Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de mayo del 2007.

197º y 148º

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por el abogado SERMES O.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, quien actúa en su propio nombre y representación, contra un inmueble objeto de la presenta causa, propiedad del ciudadano G.A.B.C., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)

(Interpolado y negrillas del Tribunal).

De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Es necesario además la conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante de la misma traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha establecido que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas en el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de tales requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de tal circunstancia. Es decir, que no basta alegar simplemente el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiéndose acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir al juez, al menos una presunción grave de la existencia de ese peligro, recayendo dicha carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho en el solicitante. Ello con el propósito de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

En el presente caso el demandante ha solicitado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble objeto de la presenta causa, propiedad del ciudadano G.A.B.C. y para probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y los recaudos consignados con la misma, consignó copia del titulo de propiedad del inmueble del ciudadano G.A.B.C., por lo que sin pasar este tribunal a analizarlas por formar parte del derecho deducido; y, sin establecer en este momento por no ser la oportunidad, la procedencia o no de la acción, considera tales recaudos, pruebas suficientes para tener por cumplidos los requisitos tantas veces mencionados, habiendo dado cumplimiento la actora a la norma tantas veces mencionada, siendo procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a los datos que aparecen en la copia del titulo de propiedad del inmueble. Así se precisa.

Por lo precedentemente expuesto este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por:

Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el número ciento veinte (120) en el Plano General de la Urbanización El Portal del Hatillo, agregado éste al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al Primer Trimestre de 1.973, anotado bajo el Nro. 52 al Nro. 54, folios 101 al 110 y la cual esta situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre (hoy Municipio El Hatillo) del Estado Miranda, con una superficie de Un Mil Setecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (1.785, 94 M2), comprendido dentro de los siguientes línderos y medidas: NOROESTE: en línea quebrada con la Parcela 119 en una longitud de Cuarenta y Dos Metros con Catorce Centímetros (42,14 mts.) y con la Parcela Nro. 118, callejón de servicio en medio en una longitud de Once Metros con Diecinueve Centímetros (11,19 mts.), respectivamente; NORESTE: con una zona verde de la Urbanización en una longitud de Treinta y Un Metros con Quince Centímetros (31,15 mts.); SURESTE: con la Parcela 121 en una longitud de Cincuenta y Dos con Cuarenta y Ocho centímetros (52,48 mts.) y SUROESTE: con la Calle P-3 en línea mixta formada por un tramo recto de Dieciocho Metros y Siete Centímetros (18,07 mts.) y una curva entrante con cuerda de Catorce Metros con Noventa y Seis Centímetros (14,96 mts.) respectivamente

.

Dicho inmueble pertenece al ciudadano G.A.B.C., según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo del año 1998, bajo el Nº 15; Tomo 16 del Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registrador Subalterno respectivo.

La Juez

Abg. María Rosa Martínez La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

Exp. 40782

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR