Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 196° y 148°

DEMANDANTE: SERMES O.F.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.941, actuando en su propio nombre.

DEMANDADOS: G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.143.312y la sociedad mercantil DISTRIGLOBAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 59, Tomo 374-A Qto., conformada por el grupo de empresas denominadas DISTRIGLOBAL 2, C.A.; DISTRIGLOBAL 3, C.A.; DISTRIGLOBAL 4, C.A.; DISTRIGLOBAL 5, C.A.; DISTRIGLOBAL 6, C.A.; DISTRIGLOBAL 7, C.A.; DISTRIGLOBAL 8, C.A.; DISTRIGLOBAL 9, C.A.; DISTRIGLOBAL 11, C.A.; DISTRIGLOBAL 13, C.A.; DISTRIGLOBAL 14, C.A.; DISTRIGLOBAL 21, C.A.; DISTRIGLOBAL 23, C.A.; DISTRIGLOBAL 25, C.A.; DISTRIGLOBAL 26, C.A.; DISTRIGLOBAL 127, C.A.; DISTRIGLOBAL 29, C.A.; DISTRIGLOBAL 37, C.A.; DISTRIGLOBAL 39, C.A.; DISTRIGLOBAL 43, C.A.; DISTRIGLOBAL 105, C.A.; DISTRIGLOBAL 106, C.A.; y DISTRIGLOBAL 12, C.A., y la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13-de julio de 2007-1943, bajo el No. 2.672.

APODERADAS JUDICIALES: A.G.V. y A.H.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112012 y 117.868 respectivamente, apoderadas judiciales de G.B.C., antes identificado, y DISTRIGLOBAL C.A., y por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., los abogados en ejercicio H.T.L., E.J.Q.M. y L.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.568, 62.692 y 112.839, en el mismo orden.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (TERCERIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 07-9897

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado SERMES O.F.L., actuando en su propio nombre, contra la decisión proferida el 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería interpuesta por la parte intimante, al no encuadrar la misma dentro del supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ejercido el medio recursivo por el abogado actor mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, el mismo fue oído en ambos efectos por auto de fecha 12 de diciembre del mismo año, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien cumpliendo funciones de distribución, nos asignó el conocimiento de esta incidencia.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada por auto fechado 09 de enero de 2007, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencidos los mismos y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito contentivo de Observaciones.

Llegada oportunidad antes referida, esto es en fecha 23 de enero de 2007, la representación judicial de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., alegó lo siguiente: 1) Que el demandante pretende intervenir como tercero en un juicio y deducir un inexistente derecho de preferencia por intimación de honorarios sobre lo que en ese juicio se litiga, por el simple hecho de haber prestado servicios legales a tres (3) de las partes (BURKLE, DISTRIGLOBAL y el llamado GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL). 2) Que el derecho del abogado a cobrar honorarios no genera derecho a participar en las cosas que tuvieron que ver con el servicio prestado y mucho menos respecto de quien no tuvo relación material alguna con el tercerista como es el caso de COLGATE que era justamente la contraparte de quienes fueron sus clientes. 3) Que en efecto, en cuanto a la posibilidad de tener un derecho preferente, es necesario, la identidad de títulos entre el que se deduce en el juicio en el que se pretende participar como tercerista y el que se invoca en fundamento del pretendido derecho de concurrencia o de preferencia. 4) Que la doctrina venezolana ha sido clara que para que proceda la conexión, es necesaria la existencia de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, derecho éste inexistente en el presente caso ya que la pretensión del juicio principal es totalmente ajena a la demanda de tercería. 5) Que la acción de tercería intentada por el demandante es además a todas luces inconstitucional, ilegal y contraria al orden público, ya que el tercerista con su pretensión, pretende que se limite nada menos que la capacidad de disposición del objeto del litigio, lo cual sería flagrantemente violatorio al derecho de propiedad de las partes del juicio principal. 6) Que la pretensión del demandante además es ilegal, por cuanto persigue que se limite el derecho legal, que faculta a las partes del juicio principal a llegar a arreglos de autocomposición procesal. 7) Que estuvo ajustado a derecho el auto apelado que fue dictado por el Juez a quo en fecha 09 de octubre de 2006 inadmitiendo la descabellada demanda de tercería intentada por el demandante que no reúne los requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase que nos ocupa.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el juicio mediante demanda de tercería ejercida por el ciudadano SERMES O.F.L., abogado en ejercicio antes identificado, quien actuando en su propio nombre en contra del G.B.C., ut supra identificado, la sociedad mercantil DISTRIGLOBAL C.A., conformada por el grupo de empresas denominadas DISTRIGLOBAL 2, C.A.; DISTRIGLOBAL 3, C.A.; DISTRIGLOBAL 4, C.A.; DISTRIGLOBAL 5, C.A.; DISTRIGLOBAL 6, C.A.; DISTRIGLOBAL 7, C.A.; DISTRIGLOBAL 8, C.A.; DISTRIGLOBAL 9, C.A.; DISTRIGLOBAL 11, C.A.; DISTRIGLOBAL 13, C.A.; DISTRIGLOBAL 14, C.A.; DISTRIGLOBAL 21, C.A.; DISTRIGLOBAL 23, C.A.; DISTRIGLOBAL 25, C.A.; DISTRIGLOBAL 26, C.A.; DISTRIGLOBAL 127, C.A.; DISTRIGLOBAL 29, C.A.; DISTRIGLOBAL 37, C.A.; DISTRIGLOBAL 39, C.A.; DISTRIGLOBAL 43, C.A.; DISTRIGLOBAL 105, C.A.; DISTRIGLOBAL 106, C.A.; y DISTRIGLOBAL 12, C.A., y la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., por cuanto exige que la parte demandada que está legalmente y procesalmente obligada para responder, garantizar y respetar los derechos e intereses de tercero, en el presente caso, sobre los derechos que le pudieran corresponder por concepto de honorarios profesionales, con ocasión de que pudiera surgir entre las partes alguna figura de terminación en el juicio principal y en ese sentido estimó la demanda en la cantidad de Bs. 599.712.400,00) y solicitó se abra el cuaderno separado correspondiente.

Mediante auto fechado 09 de octubre de 2006, la demanda de tercería incoada fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procede a emitir el fallo correspondiente, con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte intimante en contra del auto de fecha 9 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano SERMES O.F.L., al no ajustarse la misma al supuesto de hecho establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente fundamento:

…Alega el tercero interviniente, tener un crédito preferencial, o mejor derecho al debatido en el proceso principal, como consecuencia de los honorarios profesionales que le corresponden por concepto de su representación brindada a las empresas demandadas y terceros adhesivos en el juicio principal...

.

...si bien es cierto el ciudadano SERMES O.F.L., específicamente señalo tener un derecho preferente o mejor derecho que el existente en la acción principal; no es menos cierto, que la pretensión del juicio principal es totalmente distinta a la de la demanda de tercería, por cuanto la acción que se ventila por ante el juicio principal, es una acción de Cobro de Bolívares sustentada en una serie de facturas emitidas por COLGATE PALMOLIVE C.A., cuyo deudor es DISTRIGLOBAL C.A., mientras que el tercerista no es parte ni tiene derecho alguno sobre el crédito soportado en las aludidas facturas, sino que por al contrario, su supuesto crédito preferente se refiere al derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, pretensión ésta que no le acredita crédito preferente alguno sobre los derechos que se ventilan en el juicio principal

.

En consecuencia al observarse que no existe ninguna conexión entre la pretensión principal y la pretensión objeto del proceso de intervención, es por lo que resulta impretermitible declarar la inadmisibilidad de la tercería interpuesta. Así se decide…

.

Del análisis de la decisión apelada antes transcrita, observa éste Sentenciador que el tribunal de la causa determino que en el caso bajo examen era inadmisible la tercería propuesta por el recurrente, dado que no cumplía los requerimientos legales establecidos en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al no existir ninguna conexión entre la pretensión principal como lo es el pago de facturas emanadas por la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A. cuyo deudor es la sociedad mercantil DISTRIGLOBAL C.A. y lo pretendido por el intimante en la tercería, como es el pago de honorarios profesionales derivadas de las actuaciones procesales llevadas hasta la fecha de la renuncia de su representación legal a las empresas del GRUPO DISTRIGLOBAL C.A. y el ciudadano G.A.B.C. por parte del ciudadano SERMES O.F.L., en el juicio que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIGLOBAL C.A. y el ciudadano G.A.B.C..

Expuesto lo anterior, se debe considerar que el Thema decidemdum en la presente instancia se centra en determinar si ésta debidamente ajustado o no a derecho el auto de fecha 09 de octubre de 2006, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la tercería de marras.

Al respecto, se debe indicar que existe doctrina reiterada, tanto tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de una demanda, incluso por improponibilidad manifiesta.

Asimismo, existe el supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por emplear un procedimiento incompatible e inadecuado. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a titulo de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por razones formales.

En el sub examine, constata quien aquí sentencia que el argumento fundamental en virtud del cual se sustenta la demanda de tercería incoada, se basa en la reclamación para el cobro de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas por la parte intimante hasta su renuncia en el juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., contra la empresa DISTRIGLOBAL C.A. y el ciudadano G.A.B.C..

Así, el juez a quo cumpliendo con sus funciones de revisión y verificación a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de esta demanda de tercería, está obligado a verificar si existe, concordancia o no con el derecho invocado que fundamenta su petitum y la pretensión discutida en el juicio principal, y no para dirimir el fondo del mismo sin contradicción de parte, sino a los fines de constatar si existe o no alguna disposición expresa de la ley que rechace o no lo pretendido.

En el caso de autos, el tercero interviniente, fundamenta su demanda de tercería bajo la norma establecida en el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, que establece:

… Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…

.

De la norma ut supra-transcrita se desprende que la acción autónoma de tercería viene a constituir aquel proceso intentado por un tercero ajeno al juicio que se esta ventilando contra las partes que están litigando la causa en curso, bien sea porque se pretende tener un derecho preferente al de la actora o concurrir coetáneamente con ésta en el mismo derecho que pretende, siempre que exista conexidad de títulos entre la acción intentada por el tercero interviniente y el juicio que versa en la demanda principal.

Al respecto, cabe reseñar la opinión del procesalista O.P.A., en su libro LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL P.C., página 87 y siguiente, el cual aduce lo siguiente:

…El objeto o derecho acerca del cual versa la demanda principal, debe ser el mismo en que el tercero pretende tener mejor derecho o que se le reconozca alguno...

La conexidad del juicio de tercería y el principal, como ha quedado expresado, conducen a ambos a una misma sentencia, cuya parte dispositiva debe envolver las relaciones jurídicas objeto de la discusión. Una vez hecho el pronunciamiento del Tribunal sobre estos juicios, y definitivamente firmes como hayan quedado, la tercería tendrá carácter de cosa juzgada; de modo que no podrá ventilarse el mismo hecho ante los órganos jurisdiccionales y si se planteare, será objeto de oposición de la cuestión previa correspondiente, por cuanto la sentencia es vinculante para todo proceso futuro (Art. 273 del Código de Procedimiento Civil)

.

Esta sujeción de los juicios acumulados (principal y tercería) es consecuencia de la identidad de causa, que según se ha establecido doctrinariamente, es la identidad en el título o hecho jurídico sobre el cual se dirime la controversia. Si se examina la concepción de tercería, entendida como el procedimiento establecido en la Ley en beneficio del tercero para que mediante su solicitud se conmine a los demandados a reconocer su derecho sobre los bienes objeto de la litis, sin que haya de intentar un juicio posterior e independiente, se llegará a la presunción misma que la sentencia pronunciada tendrá la fuerza de cosa juzgada…

.

En perfecta sintonía con lo antes expuesto se evidencia en el presente caso, que no existe identidad de títulos en la tercería propuesta por el abogado SERMES O.F.L. y el juicio principal que sigue COLGATE PALMOLIVE C.A., a DISTRIGLOBAL C.A. y el ciudadano G.A.B., en virtud de que la pretensión perseguida por la parte intimante en el juicio de tercería es el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales llevadas a cabo en representación de los dos últimos nombrados, pretensión ésta totalmente diferente a lo debatido en la causa principal, visto que la misma tiene por fin el cobro de facturas comerciales de la mercancía vendida por la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., quien no tiene relación material con el tercerista, a la sociedad mercantil DISTRIGLOBAL C.A., requisito éste indispensable –conexidad- entre la acción autónoma de tercería, y el juicio principal

Aunado a ello, este juzgador observa que la parte intimante propone la demanda de tercería pretendiendo el pago de honorarios profesionales, a través de un procedimiento totalmente inadecuado. Así, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

…El ejercicio de la profesión del derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes...

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias…

.

En sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil, Exp. 2001-000702, caso A.O.C. contra la empresa INVERSIONES 1600 C.A., deja claramente establecido el procedimiento a seguir para el pago de honorarios profesionales:

“… Omissis... la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”.

De autos se desprende que la representación judicial de la parte intimante, pretende el cobro de honorarios profesionales, a través de la acción autónoma de tercería ex ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento inadecuado conforme a los antes expuesto, visto que cuando se tiene por pretensión el cobro de honorarios profesionales judiciales, la reclamación debe realizarse ante un tribunal de Primera Instancia mediante demanda por cobro de honorarios profesionales, autónoma e independiente del juicio principal en caso de que este haya concluido. A fin de preservar de esta forma el principio de doble grado de jurisdicción y contra el sujeto pasivo que dio lugar a los mismos.

En consecuencia, esta superioridad debe forzosamente declarar sin lugar la apelación intentada por el abogado intimante, contra el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y confirmar la negativa dada a la admisión de la demanda de tercería que encabeza las presentes actuaciones. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SERMES O.F.L., en fecha 11 de octubre de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2006, que declaró INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano SERMES O.F.L., al no encuadrar la misma dentro del supuesto establecido en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.

SEGUNDA

Dada la declaratoria de inadmisibilidad, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir, copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abog. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la presente decisión., constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA

Abog. MILAGROS CALL FIGUERA

Exp. 07-9897

AMJ/MCF/rf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR