Decisión nº 07.045-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoTerceria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de febrero del año 2007.

Años 196° y 147°

VISTOS

. Con informes de la parte demandada en el juicio principal.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Sermes O.F.L.., actuando en su propio nombre y representación, en fecha 13.11.2006 (f.298), contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07.11.2006 (f.292 al 296), en el cual de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se declaró Inadmisible la tercería propuesta por el apelante contra las sociedades mercantiles DISTRIGLOBAL C.A; y las compañías con la misma denominación comercial e identificadas como DISTROGLOBAL 1, 4, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 21, 23, 25, 26, 127, 29, 37, 39, 43, 105, 106, 112, todas C.A., el ciudadano G.A.B.C. y la compañía COLGATE PALMOLIVE C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 07.12.2006 (f. 301) recibió el presente expediente y se le dio entrada, con trámite de interlocutoria.

    En fecha 08.01.2007 (2p. f.02 al 19) la parte accionada en el juicio principal, compañía COLGATE PALMOLIVE C.A., consignó escrito de Informes.

    Por auto de fecha 19.01.2007 (f. 213), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir de esa fecha, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inicio el presente juicio de tercería, mediante demanda interpuesta por el ciudadano SERMES O.F.L., actuando en su propio nombre y representación contra las sociedades mercantiles DISTRIGLOBAL C.A; y las compañías con la misma denominación comercial e identificadas como DISTROGLOBAL 1, 4, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 21, 23, 25, 26, 127, 29, 37, 39, 43, 105, 106, 112, todas C.A., el ciudadano G.A.B.C. y la compañía COLGATE PALMOLIVE C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante auto de fecha 07.11.2.006 (f.292), el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la tercería por no encuadrar la misma dentro del supuesto del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.11.2006, (f.297), el tercerista apeló del auto dictado en fecha 07.11.2006 y el Tribunal A quo, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

    lll.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    * Del tema de apelación.

    La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por el tercerista voluntario en fecha 13.11.2006 (f.297), contra la decisión que profirió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07.11.2006 (f.298), mediante la cual declaró inadmisible la tercería por él interpuesta, al considerar que no cumple con los extremos del artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil.

    ** De la Intervención Voluntaria en Tercería.

    En su escrito libelado el tercero, señaló que (1) que la tercería persigue garantizar el respeto de los derechos de los que es titular por concepto de honorarios profesionales de abogado; (2) que la tercería intentada es la denominada excluyente de mejor derecho, que se persigue un derecho sobre cosas o derechos litigiosos, sin la pretensión de exclusividad; (3) que tiene un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute por la conexión jurídica con una de las partes, como es su derecho a cobrar honorarios, lo cual supuestamente lo ha obligado a intervenir como tercero interesado en defensa de sus derechos; (4) que Colgate no puede llegar a concertar acuerdos procesales con las demandantes, sin su participación o intervención, o con la garantía, en el juicio de que debe responder por los derechos reclamados por terceros en este caso del demandante; (5) que tiene un crédito con prelación crediticia especial como consecuencia de los derechos reclamados en la demanda de intimación de honorarios intentada por él. Y (6) que propone la demanda de tercería a los fines de que quien resulte condenado en costas en la sentencia que se ha de dictar o mediante los mecanismos de autocomposición procesal, le responda sobre los honorarios profesionales reclamados derivados de sus actuaciones profesionales llevados a efecto hasta la fecha de la renuncia de su representación legal de las compañías DISTRIGLOBAL, las cuales fueron demandadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante decisión de fecha 07.11.2006, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de Tercería voluntaria incoada, señalando que la reclamación no se encuentra “conectada de manera alguna a los supuestos de hecho consagrados en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que el derecho que el actor alega no es concurrente con este en el derecho alegado, por lo que no demostró que tenga derecho alguno, que pueda verse afectado el actor de la tercería en el presente juicio”; que el tercero “ha ejercido su derecho al cobro de honorarios profesionales a través de la acción específica prevista por nuestro ordenamiento para tal fin, esto es, una demanda autónoma debidamente fundamentada en causa legal”, y “mal podría el ciudadano SERMES O.F.L. pretender la satisfacción de sus honorarios profesionales a través de una vía distinta y adicional a la consagrada para ello en la ley de abogados, por lo que la demanda en comento debe ser declarada inadmisible”.

    Ahora bien, al tratarse de una demanda de tercería, para los efectos de su admisión, hay que considerar los presupuestos que enuncian los artículos 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, dice el artículo 370.1 que:

    “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (Resaltado de esta Alzada)

    Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. H.B.L.. Pág. 306).

    Y que para los efectos de su admisión el artículo 371 del mencionado Código, que se realizará mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia”. Exigiéndose el título fehaciente sólo para suspender la ejecución de un fallo, sustituible por una caución suficiente (art. 376 CPC).

    Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería exartículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: (i) que exista una causa pendiente; (ii) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y (iii) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

    Son estos los elementos a considerar para la admisión, observándose que se encuentran cumplidos los supuestos de la existencia de un proceso al que se pretende incorporar como tercero y que se demandó a todas las partes integrantes de ese proceso. Pero respecto del tercer supuesto de admisibilidad observa este sentenciador, que el demandante en tercería fundándose en un pretendido título que le da derecho a cobrar honorarios profesionales al ciudadano Burkle Carrasco, a Distriglobal y al llamado grupo de veinte (20) empresas Distriglobal, por haberlo representados judicialmente en juicios llevados ante los juzgados de Primera Instancia, quiere tener una preferencia en unos derechos litigiosos que no tienen conexión con su reclamación, pretendiendo que se le garanticen sus honorarios profesionales. Admitir una tercería para garantizar honorarios profesionales, sería desnaturalizar la tercería y desnaturalizar la acción de honorarios profesionales. Si considera que su derecho al cobro de honorarios profesionales puede ser burlado, lo que se corresponde es solicitar medidas cautelares que se lo garantice y no ocurrir a la tercería, cuyo fin es garantir el derecho o derechos de los terceros a cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes.

    De lo expresado, observa esta Alzada que la demanda fue interpuesta por el abogado SERMES O.F.L. contra las sociedades mercantiles DISTRIGLOBAL C.A, un grupo de 20 empresas DISTRIGLOBAL, el ciudadano G.A.B.C. y la compañía COLGATE PALMOLIVE C.A., para garantizar las resultas del juicio de honorarios profesionales sigue contra todas las partes mencionadas menos la compañía COLGATE PALMOLIVE C.A., evidenciándose que la relación establecida entre el demandante y las partes inmersas en el presente litigio, no se subsume dentro del primer supuesto que establece artículo 370.1. En efecto, en cuanto a la posibilidad de tener un derecho preferente, no se observa que exista un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, ya que el hecho de ser acreedor a honorarios profesionales no se lo otorga. Así como tampoco son del tercerista, algún bien embargado o secuestrado en el juicio en el cual se pretende participar.

    En virtud de lo expresado, este sentenciador considera que esta tercería no llena los extremos legales necesarios para su admisión de conformidad con el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SERMES O.F.L., actuando en su propio nombre y representación, en fecha 13.11.2006 (f.298), contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07.11.2006 (f.292 al 296), en el cual de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se declaró Inadmisible la tercería propuesta por el apelante contra las sociedades mercantiles DISTRIGLOBAL C.A; y las compañías con la misma denominación comercial e identificadas como DISTROGLOBAL 1, 4, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 21, 23, 25, 26, 127, 29, 37, 39, 43, 105, 106, 112, todas C.A., el ciudadano G.A.B.C. y la compañía COLGATE PALMOLIVE C.A.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de tercería sigue el ciudadano SERMES O.F.L., contra las sociedades mercantiles DISTRIGLOBAL C.A; y las compañías con la misma denominación comercial e identificadas como DISTROGLOBAL 1, 4, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 21, 23, 25, 26, 127, 29, 37, 39, 43, 105, 106, 112, todas C.A., el ciudadano G.A.B.C. y la compañía COLGATE PALMOLIVE C.A., por no cumplir con las exigencias del artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así confirmado el auto apelado, aun cuando por distinta motivación.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada al tercero-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 06.9751

Tercería/ Int.Def.

Materia: Civil

FPD/fc/jea.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.

La Secretaria,

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