Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de octubre de Dos Mil Seis (2006)

196° y 147°

Vista la demanda de Tercería, intentada por el ciudadano SERMES O.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.146.795, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.941, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la empresa DISTRIGLOBAL C.A. y el ciudadano G.A.B.C., partes codemandadas en el juicio principal; las veinte empresas que conforman el grupo DISTRIGLOBAL en Venezuela (DISTRIGLOBAL 2, C.A., DISTRIGLOBAL 4, C.A., DISTRIGLOBAL 7, C.A., DISTRIGLOBAL 8, C.A., DISTRIGLOBAL 9, C.A., DISTRIGLOBAL 11, C.A., DISTRIGLOBAL 13, C.A., DISTRIGLOBAL 14 C.A., DISTRIGLOBAL 21, C.A., DISTRIGLOBAL 23, C.A., DISTRIGLOBAL 25, C.A., DISTRIGLOBAL 26, C.A., DISTRIGLOBAL 127, C.A., DISTRIGLOBAL 29, C.A., DISTRIGLOBAL 37, C.A., DISTRIGLOBAL 39, C.A., DISTRIGLOBAL 43, C.A., DISTRIGLOBAL 105, C.A., DISTRIGLOBAL 106, C.A., DISTRIGLOBAL 112, C.A.,), quienes actúan en el juicio principal en su carácter de terceros adhesivos; y la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., parte actora en el juicio principal; fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión considera:

El ciudadano SERMES O.F.L., sostiene su tercería, en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, soportando en que la suya es una tercería excluyente y de mejor derecho, ya que reclama un derecho exclusivo o peculiar suyo que se opone al del actor y demandado, alegando que tiene una prelación crediticia especial como consecuencia de los derechos reclamados en la demanda de intimación de honorarios interpuesto por él en el juicio principal; y que así por cuanto de las actuaciones acaecidas en el juicio principal, se desprende que existen motivos particulares y excepcionales que hacen presumir la posibilidad de situaciones sobrevenidas que pudieran perjudicar sus derechos e intereses, relativos a sus honorarios profesionales, como lo vendría a ser que las partes en el juicio principal llegaran a concertar acuerdos procesales (transacción, desistimiento, convenimiento, etc) dentro o fuera del juicio sin la participación o intervención de su persona, es por lo que acude por ante este Tribunal a los fines garantizar cualquiera que sea la forma, el respeto de los derechos de los cuales es titular por concepto de honorarios.

Ahora bien, nuestro legislador adjetivo sistematizo el instituto de intervención de terceros, y estableció taxativamente los casos en que pueden intervenir los terceros o ser llamados a la causa; sin permitirse a los jueces admitir tercerías que no se circunscriban en los supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, tenemos que el ciudadano SERMES O.F.L., circunscribió su tercería, en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, teniendo que analizar tal causal restrictivamente y no extensivamente, por que de lo contrario se estaría permitiendo que se subsumieran en la misma, casos que no se encuentran expresamente regulados por tal disposición legal.

En este sentido, quien suscribe observa:

Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferencial al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título …

Alega el tercero interviniente, tener un crédito preferencial, o mejor derecho al debatido en el proceso principal, como consecuencia de los honorarios profesionales que le corresponden por concepto de su representación brindada de las empresas demandadas y terceras adhesivas en el juicio principal, y cuya proceso especial de intimación de honorarios también por cursa por ante este Tribunal.

La causal en la cual el ciudadano SERMES O.F.L., subsumió la acción de tercería interpuesta, es la que la doctrina ha denominado tercería principal, a través de la cual el tercero, pretende excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal. Por ello uno de los requisitos que se tienen que verificar para que la misma sea admisible y procedente es que haya una conexión entre la pretensión objeto del proceso de intervención y la del juicio principal, en el sentido de que el tercero alegue que tiene un derecho preferente o pretende concurrir con él actor en el derecho alegado.

Así las cosas, tenemos que si bien es cierto el ciudadano SERMES O.F.L., específicamente señaló tener un derecho preferente o mejor derecho que el existente en la acción principal; no es menos cierto, que la pretensión del juicio principal es totalmente distinta a la de la demanda de tercería, por cuanto la acción que se ventila por ante el juicio principal, es una acción de Cobro de Bolívares sustentadas en una serie de facturas emitidas por COLGATE PALMOLIVE, C.A. cuyo deudor es DISTRIGLOBAL C.A.; mientras que el tercerista no es parte ni tiene derecho alguno sobre el crédito soportado en las aludidas facturas, sino que por el contrario, su supuesto crédito preferente se refiere al derecho al cobro de honorarios profesionales, pretensión ésta que no le acredita crédito preferente alguno sobre los derechos que se ventilan en el juicio principal.

Al respecto el autor patrio, A.R.R., en su obra “tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo III”, dispuso:

“Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados, y mucho menos de excluirlos”

En consecuencia, al observarse que no existe ninguna conexión entre la pretensión principal y la pretensión objeto del proceso de intervención, es por lo que resulta impretermitible declarar la inadmisibilidad de la tercería interpuesta. Así se decide.

A mayor abundamiento, tenemos que el supuesto crédito preferencial alegado por el ciudadano SERMES O.F.L., relativo a los derechos reclamados en la demanda de intimación y estimación de honorarios interpuesta contra sus ex representadas, no comporta en realidad un crédito preferencial respecto al objeto de la pretensión principal, por cuanto el mismo todavía ni siquiera existe, dado que la vida de éste comenzará una vez este Juzgado dicte sentencia mediante el cual reconozca el derecho del aludido ciudadano a cobrar honorarios, cuestión que hasta los presentes momentos no se ha verificado. Así se precisa.

En consecuencia en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano SERMES O.F.L., por no encuadrar la misma dentro del supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ

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