediente.-

Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal vista la incomparecencia del defensor designado a la parte demandada abogado J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.040, a la aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, el Tribunal deja sin efecto dicha designación y designa a la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, como defensor judicial de la demandada ACEROS LAMINADOS, C.A, ordenando su notificación y quedando notificada en fecha 31 de mayo de 2007, como consta de declaración del Alguacil que obra al folio 145 de este expediente.-

En fecha 04 de junio de 2007, compareció la abogada A.B., defensor ad-littem designada, a los fines de su juramentación, por cual acepto dicho cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-

En fecha 14 de junio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación del defensor ad-littem designado.-

Por de fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal ordenó la citación del defensor ad-littem designado abogada A.B.F.. Quedando citada en fecha 22 de junio de 2007, tal como se verifica de recibo debidamente firmado que obra al folio 150 de este expediente.-

En fecha 30 de julio de 2007, la abogada A.B., defensor ad-littem designada consignó escrito de cuestiones previas, el cual quedó inserto a los folios 152 y 153 de este expediente.-

En fecha 18 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas. (folios 158 al 160).-

En fecha 19 de septiembre de 2007, la abogada A.B., defensor ad-littem designada consignó de promoción de pruebas a las cuestiones previas, el cual quedó inserto a los folios 163 al 165 de este expediente.-

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.-

Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia a las cuestiones previas.-

En fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la abogada A.B., en su carácter de defensor ad-littem de la parte demandada.-

En fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada A.B., en su carácter de defensor ad-littem de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual riela a los folios 181 al 193 del expediente.-

En fecha 20 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación por inoponibilidad de documentos no registrados, el cual quedó inserto a los folios 224 al 228 de este expediente.-

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal se pronunció con respecto al escrito de impugnación presentado por el apoderado de la parte actora.-

Abierto el juicio a pruebas, la representación de la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito de promoción en fecha 12 de diciembre de 2007, como consta a los folios 248 al 251 de este expediente.

En fecha 19 de febrero de 2008, la defensor ad-littem de la parte demandada abogada A.B., consignó escrito mediante el cual ratifica los argumentos aducidos en la contestación a la demanda, asimismo solicitó se les tengan por promovidos y evacuados para su valoración en la sentencia definitiva.-

En fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal dictó auto de aclaratoria a las partes en virtud del lapso para la evacuación de pruebas.-

En fecha 27 de marzo de 2008, ambas partes presentaron escritos contentivos de informes quedando agregados a los folios 02 al 16 de la segunda pieza de este expediente.-

En fecha 11 de abril de 2008, verificado que ha transcurrido la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus observaciones a los informes, las partes no hicieron uso de ese derecho, el Tribunal dijo “VISTOS”.

En tal sentido, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Sentenciador a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra en determinar si es procedente o no, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, ha incoado el abogado V.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.752, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SERME, C.A, en contra de la Sociedad de Comercio ACEROS LAMINADOS, C.A. Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte actora:

La representación de la parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

 Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por dos parcelas industriales ubicadas en el perímetro u.d.T., Estado Cojedes, identificadas con los números D-10 y D-11, del Parque Industrial Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., las cuales fueron adjudicadas por vía de licitación pública a SERME, C.A, siendo otorgada la buena pro, como consta en oficio fechado el 25 de junio del año 2002, con el número 0167, y posteriormente adquiridas al Instituto Autónomo CORPOINDUSTRIA, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua creado por ley del 2 de junio de 1974, publicada en gaceta oficial de la República de Venezuela bajo el número 30.434, en donde consta la adjudicación, la cual acompañan marcado con la letra “E”.

 Que posteriormente se protocolizó el documento compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., el 14 de octubre del año 2002, anotado bajo el número 10, folios 1 al 5, tomo I, protocolo primero. Siendo el objeto de la venta las parcelas D-10 y D-11, cuyas medidas y linderos particulares son: PARCELA D-10: tiene una superficie de aproximadamente de cuatro mil doscientos ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (4.287,50 mts) y los linderos NORTE: calle D, con una longitud de treinta y cinco metros (35m); SUR: terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN), con una longitud de treinta y cinco metros (35m); ESTE: con parcela D-11, con una longitud de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122, 50 m); OESTE: con parcela D-9, con una longitud de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122,50m).- PARCELA D-11: tiene una superficie de aproximadamente cuatro mil doscientos ochenta y siete metros con cincuenta centímetros (4.287,50) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle “D” con una longitud de treinta y cinco metros (35m); SUR: terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN) con una longitud de treinta y cinco metros (35m); ESTE: con parcela D-12, con una longitud de ciento veintidós metros con cincuenta centímetros (122,50m) y OESTE: con parcela D-10, con una longitud de cientos veintidós metros con cincuenta centímetros (122,50m). Que la venta se materializó de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, es decir no sometida ni ha condición ni a termino.

 Que dentro de los planes a mediano plazo de su mandante, esta la de construir su sede en las parcelas antes citadas, por tal razón en diversas oportunidades del año 2003, se procedió a cortar la maleza que nacía en las referidas parcelas, así como en el año 204, también realizado en el primer semestre del año 2005.

 Que el 17 de noviembre del año 2005, su representada por medio de su junta directiva se traslado a Tinaquillo Estado Cojedes, a realizar una evaluación de las parcelas a fin de determinar el valor actual de los mismos, para tramitar un crédito por ante la banca privada, para desarrollar lo arriba citado y alegado.-

 Que siendo sorpresa para su mandante, un hecho sobrevenido desconocido, que las parcelas estaban en proceso de deforestación y compactamiento con relleno en las superficies totales de cada una de las predescritas y mencionadas parcelas, además ocupadas por personas en pleno proceso de ejecución de compactamiento del relleno.-

 Que ante tal hecho, su mandante por medio de sus representantes se acercaron a las personas que hacían el trabajo de compactamiento del relleno en las parcelas D-10 y D-11, del parque industrial Tinaquillo, Tinaquillo, Estado Cojedes, y previa conversación con una de las personas, esta, manifestó que realizaban el trabajo para ACEROS LAMINADOS, C.A.-

 Que ante el dicho, los representantes de su mandante se trasladaron a la sede de ACEROS LAMINADOS, C.A, ubicada en el conglomerado Industrial Galpones E-13 y E-14, Tinaquillo Estado Cojedes, conservado con el señor B.L.O., quien se identificó con el carácter de presidente, quien dijo: “esas parcelas yo se las compre a la Alcaldía del Municipio F.d.E.C., “DEMANDEN A LA ALCALDIA” Sic.-

 Que a lo sobrevenido, implicó para su mandante que el proyecto a desarrollar por SERME, C.A, se paralizará, por cuanto estando sometidas a una invasión y a la ejecución de un desarrollo de Aceros Laminados, C.A, en inmuebles propiedad de mi mandante, se imposibilita obtener un crédito ante la Banca Privada con garantía del mismo inmueble, premisa de su mandante para poder desarrollar su proyecto sobre las parcelas D-10 y D-11, ante tal circunstancia la Banca Privada no acepta esa garantía, del cual el juez tiene conocimiento por principio de las máximas de experiencias.-

 Que siendo que ACEROS LAMINADOS, C.A, desarrolló a totalidad de la superficie de las parcelas D-10 y D-11, sin consentimiento expreso ni tácito de su mandante, limitó e impidió a SERME, C.A, el derecho a disponer y a disfrutar de las parcelas D-1 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, Estado Cojedes.-

 Que en consecuencia tal hecho generó daños y perjuicios a SERME, C.A, sin agregar la perdida del costo de oportunidad de comprar materiales para el proyecto a construir por su mandante, afectado ahora por los fenómenos económicos de la inflación, la especulación y la escasez de bienes para la construcción, hecho notorio público comunicacional.-

 Que las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, Estado Cojedes, son propiedad de su mandante como consta de copia de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipios Autónomo F.d.E.C., el 14 de octubre del año 2002, anotado bajo el número 10, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, que acompañaron marcada con la letra “K”.

 Que siguiendo el hilo de la jurisprudencia el hecho alegado por el Presidente de Aceros Laminados, C.A, ya citado, carece de valor, ya que la doctrina impuesta por nuestro m.T. establece lo contrario: “…en el presente juicio es evidente que el ad quem infringió por falta de aplicación los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, por cuanto no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que el título registrado; dicha formalidad es la que le da el acto traslativo de propiedad sobre un inmueble”. Sic (Sentencia N° RC-00323 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., expediente N° 03748).-

 Que prevalece en el concepto moderno del Estado, el principio de la seguridad jurídica, que existiendo formalidad de orden legal tanto en la Ley de Registro Público, el Código Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el simple alegato e invasión de la propiedad privada, implica una contradicción a lo que son los valores primordiales del estado venezolano:…”Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia…”

 Que en este orden de ideas, resulta de certificación de enajenación expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., fechada el 17 de noviembre del año 2005, que el propietario a la fecha de las predescritas parcelas D-10 y D-11 es SERME, C.A, la cual acompañaron marcado con la letra “F”.-

 Que las parcelas D-10 y D-11, propiedad de SERME, C.A ya identificadas, están sin capa vegetal y compactadas con rellenos en la totalidad de sus superficies, y en el lindero “Este” de la parcela D-11 se encuentra dentro de ellas, un sin números de mallas, cabillas, rollos de alambres y otros bienes de material de acero como tubos grandes, tal como consta en inspección judicial que acompañaron marcada con a letra “Ñ”.-

 Que ACEROS LAMINADOS, C.A, a pesar de tener conocimiento cierto de quien es el propietario de la parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, Estado Cojedes, ejecutó sobre la totalidad de la superficie de ellas, deforestación de la capa vegetal y compactamiento de relleno, lo cual se traduce en “mala fe”, tal situación ha generado la imposibilidad para su poderdante de no poder, disfrutar, gozar y disponer de sus parcelas D-10 y parcela D-11, del Parque Industrial Tinaquillo, Estado Cojedes, lo que le corresponde por legítimo y justo titulo, e igualmente retardar el desarrollo y ejecución de cualquier proyecto.-

 Que se agrava la situación para su mandante, ya que actualmente es sujeto pasivo en una demanda por motivo de resolución de contrato de arrendamiento, incoada en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 51861, del cual acompañaron copia simple marcado con la letra “V”, con riesgo inminente y cierto de que se ejecute en su contra medida cautelar de secuestro sobre los galpones que constituyen su sede social como consta en el escrito libelar.-

 Que la inspección judicial marcada con la letra “Ñ” evacuad de manera extralitem se prueba que las parcelas D-10 y D-11, del Parque Industrial Tinaquillo, Estado Cojedes, no se encuentran en sus condiciones primitivas y que el tercero (ACEROS LAMINADOS, C.A) ha ejecutado sobre la totalidad de las superficies de estas, compactamiento con relleno, además las cercaron con estantillos de metal y seis líneas de alambres, que imposibilita a su mandante la planificación o la ejecución de cualquier proyecto a corto plazo a pesar de ser propietario.-

 Que el 13 de diciembre del año 2005, se envió correspondencia por vía de la agencia de MRW de Tinaquillo, del Estado Cojedes, en cuyo contenido se citaba al representante de Aceros Laminados, C.A, la cual no fue recibida, (anexo marcado con la letra “M”), cuya original del recibo se encuentra en las oficinas de Serme, C.A, en Valencia, Estado Carabobo.-

 Que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Que así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

 Que en virtud de lo alegado transcribió sentencia del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa del 26 de mayo del año 1999 con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de J.P.C. contra Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) en el expediente N° 11248, sentencia N° 584.-

 Que fundamento la presente demanda en os artículos: 555, 788, 559, 547, 1184, 557, 788 y 1185 del Código Civil, y los artículos 2, 26, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

 Que por los hechos alegados y el derecho invocado sobre el cual se subsumen aquellos, fija las siguientes conclusiones:

 Que su mandante es la legítima propietaria de las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, Estado Cojedes.-

 Que Aceros Laminados, C.A, ha realizados trabajos en la superficie de las parcelas D-10 y D-11, tales como deforestación de la capa natural de ambas, compactamientos con rellenos en ambas parcelas y ha cercado con estantillos de metal y seis (6) líneas de alambres la totalidad de la superficie de las precitadas parcelas.-

 Que Aceros Laminados, C.A, ha ejecutado y sigue ejecutando un proyecto sobre las parcelas D-10 y D-11, de Parque Industrial Tinaquillo, Estado Cojedes Propiedad de su mandante.

 Que Aceros Laminados, C.A, conocía quien era el propietario de las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, Estado Cojedes.-

 Que de inspección judicial se aprecia que hay una series de bienes pertenecientes a Aceros Laminados, C.A, así como también que la capaz natural de las parcelas D-1 y D-11 fueron afectadas y compactadas con relleno y cercadas con estantillos de metal y seis líneas de alambres.-

 Que la propiedad de su mandante esta afectada por el hecho doloso de la mala fe, en la cual ha incurrido Aceros Laminados, C.A.-

 Que Aceros Laminados, C.A, es el agente causante de los daños y perjuicios sufridos por su mandante.-

 Que la relación causa y efectos deriva de haber vulnerado el estado primario de las capaz naturales de las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, Estado Cojedes. Así como depositar materiales en el lindero Este de la parcela D-11 del Parque Industrial Tinaquillo Propiedad de Serme, C.A. Igualmente haber cercado con estantillos de metal y seis líneas de alambres ambas parcelas la D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo.-

 Que Aceros Laminados, C.A causó daños y perjuicios a SERME, C.A.-

 Que por todos lo hechos alegados, el derecho invocado y las conclusiones determinadas, es que demanda en nombre de SERME, C.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, el 1 de agosto del año 1990, anotada bajo el número 20, tomo 7, -A, en su carácter de propietaria de las parcelas D-10 y D-11 , del Parque industrial Tinaquillo, Estado Cojedes, como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C. de fecha 14 de octubre del año 2002, anotado bajo el número 10, folios 1 al 5, tomo I, protocolo primero a ACEROS LAMINADOS, C.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, el 21 de febrero del año 2004, anotada bajo el número 3461, folios 07 al 19 tomo XXII, y reformado íntegramente su documento constitutivo el 7 de septiembre del año 1998, como consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, el 7 de septiembre del año 1998, anotada bajo el número 14, tomo 5-A, para que convenga en el derecho de accesión de inmuebles de reintegrar las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, Estado Cojedes y en el pago de los daños y perjuicios determinados en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00) por las especificaciones y causas determinadas en los capítulos anteriores.

 Que solicita que la demanda sea admitida y tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.-

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar innominada, ya que existe el riesgo cierto y lesiones patrimoniales en la esfera patrimonial de su mandante, que de seguir ejecutándose el proyecto de Aceros Laminados, C.A, el daño seria mayor y, para tales efectos los requisitos de procedencia de la medida cautelar pedida están dados a saber: PERICULUN IN MORA, EL FUMUS B.I..

 Que el derecho deriva de manera directa tanto en el instrumento público de compra venta, así como de la certificación de enajenación expedida por el registrador competente, además de el oficio de buena pro expedido por Corpoindustria a Serme, C.A y oficio de ratificación de que el Ministro de Producción y Comercio autorizó la veta a favor de Serme, C.A de las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, Estado Cojedes. Por todos lo instrumentos citados y acompañados a los autos, se prueba el presupuesto indicado de procedencia.-

 EL PERICULUN DAMNI: que este presupuesto contiene el elemento de peligro cierto de que la conducta o os hechos que se padecen en la esfera patrimonial se de tal significado que genere un riesgo de daño inminente, cierto, serio y grave y de mayor tiempo ante cualquier decisión de demolición o reintegro que pudiera surgir en el fondo del asunto, y por cuanto Aceros Laminados, C.A, aún continua con su ejecución de su proyecto en terrenos propiedad de su mandante, solicitó se decrete medida cautelar innominada que acuerde prohibición de que Aceros Laminados, C.A no siga desarrollando ninguna actividad de ninguna especie sobre las superficies de las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, del Estado Cojedes. Por estar plenamente cubiertos los extremos de validez para acordar la cautelar, asimismo licitó se decrete esta y se oficie al ejecutor de medidas para la ejecución de esta, y se evite la continuación de la lesión.-

Alegatos de la parte demandada:

 Que su representada niega, rechaza y contradice la demanda que ha incoado en su contra la Sociedad Mercantil SERME, C.A, por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho en que pretende fundamentarse.-

 Que la compañía Aceros Laminados, C.A, fue constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 21 de febrero de 1984, y desde su fundación se instaló en el parcelamiento Industrial Tinaquillo, del Municipio F.d.E.C., desarrollando un conglomerado industrial que ha hecho vida activa en ese sector del Estado Cojedes, siendo un importante establecimiento que ha generado ingresos, bienestar y desarrollo al Municipio Falcón y zonas circunvecinas, y una principal fuente de empleo que en la actualidad mantiene un plantes de ochocientos treinta (830) trabajadores activos y genera ocupación e ingresos a tres mil quinientos (3500) trabajadores indirectos.-

 Que desde su instalación en el Parque Industrial Tinaquillo, Aceros Laminados, C.A, adquirió de la entonces denominada Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA) creada por ley del 27 de junio de 1974, diversas parcelas de terreno integrantes de ese parcelamiento que había sido destinado exclusivamente para el uso industrial, que le habían sido donadas a esta Corporación por la Cámara Municipal del Municipio F.d.E.C. mediante Acta N° 13 de fecha 01 de septiembre de 1976, protocolizada el 21 de marzo de 1977, bajo el N° 83 en la oficina de Registro del Distrito F.d.E.C., con la condición esencial de que en dichos terrenos se construyera un conglomerado industrial que contribuyera al desarrollo de esa región.-

 Que Aceros Laminados, C.A, cumple una importante función social en el Municipio F.d.E.C. y es una empresa fiel cumplidora de sus obligaciones fiscales, civiles, mercantiles y de toda índole.-

 Que es cierto que su representada ha realizado trabajos de mejoramiento y cuido en la superficie de las parcelas D-10 y D-11 tales como la deforestación de la capa vegetal de ambas, compactamiento con rellenos en ambas parcelas y ha cercado con estantillos de metal y seis (6) líneas de alambre, la totalidad de la superficie de las referidas parcelas, tal como se indica en el numeral 2 del capitulo “las conclusiones” del libelo de demanda, pero tales labores no constituyen dolo ni mala fe, ni generaron daños a la actora.-

 Que es cierto que su representada ha ejecutado sigue ejecutando un proyecto sobre las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, tal como se indica en el numeral 3 del capitulo “las conclusiones” del libelo de demanda, toda que en su condición de legítima propietaria de dichas parcelas, se obligó a desarrollarlas como condición de la venta.-

 Que su representada niega, rechaza y contradice que la compañía SERME, C.A parte actora, sea “legítima propietaria” de las parcelas D-10 y D11 del Parque Industrial Tinaquillo del Municipio F.d.E.C., tal como se afirma en el libelo de demanda.-

 Que tal negativa, rechazo y contracción se fundamenta en que, CORPOINDUSTRIA no pudo vender válidamente a SERME, C.A, las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, como se dice en el libelo de demanda, por cuanto para la fecha en que se produce dicha venta, de acuerdo a lo planteado por la actora en su libelo, 14 de octubre de 2002, dichas parcelas no eran propiedad de CORPOINDUSTRIA, por lo que ésta no podía ni puede disponer de tales inmuebles.-

 Que en este sentido se alega que las parcelas de terreno distinguidas con la numeración D-10 y D-11 ubicadas en el Parque Industrial Municipal Tinaquillo, Estado Cojedes, forman parte de mayor extensión que el Concejo Municipal del Municipio F.d.E.C., mediante acuerdo de Cámara efectuada en sesión ordinaria de fecha 1º de septiembre de 1976, acta Nº 13 de 1º de septiembre de 1976, acordó donar a la corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), Instituto Oficial Autónomo creado por Ley del 27 de junio de 1974. esta donación se perfeccionó mediante documento protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito F.d.E.C., en fecha 21 de marzo de 1977, bajo el Nº 83, Protocolo Primero, quedando establecido tanto en el acuerdo de la Cámara Municipal citada como en el respectivo documento que dicha donación quedaba sujeta a la condición esencial de que CORPOINDUSTRIA llevara a cabo el desarrollo y construcción de esos terrenos de un conglomerado industrial con miras al desarrollo económico de ese Municipio.-

 Que en vista que luego de veintiséis (26) años de la donación, una gran cantidad de parcelas del Parque Industrial Municipal de Tinaquillo se encontraban en situación de abandono, y ante la circunstancia de la desaparición física y legal de CORPOINDUSTRIA, evidenciando el incumplimiento de la condición a que quedó sometida la donación, el Concejo Municipal del Municipio Falcón decidió rescatar esos terrenos donados a CORPOINDUSTRIA, mediante acuerdo de la Cámara Municipal Nº 05/2002 de fecha 11 de febrero de 2002, asentado en acta Nº 09 de fecha 11 de febrero 2002, ratificado mediante acuerdo de fecha 20 de febrero de 2002, asentado en Acta Nº 11 de fecha 20 de febrero de 2002, publicada en gaceta Municipal del municipio Falcón de fecha 22 de febrero de 2002.-

 Que con fundamento en este acuerdo de la Cámara Municipio del Municipio Falcón del 11 de febrero de 2002, el Alcalde de dicho Municipio dictó el Decreto Nº 04/2002 de fecha 25 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón, de fechas 25 de febrero y 26 de febrero de 2002, mediante el cual se ordenó el rescate de los terrenos que habían sido donados a CORPOINDUSTRIA. Este decreto 04/2002 del 25 de febrero de 2002 fue publicado en el diario Cojedeño “LA Opinión” en su edición del día jueves 07 de marzo de 2005 y en el diario de circulación nacional El Universal” en su edición del día 30 de marzo de 2002, cuerpo económico, página 2-5 de dicho diario.-

 Que este Decreto 04/2002 de fecha 25 de febrero de 2002 le fue notificado al Registrador Subalterno del Municipio F.d.E.C. mediante Oficio del 04 de marzo de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Falcón, recibido por el Registro Subalterno de Tinaquillo, el 07 de marzo de 2002. en dicho oficio, el Alcalde del municipio Falcón solicitó al ciudadano Registrador Subalterno que se procediera a estampar la correspondiente nota marginal. Esta solicitud fue reiterada por el Alcalde del Municipio Falcón al Registrador Subalterno de ese Municipio mediante oficio de fecha 16 de abril de 2002, recibida por el Registrador Subalterno el 18 de abril de 2002.-

 Que este Decreto del Alcalde del Municipio Falcón 04/2002, de fecha 25 de febrero de 2002, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C. el 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 30, Tomo III, Protocolo Primero, folios 233 al 237.-

 Que su representada niega, rechaza y contradice que haya “invadido” las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, como falsamente se señala en el libelo de la demanda.-

 Que su representada niega, rechaza y contradice que haya incurrido en hechos que hayan generado daños y perjuicios a SERME, C.A, tal como falsamente se señala en el libelo de demanda.-

 Que su representada niega, rechaza y contradice que hubiese tenido conocimiento que las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo perteneciesen a SERME, C.A.-

 Que su representada niega, rechaza y contradice que hubiese incurrido en hecho doloso y de mala fe, tal como falsamente se señala en el libelo de demanda, en el numeral 7 del Capítulo “Las Conclusiones” del escrito de demanda.-

 Que su representada niega, rechaza y contradice que sea el agente causante de presuntos daños y perjuicios que habría sufrido la parte actora, tal como falsamente se señala en el numeral 8 del capítulo “Las conclusiones” del escrito libelar.-

 Que su representada niega, rechaza y contradice que por haber realizado obras de mejoramiento y cuidado en las parcelas D-10 y D-11, tales como desforestado de la capa vegetal de las parcelas, realizar labores de compactamiento del terreno y cercado de dichas parcelas, ello le hubiese causado daño y perjuicios a la parte actora por la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,oo), tal como se refiere en el libelo de demandada.

 Que su representada niega, rechaza y contradice que los supuestos daños y perjuicios que dice haber sufrido la parte actora, las cuales estima en la cuantiosa suma de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares, sin que los hubiese determinado ni especificado, tengan relación de causa-efecto con el movimiento de las capas naturales de las parcelas D-10 y D-11, del Parque Industrial Tinaquillo, depósito de materiales en el lidero Este de la parcela D-11 y el cercado con estantillos de metal y seis (6) líneas de alambre.-

 Que su representada niega, rechaza y contradice que hubiese causado daños y perjuicios a SERME, C.A., así como también niega, rechaza y contradice que los supuestos daños y perjuicios que dice haber sufrido la actora alcancen la cuantiosa cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,oo), la cual en todo caso y sin que ello comporte ningún reconocimiento, su representada impugna y rechaza por exagerada, excesiva y sin ninguna justificación.

 Que su representada niega, rechaza y contradice que haya ocurrido en hechos ilícitos y abuso de derecho en contra de la parte actora, como falsamente se señala en el libelo de demanda.-

 Anexo al escrito, la representación de la parte demandada, acompaño marcado UNO Copia fotostática de certificación de la gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón de fecha 22 de febrero de 2002, donde fue publicado el N° 05/2002 del Concejo Municipal del Municipio Falcón de fecha 11 de febrero de 2002, donde la Cámara Municipal acordó rescatar los terrenos que habían sido donados a CORPOINDUSTRIA, por incumplimiento de ésta a la condición a que quedó sometida la donación que le hiciere la Cámara Municipal.

 Asimismo, acompañó marcado DOS copia certificada del Decreto N° 004/2002 dictado por el Alcalde del Municipio Falcón en fecha 25 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón de fecha 25 de febrero de 2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.e.C. el 16 de marzo de 2005, bajo el N° 30, folios 233 al 237, Tomo III, Protocolo Primero.-

 Igualmente, acompañó marcado TRES copia fotostática de la página N° 03, del diario del Estado Cojedes, La Opinión donde apareció publicado el Decreto del Alcalde del Municipio Falcón N° 04/2002 de fecha 25 de febrero de 2002.-

 Que su representada alega que adquirió legítimamente del Concejo Municipal del Municipio F.d.E.C., las dos parcelas de terreno situadas en el Parque Industrial Municipal de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., distinguidas con la numeración D-10 y D-11, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Parcela D-10:Norte, calle D; SUR, terrenos propiedad de aceros laminados; Este, parcela D-11; y Oeste, parcela D9; y Parcela D-11: Norte, Calle D; Sur, terrenos propiedad de Aceros Laminados; Este, parcela D-12; y Oeste, parcela D-10. Que la operación de compra-venta se realizó luego que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón, aprobara la solicitud que en tal sentido les formulara mi representada de adquirir varias parcelas en ese Parque Industrial, entre las cuales se encuentran las parcelas D-10 y D-11. Así la venta fue aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Falcón mediante acuerdo Nº 013/2005 de fecha 25 de abril de 2005 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón numero extraordinario 014 de fecha 25 de abril de 2005. Que el documento de compra-venta fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C. el 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 05, folios 23 al 25Tomo II, Protocolo Primero. Acompañó marcado CUATRO copias fotostáticas certificadas de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón Nº Extraordinario 014 de fecha 25 de abril de 2005, donde fue publicado el acuerdo Nº 013/2005 de la Cámara Municipal del Municipio Falcón que aprobó la venta y marcado CINCO copia cerificada del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón el 03 de mayo de 2005, antes citadas. Se destaca que tal como consta en el acuerdo de la Cámara Municipal, Nº 013/2005 de fecha 25 de abril de 2005 y en la Cláusula segunda del documento de compra-venta protocolizado el 03 de mayo de 2005, antes citados, la venta de dichas parcelas de terreno quedó condiciona a que su representada ejecutara, en un plazo de dos (02) años contados a partir de la fecha de la protocolización, el proyecto de desarrollo de las aludidas parcelas con la construcción de los galpones y demás edificaciones que fueren necesarias para la aplicación de la actividad industrial que desde su fundación ha venido desarrollando ACEROS LAMINADOS, C.A., en otras parcelas de terrenos del mismo Parque Industrial de Tinaquillo, colindantes con las parcelas D-10 y D-11, las cuales adquirió su representada en su oportunidad de CORPOINDUSTRIA. Esa condición esencial de la venta antes citada comprendía, además el derecho del Concejo Municipal del Municipio Falcón de resolver de pleno derecho la de la protocolización del documento de compra-venta, mi representada no ejecutaba las obras materiales y llevara a cabo el desarrollo propuesto ante la Cámara Municipal a propósito de obtener la aprobación de esa operación de compra-venta.-

 Que es así como entonces, a partir de la fecha de protocolización del documento de compra-venta el 03 de mayo de 2005 su representada inició los trabajos de deforestación, relleno y compactamiento del terreno y la construcción de aceras que delimitaran las parcelas de su propiedad no solo en ejercicio de los atributos de su condición de legítima propietario de esos terrenos, sino en cumplimiento de las obligaciones que asumió frente a la Cámara Municipal en virtud de la condición a que quedó sometida dicha venta.-

 Que eso evidencia que su representada no es invasora de las parcelas de terreno marcadas D-10 y D-11, y que dado su carácter de legítima propietaria no tenía ninguna obligación de solicitar permiso ni autorización alguna a SERME. C.A., para desarrollar esos terrenos que como lo expresa la actora en su libelo, se encontraban llenos de maleza antes de noviembre 2005.

 Que en este sentido su representada alega que nunca tuvo conocimiento que SERME, C.A., hubiese adquirido las citadas parcelas de terreno por parte de CORPOINDUSTRIA, toda vez que fue un hecho notorio y ampliamente divulgado en los medios de comunicación social de la región Cojedeña y del país nacional acerca del cierre y liquidación de CORPOINDUSTRIA, del abandono en que se encontraba el Parque Industrial Municipal de Tinaquillo y del rescate que de dicho parcelamiento industrial llevó a cabo la Cámara Municipal del Municipio Falcón en cumplimiento de sus obligaciones legales y antes los requerimientos de la comunidad.-

 Que debe destacarse que en el libelo de demanda, la parte actora le imputa a su representada MALA FE en los siguientes términos: ACEROS LAMINADOS, C.A., a pesar de tener conocimiento de quien es el propietario de las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial…. Ejecutó sobre la totalidad de la superficie de ellas, deforestación de la capa vegetal y comportamiento (sic) de relleno, lo cual se traduce en MALA FE.-

 Que con arreglo a lo expuesto precedentemente acerca de la condición de legítima propietaria que ACEROS LAMINADOS, C.A., ostenta sobre las aludidas parcelas D-10 y D-11, la imputación de MALA FE carece de todo sustento fáctico y jurídico, es una imputación gratuita e injusta, al propio tiempo que evidencia la absoluta improcedencia de la pretensión de la parte actora, de obtener el reintegro de las parcelas D-10 y D-11, y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, que en ninguna forma determina ni especifica en el libelo de demanda, por la cuantiosa suma de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares ( Bs.350.000,000,oo).-

 Que SERME, C.A., no pudo adquirir validamente las parcelas D-10 y D-11 no pudo adquirir validamente las parcelas D-10 y D-11, del parcelamiento Industrial de Tinaquillo, antes citadas y descritas, toda vez que el documento en que fundamentó su condición de propietario, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., el 14 de octubre de 2002, según lo referido en el libelo de demanda, carece de eficacia jurídica traslativa de propiedad.-

 Que obsérvese que la actora requiere en el libelo de demanda que adquiere las citadas parcelas de terreno el 14 de octubre de 2002 por venta que le hiciera CORPOINDUSTRIA quien dice ser propietaria de dichos terrenos conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón el 21 de marzo de 1.977, N° 83, Protocolo Primero.

 Que es el caso que quien pretendió vender a SERME, C.A., no fue CORPOINDUSTRIA sino la Comisión Liquidadora de CORPOINDUSTRIA, FUNCAFE e ICAP ya que CORPOINDUSTRIA se encontraba en fase de liquidación y que para la fecha de protocolización del documento citado por la actora el 14 de octubre de 2002, el Concejo Municipal del Municipio F.d.E.C., había rescatado los terrenos que le habían sido donados a CORPOINDUSTRIA mediante el documento protocolizado el 21 de marzo de 1.977, siendo que tal rescate se produce en resguardo de los intereses del Municipio Falcón ante la situación de abandono en que encontraba el parcelamiento Industrial Municipal de Tinaquillo, la situación de cierre y liquidación de CORPOINDUSTRIA y el incumplimiento por parte de CORPOINDUSTRIA de la condición esencial a la que quedó sometida la donación de esos terrenos: el desarrollo y mantenimiento del conglomerado industrial de Tinaquillo.

 Que ante esos hechos el Concejo Municipal del Municipio Falcón decide, de conformidad con las leyes pertinentes, rescatar los terrenos de parcelamiento Industrial y permitir con ello que un grupo importante de empresas industriales se establezcan en el Municipio, tal como se hace constar en el acuerdo de la Cámara Municipal N° 05/2002, de fecha 11 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón de fecha 22 de febrero de 2002, con lo cual ese acto de origen parlamentario adquirió eficacia jurídica.-

 Que por su parte el Alcalde del Municipio F.d.E.C., dictó Decreto N° 004/2002, de fecha 25 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal de fechas 25 y 26 de febrero de 2002, mediante el cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ordenó el rescate de los aludidos terrenos donados a CORPOINDUSTRIA.

 Que ésta actuación administrativa del Alcalde adquirió eficacia jurídica con su publicación en la Gaceta Municipal y su notificación al Registro Subalterno y a todos los interesados, habiéndose publicado, como antes se dijo, en la prensa regional del Estado Cojedes, diario La Opinión y en el Diario de circulación El Universal.

 Que además, esta circunstancia le fue notificada al Presidente de la junta Liquidadora de CORPOINDUSTRIA Dr. R.A.R., (el mismo que otorgó el documento SERME, C.A.,) mediante notificación N° 001/2002 de fecha 13 de septiembre de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Falcón, remitida a la Junta Liquidadora de CORPOINDUSTRIA en la Torre Este, Parque Central, Piso 11, frente al Banco Capital Caracas, y a la Torre Este Parque Central, Piso 16, División de Servicios Administrativos a la atención del Presidente de la Junta Liquidadora de CORPOINDUSTRIA, tal como consta en copia del oficio de notificación N° 0012002 de fecha 13 de septiembre de 2002, enviado a través de la agencia MRW de Tinaquillo, que acompañó marcado SEIS, y en las guías de MRW Tinaquillo de fecha 18 de septiembre de 2002 N° de Cupón 1-16875440-3, que en copia acompaño marcadas SIETE y OCHO y en la copia de la guía recibida por su destinatario el 24 de septiembre 2002, que acompañó marcada NUEVE

 Que su representada alega que los daños y perjuicios que pretende la parte actora, no cumplen con el requisito de la certeza. Del libelo de demanda es imposible deducir que los daños que refiere la actora hayan ocurrido efectivamente

 Que por otra parte las menciones que se hacen en el libelo sobre las futuras construcciones que la actora realizaría en las parcelas, no dejan de ser mas que meras expectativas de ventajas y que en modo alguno sirven para determinar y especificar los daños que se reclaman.

 Que en otro sentido, su representada alega que la parte actora no ha especificado los daños y perjuicios que reclama, no los ha determinado, ni siquiera ha hecho una narración de las situaciones fácticas que constituirían el fundamento para su resarcimiento, lo cual permitiría que su reasentada pudiera ejercer cabalmente su defensa en la impugnación que hace no solo de la procedencia del resarcimiento que se pretende sino, además, de su cuantificación. Por ello la jurisprudencia ha señalado que la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del de mandante en todos sus aspectos.-

Que ello no ocurrió en este caso, con lo cual la actora no cumplió con su obligación de pedir, debiendo ser declarado su reclamo improcedente.-

Que con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita de este Juzgado declare sin lugar la demanda incoada por SERME, C.A., contra ACEROS LAMINADOS, C.A., con todos los pronunciamiento de ley.-

-V-

ACTIVIDAD PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

  1. - Invocó a favor de su mandante el principio de la comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para que se valore a favor de SERME, C.A, la confesión de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1401, del Código Civil, que ella es la que realiza la ejecución de una obra sobre la superficie de las parcelas D-10, D-11, del conglomerado Industrial de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., propiedad de su mandante. El objeto de esta prueba es probar el agente causante de los daños perjuicios y demandados.-

  2. - Asimismo invocó a favor de su mandante el principio de la comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para que se valore a favor de SERME, C.A, la confesión de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, que el decreto del Alcalde del Municipio F.d.E.C., Nº 04/2002, del 25 de febrero de 2002, fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., el 16 de marzo de 2005, bajo el número 30, Tomo III, Protocolo Primero, folios 233 al 237. el objeto de esta prueba, es probar que un acto registrado con posterioridad a una de data anterior ya registrado, no produce efectos frente a terceros, ni tiene valor por aplicación del artículo 1920 y 1924 del Código Civil.-

  3. - Invocó a favor de SERME, C.A, el contenido de la copia del documento público administrativo marcado por la demandada con la letra “C” que cursa al folio 207, expedido por la secretaria del Concejo Municipal del Municipio F.d.E.C., del cual deriva la fecha en que se prueba la venta de las parcelas D-8, D-9, D-10 y D-11, a Aceros Laminados, siendo las dos últimas propiedad de SERME, C.A, por documento debidamente registrado el 14 de octubre del año 2002, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., anotado bajo el número 10, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero. El objeto de la prueba, es probar que la fecha de registro del acuerdo del Municipio, es de fecha posterior a la fecha de registro en la que a mi mandante e fue otorgada la escritura y a su vez la vendedora le dio cumplimiento ala tradición.-

    Promovió, ratificó y dio por reproducido los siguientes documentos públicos:

    a.- Instrumento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., el 14 de octubre del año 2002, quedando anotado bajo el número 10, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero, acompañado y marcado a los autos con la letra “K”. El objeto de esta prueba, es probar que el documento público esta legítimamente otorgado por autoridad competente, goza de autenticidad, del pleno valor, de plena prueba, de fe publica, tiene la firma del funcionario competente y cumple con la ley de sello, y prueba la propiedad de SERME, C.A sobre las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industria Tinaquillo del Estado Cojedes y demuestra que la venta fue realiza.p. y simple perfecta e irrevocable.-

    b.- Copia de instrumento público administrativo, contentivo de certificación de enajenación expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., fechada el 17 de noviembre de 2005, en la que consta que el último dueño o adquiriente de las parcelas D-10 y D-11 es SERME, C.A, la cual esta en los autos con la letra “F”, el objeto de esta prueba es probar, que el legítimo dueño de las parcelas D-19 y D-11 del Conglomerado Industrial Tinaquillo del Estado Cojedes, es SERME, C.A.-

    c.- Documento de fecha cierta identificado en la copia del expediente número 51861, sellada y firmada por los funcionarios competentes. El objeto de esta prueba, es probar que SERME, C.A requiere y necesita su propiedad para construir su sede social, tal hecho es causa de los daños y perjuicios, al no poder disponer de su derecho de propiedad.-

    d.- Inspección Judicial evacuada de manera extrajudicial con el Juzgado del Municipio F.d.E.C., marcada a los autos con la letra “Ñ”. El objeto de esta prueba es probar la ocupación ilegal de Aceros Laminados, C.A y el agente causante del daño.-

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1399 del Código Civil, promueve a favor de SERME, C.A, las presunciones que se derivan de hechos concordante, graves y precisos, que derivan de la fecha 17 de noviembre de 2005, en que la directiva de SERME, C.A tuvo conocimiento de la invasión de Aceros Laminados, C.A, que tuvieron conocimiento de los trabajos los realiza y sigue realizando la demandada, tal cual, como lo admite en su escrito de contestación a la demanda la demandada. Que tal ilegalidad implicó la paralización del proyecto de construcción de la sede social de SERME, C.A. También la imposibilidad de disponer del derecho de propiedad de SERME, C.A sobre las parcelas D-10 y D-11, del Parque Industrial Tinaquillo del Municipio F.d.E.C..-

    Que SERME, C.A es propietaria por documento debidamente Registrado por autoridad legítima por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio F.d.E.C., de fecha anterior al que alega tener la demandada.-

    Que el decreto que oponen en contra de su mandante que es un tercero, fue registrado el 16 de marzo de 2005, y SERME, C.A adquirió las parcelas el 14 de octubre de 2002, lo cual significa que es imposible oponer un documento de fecha posterior al de ante data debidamente registrado. El objeto de esta prueba es probar la procedencia de los daños y perjuicios causados a SERME, C.A, por ACEROS LAMINADOS, C.A.-

    Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2008, luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, la abogada A.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, en su carácter de defensor-ad-littem de la parte demandada, consignó escrito en el cual expuso y solicitó:

    o Que en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el Aparte IV, alegó a favor de su representada ACEROS LAMINADOS, C.A, que la compañía SERME, C.A, parte actora, nos ostenta el carácter de “legítima propietaria” de las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo del Municipio F.d.E.C., fundamentando tal afirmación en el hecho cierto de que para la fecha en la cual, a decir el actor en el escrito libelar, CORPOINDUSTRIA le vendió dichas parcelas, dicho organismo no era propietario de las mismas, ya que si bien cierto, tal como igualmente se indicó, el Concejo Municipal del Municipio F.d.E.C., mediante acuerdo de Cámara efectuada en Sesión Ordinaria de fecha 1º de septiembre de 1976, acta Nº 13 del 1º de septiembre de 1976, acordó donar a CORPOINDUSTRIA llevara a cabo el desarrollo y construcción en esos terrenos de un conglomerado industrial, pero en vista que luego de veintiséis años de la donación, se pudo verificar el incumplimiento de la condición a que quedó sometida el referido acto de disposición, el Concejo Municipal del Municipio Falcón decidió rescatar esos terrenos donados a CORPOINDUSTRIA, mediante acuerdo de la Cámara Municipal Nº 07/2002 de fecha 11 de febrero de 2002, asentado en Acta Nº 09 de fecha 11 de febrero de 2002, ratificado mediante acuerdo de fecha 20 de febrero de 2002, asentado en Acta Nº 11 de fecha 20 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Falcón de fecha 22 de febrero de 2002.-

    o Que con fundamento en este acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Falcón el 11 de febrero de 2002, el Alcalde de dicho Municipio dicto de Decreto Nº 04/2002 de fecha 25 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón de fecha 25 de febrero y 26 de febrero de 2002, mediante el cual se ordenó el rescate de los terrenos que habían sido donados a CORPOINDUSTRIA, dando cumplimiento a los parámetros legales aplicables a los efectos de legalizar íntegramente dicho rescate, tal como se explicó suficientemente en el escrito de contestación de la demanda.-

    o Que asimismo, en el aparte V “Hechos que se Alegan”, invocó a favor de su representada que efectivamente, su patrocinada “Aceros Laminados, C.A”, adquirió legítimamente del Concejo Municipal del Municipio F.d.E.C. las dos parcelas de terreno situadas en el Parque Industrial Municipal de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., distinguidas con la numeración D-10 y D-11, sobre las cuales versa la controversia que se ventila en el presente expediente.-

    o Que de lo expuesto se deduce que existen dos argumentos principales a saber:

    - SERME, C.A, parte actora, no es propietaria de las parcelas D-10 y D-11.-

    - ACEROS LAMINADOS, C.A, efectivamente, es propietaria de las parcelas D-10 y D-11.

    o Que siendo así, tal como se afirmó en el escrito de contestación de demanda, resulta insostenible el argumento de que su representada es invasora de dichas parcelas y menos aún que la conducta desplegada por su patrocinada en modo alguno pudo ser generadora de daño y/o perjuicio alguno para la demandante de autos.-

    o Que dada la etapa procesal en la que se encuentra actualmente el presente procedimiento, resulta forzoso tomar en consideración que la demostración de todos y cada uno de los argumentos expuestos por ella en el escrito de contestación de demanda se materializa a través de documentos de carácter público, todos lo cuales fueron suficientemente identificados al ser citados en el escrito de contestación, indicándose expresamente los datos de cada uno de los referidos documento así como también la Oficina Pública en la cual reposan los mismos.-

    o Que es menester insistir en el hecho indubitable de que la veracidad de los argumentos esgrimidos a favor de su representada se comprueban mediante instrumentos públicos, en virtud de que los mismos fueron debidamente publicados en la Gaceta Oficial del Municipio Autónomo f.d.E.C., por lo que, a los efectos de insistir en su valoración resulta pertinente invocar, como en efecto lo hace, el precepto establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

    o Que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en nombre de su representada, ACEROS LAMINADOS, C.A solicitó se tengan por promovidos y evacuados para su valoración en la sentencia definitiva los siguientes documentos públicos:

    o Copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Falcón de fecha 22 de febrero de 2002 y el Acuerdo Nº 05/2002 del Concejo Municipal del municipio Autónomo Falcón de fecha 11 de febrero de 2002, asentado en Acta Nº 09 de fecha 11 de febrero de 2002, en ella contenido, el cual anexo marcado “1”, del cual se evidencia que efectivamente la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Falcón, acordó rescatar los terrenos que habían sido donados a CORPOINDUSTRIA, por incumplimiento de ésta condición a que quedó sometida la donación que le hiciere la Cámara Municipal, y consecuencialmente se evidencia que para la fecha en la que SERME, C.A, afirma haber adquirido en propiedad las parcelas identificadas D-10 y D-11, sencillamente no pudo haberlas adquirido válidamente por cuanto las recibió, a su decir, de quien no era propietario.- Que dicho documento fue consignado acompañado el escrito de contestación de la demanda, marcado uno, y no fue atacado en forma alguna por el demandante de autos, lo cual ratifica su pleno valor probatorio.-

    o Copia certificada del Decreto Nº 04/2002 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Falcón en fecha 25 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal del Municipal Autónomo Falcón de fecha 25 de febrero de 202, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C. el 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 39, folios 233 al 237, tomo III, Protocolo Primero, consignado acompañando el escrito de contestación de la demanda, marcado dos, el cual por no haber sido atacado en forma alguna por el demandante de autos, conserva su pleno valor probatorio.-

    o Copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón de fecha 25 de abril de 2005 y el Acuerdo Nº 013/2005 del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón de fecha 25 de abril de 2005, en ella contenido, anexó al presente marcado “2”, del cual se evidencia que efectivamente la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Falcón, acordó vender a la empresa “ACEROS LAMINADOS, C.A”, las parcelas identificadas D-10 y D-11.- Que dicho documento fue consignado acompañando el escrito de contestación de la demanda, marcado cuatro, y no fue atacado en forma alguna por el demandante de autos, lo cual ratifica su pleno valor probatorio.-

    o Documento debidamente certificado mediante el cual se acredita la propiedad de Aceros Laminados sobre las parcelas identificadas D-10 y D-11, el cual se acompañó al escrito de contestación de la demanda marcado cinco.-

    Que además de lo expuesto resulta evidente y necesario destacar que los documentos públicos citados anteriormente, constituyen acuerdos emanados de la Cámara Municipal y, en tal condición, estos constituye leyes de obligatorio cumplimiento, para cuya aplicación y vigencia se aplican los principios generales de valoración aplicables a las leyes en general.-

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

    Trabada la littis en la forma expuesta, resulta esencial para el desarrollo del presente fallo, determinar en primer lugar si la demandante SERME C.A., es propietaria de las parcelas industriales ubicadas en el perímetro u.d.T., Estado Cojedes, identificadas con los números D-10 y D-11, del Parque Industrial Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., toda vez que los daños y perjuicios demandados tienen origen en hechos acontecidos sobre las mismas, cuya autoría se le imputa a la demandada ACEROS LAMINADOS C.A., quien a su vez alega que SERME C.A. no ostenta la condición de PROPIETARIA y por el contrario es ella quien detenta tales derechos.

    En tal sentido, necesario es indicar que la parte actora alega ser propietaria de las parcelas D-10 Y D-11, con fundamento en la siguiente documentación:

  4. Anexo marcado “E”, acompañado con el libelo de la demanda, cursante al folio 45, que constituye copia fotostática de una comunicación suscrita por el Presidente de la Comisión Encargada para la Liquidación de CORPOINDUSTRIA, ICAP Y y FONCAFE, signada con el número 0167, de fecha 25 de junio del año 2002. Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario.

  5. Documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., el 14 de octubre del año 2002, anotado bajo el número 10, folios 1 al 5, tomo I, Protocolo Primero, acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “K”, cursante a los folios 46, 47, 48, 49 y 50. Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, quedando a salvo las acciones o excepciones que se refieren al acto jurídico mismo que aparece expresado en este instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.382 ejusdem.

    Por el contrario la parte demandada alega, a través de la defensora judicial designada, que es ella la propietaria de las parcelas D-10 y D-11, y que SERME C.A. no lo es ya que CORPOINDUSTRIA no pudo venderle válidamente las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, por cuanto para la fecha de protocolización en que se produce dicha venta, 14 de octubre de 2002, dichas parcelas no eran propiedad de CORPOINDUSTRIA, por lo que ésta no podía ni puede disponer de tales inmuebles, con fundamento en la siguiente documentación:

     Marcado UNO, cursante a los folio 194, 195, 106 y 197, copia fotostática de certificación de la gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón de fecha 22 de febrero de 2002, donde fue publicado el Acuerdo N° 05/2002 del Concejo Municipal del Municipio Falcón de fecha 11 de febrero de 2002, donde la Cámara Municipal acordó rescatar los terrenos que habían sido donados a CORPOINDUSTRIA, por incumplimiento de ésta a la condición a que quedó sometida la donación que le hiciere la Cámara Municipal. Este instrumento constituye documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y en el caso de marras no lo fue.

     Marcado DOS, cursante a los folios 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205, copia certificada del Decreto N° 004/2002 dictado por el Alcalde del Municipio Falcón en fecha 25 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón de fecha 25 de febrero de 2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.e.C. el 16 de marzo de 2005, bajo el N° 30, folios 233 al 237, Tomo III, Protocolo Primero.- Este instrumento constituye documento público y administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y en el caso de marras no lo fue.

     Marcado TRES, cursante al folio 206, copia fotostática de la página N° 03, del diario del Estado Cojedes, La Opinión donde apareció publicado el Decreto del Alcalde del Municipio Falcón N° 04/2002 de fecha 25 de febrero de 2002.- Este instrumento se aprecia, por constituir un hecho comunicacional y en virtud de que el texto a que se refiere constituye el decreto del Alcalde del Municipio Falcón N° 04/2002 de fecha 25 de febrero de 2002, que corre en autos folios 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205, cuyas copias se tienen por fidedignas.

     Marcado CUATRO, cursante a los folios 207, 208, 209, 210 y 211, copias fotostáticas certificadas de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón Nº Extraordinario 014 de fecha 25 de abril de 2005, donde fue publicado el acuerdo Nº 013/2005 de la Cámara Municipal del Municipio Falcón que aprobó la venta a su representada ACEROS LAMINADOS C.A..- Constituye documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y en el caso de marras no lo fue.

     Marcado CINCO, cursante a los folios 212, 213, 214, 215 y 216, copia cerificada del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón el 03 de mayo de 2005, antes citadas. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, quedando a salvo las acciones o excepciones que se refieren al acto jurídico mismo que aparezca expresado en este instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.382 ejusdem.

     MARCADO SEIS, cursante a los folios 217 y 218, copia del oficio de notificación N° 0012002 de fecha 13 de septiembre de 2002, enviado a través de la agencia MRW de Tinaquillo, dirigido al Presidente de la junta Liquidadora de CORPOINDUSTRIA Dr. R.A.R., mediante notificación N° 001/2002 de fecha 13 de septiembre de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Falcón; MARCADO SIETE Y OCHO, cursante a los folios 219 y 220, guías de MRW Tinaquillo de fecha 18 de septiembre de 2002 N° de Cupón 1-16875440-3 y MARCADO NUEVE, cursante al folio 221, copia de la guía recibida por su destinatario el 24 de septiembre 2002. Constituye documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y en el caso de marras no lo fue, que aparece debidamente entregado en fecha 24 de septiembre de 2002, de los recaudos que lo acompañan marcados SIETE, OCHO Y NUEVE.

    El autor patrio R.H.L.R., en la obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 381, expresa lo siguiente:

    (…Omissis…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración.(…) Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1382 del Código Civil expresa que ‘no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”

    En el caso de marras, la parte demandada ataca la validez del documento en el cual la actora, SERME C.A., fundamenta sus derechos de propiedad sobre las parcela D-10 y D-11 y a su vez alega ser la legítima propietaria de esos inmuebles por haberlos adquirido del Concejo Municipal del Municipio F.d.E.C., por compra-venta que fue aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Falcón mediante acuerdo Nº 013/2005 de fecha 25 de abril de 2005 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón numero extraordinario 014 de fecha 25 de abril de 2005 y el documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C. el 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 05, folios 23 al 25Tomo II, Protocolo Primero.

    Alega la representación de la parte demandada que, CORPOINDUSTRIA no pudo vender válidamente a SERME, C.A, las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, por cuanto para la fecha de protocolización en que se produce dicha venta, 14 de octubre de 2002, dichas parcelas no eran propiedad de CORPOINDUSTRIA, por lo que ésta no podía ni puede disponer de tales inmuebles.-

    La representación de la parte actora alegó que “es de imposible oposición a mi mandante, documentación alguna que implique de modo directo o indirecto propiedad con posterioridad a mi mandante….”; este argumento debe ser desechado ya que la preponderancia entre documentos protocolizados en efecto dependen de su data, sin embargo en el caso bajo estudio la parte demandada ataca la validez del negocio jurídico contenido en el documento registrado en el que fundamenta sus derechos de propiedad la actora, bajo el argumento de que para el momento de registrarse la venta a favor de la actora SERME C.A., su vendedora CORPOINDUSTRIA no era propietaria de los bienes vendidos y esta excepción la soporta en documentos públicos, que necesariamente deben ser estudiados y valoradas sus consecuencias.

    No constituye punto controvertido el hecho de que la Cámara Municipal del Municipio F.d.E.C., en decisión de Cámara efectuada en sesión ordinaria de fecha 1º de septiembre de 1976, acta Nº 13 de 1º de septiembre de 1976, acordó donar las parcelas de terreno distinguidas con la numeración D-10 y D-11 ubicadas en el Parque Industrial Municipal Tinaquillo, Estado Cojedes, que forman parte de mayor extensión, a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), Instituto Oficial Autónomo creado por Ley del 27 de junio de 1974. Esta donación se perfeccionó mediante documento protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito F.d.E.C., en fecha 21 de marzo de 1977, bajo el Nº 83, Protocolo Primero.

    Luego alegó la parte demandada y demostró, con el aporte de documentación pública, que el Concejo Municipal del Municipio Falcón decidió rescatar esos terrenos donados a CORPOINDUSTRIA, mediante Acuerdo de la Cámara Municipal Nº 05/2002 de fecha 11 de febrero de 2002, asentado en acta Nº 09 de fecha 11 de febrero 2002, ratificado mediante acuerdo de fecha 20 de febrero de 2002, asentado en Acta Nº 11 de fecha 20 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Falcón de fecha 22 de febrero de 2002. Este acuerdo de Cámara, fue debidamente publicado en la Gaceta Municipal, con anterioridad al 14 de Octubre de 2002, que fue la oportunidad en que aconteció la protocolización del documento de venta en que la actora fundamenta sus derechos de propiedad y a su vez, luego fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., bajo e NO. 30, folios 233 al 237, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 16 de Marzo de 2005.

    Se encuentra igualmente demostrado en autos, que con anterioridad al 14 de Octubre de 2002, fecha de la protocolización del documento de venta en que la actora fundamenta sus derechos de propiedad, con soporte en el Acuerdo de la Cámara Municipio del Municipio Falcón del 11 de febrero de 2002, el Alcalde de dicho Municipio dictó el Decreto Nº 04/2002 en fecha 25 de febrero de 2002, por el cual decretó el rescate de los terrenos que habían sido donados a CORPOINDUSTRIA. Igualmente se demostró en autos, folios 199 al 205, que este Decreto No. 04/2002 fue publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón, en 25 de febrero de 2002.

    En este decreto, se lee : “ ….OMISIS….DECRETA: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, rescatar el bien donado a la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, “CORPOINDUSTRIA”, consistente en un lote de cincuenta y una como siete hectáreas de terrenos equivalentes a Quinientos Diecisiete Mil metros cuadrados, donación protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., en fecha 21 de Marzo de 1977, bajo el No. 83 del Primer Trimestre del año en curso……por cuanto el incumplimiento de su obligación ha impedido el desarrollo de parque industrial de nuestro Municipio.”

    Debe destacarse que se observa de la documentación aportada que, en el documento registrado en fecha 14 de Octubre de 2002, en el que fundamenta sus derechos de propiedad la actora, se desprende que el mismo fue otorgado en forma autentica en fecha 29 de Julio de 2002 y que conforme al anexo marcado “E”, acompañado con el libelo de la demanda, la buena pro en licitación pública le fue comunicada a SERME C.A., por CORPOINDUSTRIA, por misiva emitida en fecha 25 de Junio de 2002, y ambas fechas son también posteriores al Acuerdo de la Cámara Municipio del Municipio Falcón del 11 de febrero de 2002, y al decreto del Alcalde de dicho Municipio Nº 04/2002 de fecha 25 de febrero de 2002, publicados en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón, de fechas 25 de febrero y 26 de febrero de 2002, respectivamente.

    Igualmente en la comunicación acompañada marcada “E”, se deja constancia que la Oferta Pública de Venta No. 00-02, se llevó a cabo el 08 de Marzo de 2002, y esta fecha es también posterior al Acuerdo de la Cámara Municipio del Municipio Falcón del 11 de febrero de 2002, y al decreto del Alcalde de dicho Municipio Nº 04/2002 de fecha 25 de febrero de 2002.

    De la misma forma consta en autos, folios 217 al 221, oficio de notificación N° 0012002 de fecha 13 de septiembre de 2002, dirigido al Presidente de la junta Liquidadora de CORPOINDUSTRIA Dr. R.A.R., de fecha 13 de septiembre de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Falcón, que aparece entregado a su destinatario en fecha 24 de Septiembre de 2002, también anterior a la fecha de protocolización del documento de venta en el que la actora fundamenta sus derechos de propiedad.

    Sin duda, este decreto de Rescate dictado por el Ejecutivo del Municipio Falcón, con anterioridad al 14 de Octubre de 2002, fecha de la protocolización del documento de venta en el que la actora fundamenta sus derechos de propiedad abarca y comprende definitivamente, las parcelas D-10 y D-11, cuya propiedad alega tener la parte actora, ya que en el documento en el que fundamenta tales derechos, cursante en original a los folios 46, 47, 48, 49 y 50, se expresa que los derechos de la vendedora provienen del documento de fecha 21 de Marzo de 1977, indicado en el mismo decreto de Rescate, citado antes y al efecto se lee que la vendedora CORPOINDUSTRIA expresa: “Los inmuebles objeto de la presente venta nada adeudan por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, y me pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito F.d.E.C., en fecha 21 de marzo de 1977, bajo el nro. 83, folios 152 al frente del nro. 154, del primer trimestre,…. “.

    Luego consta en autos, que la protocolización del documento de venta en el que la actora fundamenta sus derechos de propiedad, de fecha 14 de Octubre de 2002; su autenticación ante la misma CORPOINDUSTRIA, acontecida en fecha 29 de Julio de 2002; la fecha de celebración de la Oferta Pública de Venta No. 00-02, 08 de Marzo de 2002, y la comunicación a SERME C.A. por parte de CORPOINDUSTRIA de la buena pro en licitación pública, cuya emisión es de fecha 25 de Junio de 2002, se verificaron en fechas posteriores al Acuerdo de la Cámara Municipio del Municipio Falcón del 11 de febrero de 2002, y al decreto del Alcalde de dicho Municipio Nº 04/2002 de fecha 25 de febrero de 2002 y a sus publicaciones en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón, de fechas 25 de febrero y 26 de febrero de 2002, mediante el cual se decretó el rescate de los terrenos que habían sido donados a CORPOINDUSTRIA, razón por la que debe concluirse que con fuerza a esos actos administrativos, la venta realizada por CORPOINDUSTRIA a favor de la actora SERME C.A., se encuentra viciada toda vez que CORPOINDUSTRIA no era propietaria de los inmuebles vendidos.

    Cabe destacar que, el Acuerdo por el cual el Concejo Municipal del Municipio Falcón decidió rescatar esos terrenos donados a CORPOINDUSTRIA, signado con Nº 05/2002 de fecha 11 de febrero de 2002, , publicado en gaceta Municipal del Municipio Falcón de fecha 22 de febrero de 2002 y el Decreto del Alcalde de ese Municipio Nº 04/2002 de fecha 25 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón, de fecha 25 de febrero de 2002, mediante el cual se decretó el rescate de los terrenos que habían sido donados a CORPOINDUSTRIA, no aparecen en autos atacados mediante recurso alguno, ni suspendidos sus efectos y menos aún anulados los mismos.

    Por las razones expuestas, y en virtud de la vigencia del acto administrativo contenido en el Acuerdo de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Falcón, signado con Nº 05/2002 de fecha 11 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Falcón de fecha 22 de febrero de 2002 y de la vigencia del Decreto del Alcalde de ese Municipio Nº 04/2002 de fecha 25 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón, de fecha 25 de febrero de 2002, este Juzgador concluye forzosamente que el negocio jurídico que contiene el documento protocolizado en fecha 14 de Octubre de 2002, en el que fundamenta sus derechos de propiedad la actora SERME C.A., es posterior a los actos referidos y sus publicaciones en Gaceta Municipal y por ende ineficaz, en virtud de que la vendedora CORPOINDUSTRIA no detentaba la disposición de los derechos de propiedad enajenados. Así se decide.

    En consecuencia, como quiera que la pretensión contenida en estos autos, es propuesta por SERME C.A., alegando ser la propietaria de las parcelas D-10 y D-11 y es relativa al resarcimiento de daños y perjuicios que tienen origen en hechos acontecidos sobre las mismas, la pretensión judicial contenida en estos autos debe ser declarada Sin Lugar, por haber prosperado la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la ineficacia y nulidad del negocio jurídico contenido en el documento en el que fundamenta sus derechos de propiedad la actora SERME C.A., de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, en virtud de que la vendedora CORPOINDUSTRIA no detentaba la disposición de los derechos de propiedad enajenados a favor de la actora, en el documento protocolizado en fecha 14 de Octubre de 2002, toda vez que esos inmuebles fueron rescatados, con fecha anterior, por el Ejecutivo del Municipio F.d.E.C., mediante Decreto dictado previo acuerdo de Cámara y efectuadas las publicaciones en Gaceta Municipal igualmente con anterioridad al 14 de Octubre de 2002, sin aparecer anulados esos actos, ni suspendidos sus efectos.. Así se decide.

    -VII-

    DECISIÓN:

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda propuesta por SERME C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, el 1º de agosto del año 1990, anotada bajo el número 20, Tomo 7-A, contra ACEROS LAMINADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, el 21 de febrero del año 1984, anotada bajo el número 3461, folios 07 al 19, Tomo XXII, y reformado íntegramente su documento constitutivo el 7 de septiembre del año 1998, como consta de acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, el 7 de septiembre del año 1998, anotada bajo el número 14, Tomo 5-A, por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso por haber sido vencida.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, Al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. L.E.G.S. La………..

    Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS M.

    Exp. Nº 10.188

    LEGS/HMCM/Nahirg.-

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