Decisión nº D10-09 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoDeclina El Conocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 10 de Octubre de 2008

198º y 149º

Exp. Nº: 3380-08.

PONENTE: Dra. VENECI B.G..

Corresponde a esta Sala Séptima (7º) de la Corte Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos SERMES O.F.L. y O.J.F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.941 y 95.079 respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano G.A.B.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 48 ejusdem en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el día 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, declaró Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por los mencionados profesionales del derecho en contra de la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.C.B., quien presentó formal acusación en contra de su representado por la comisión de unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 eiusdem, la Sala a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer observa:

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta la Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. VENECI B.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano G.A.B.S., debidamente asistidos por los profesionales del derecho SERMES O.F.L. y O.J.F.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.941 y 95.079 respectivamente, con fundamento e el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 48 ejusdem en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta en su escrito lo siguiente:

Así las cosas, en base a lo expuesto en el punto anterior, debemos ratificar que la Jueza de Instancia en sede Constitucional, incurre en falta de motivación de la Sentencia de marras, que omite apreciar, que la precitada, “Desproporcionada, Exagerada y anticonstitucional Acusación Penal” hecha por el Fiscal el día 20 de Abril de 2.008, en la citada Audiencia, contra el Agraviado G.A.B.S., fue basada sobre hechos falsos no realizados por éste y, por ende, no podrían imputársele al Agraviado, (“SIN HABERLE VIOLADO PREVIAMENTE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE LE PERTENECEN DE DERECHO A CUALQUIER CIUDADANO DE CONFORMIDAD CON LOS POSTULADOS DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”), ya que como ya se dijo, éste nunca fue denunciado previamente y ende (sic) no pudo iniciarse contra el ningún procedimiento penal ni de ningún tipo, que mereciese ser imputado, por ninguna autoridad civil, penal, administrativo ni de ningún tipo, ya que éste, no tenía ningún delito previo que le fuere sancionado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni en el Código Penal Venezolano ni ninguna otra Ley Especial o General, que corresponda al ordenamiento jurídico venezolano vigente.

De lo anterior se infiere, que al Agraviado G.A.B.S., le violaron flagrantemente en forma previa a su detención y denuncias amañadas y fraudulentas, su Derecho de Legitima Defensa, Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, todo ello protegidos por el ordenamiento jurídico que prevé la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

. (sic)

omisis…

En este orden de ideas y para complementar el punto anterior, debemos agregar, que los supuestos delitos y sancionados y previstas en la cita (sic) Ley, por los cuales previamente detuvieron al Agraviado, (sin haberlos cometidos, ya que son inexistentes e imaginarios) a saber entre otras: Violencia Psicológica (Art. 39), Acoso u Hostigamiento (Art. 40) y Amenaza (Art. 41), tenía que ser previamente denunciados (una vez cometidos. Indicando lugar, hora y fecha en que agredida la persona denunciante) por la presunta víctima, para dar “inicio a la investigación por parte del órgano jurisdiccional competente” en virtud de lo establecido artículo 95 en concordancia con los artículos 96 y 97 ejusdem…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La ciudadana YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de Mayo de 2008 dictó decisión en los siguientes términos:

Como puede observarse, de las causales de inadmisibilidad trascritas, y concretamente la del numeral 5°, la misma tiene lugar cuando el presunto agraviado de una injuria constitucional, para restablecer la situación jurídica que alega infringida, recurre a tales efectos a la vía jurisdiccional ordinaria, vale decir, hace uso de los medios impugnativos o recursivos que se establecen en las normas de procedimiento. En este supuesto, no es permitido entonces que al ejercitarse los mecanismos judiciales preexistentes, independientemente del resultado obtenido, se pretenda ejercer el recurso de amparo de manera colateral, ya sea, al mismo tiempo de haber optado a las vías judiciales ordinarias o posterior a ellas.

….

En este orden de ideas, observa el Tribunal que desde el momento mismo el accionante ciudadano G.A.B.S., fue presentado en una audiencia ante el Juez de Control quien dictó decisión en su caso, desde ese momento como imputado le nacia entonces la posibilidad al sentirse agraviado como consecuencia de tal decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la ley in comento, de dirigirse al Juez competente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, y solicitar ante el la sustitución, modificación o revocación de tal providencia.

Pero de ninguna manera puede ser la pretensión y fin último del denunciante, que por esta vía – la del a.c. se la restituya la situación jurídica infringida, cuando la Ley le da la posibilidad de recurrir a las vías judiciales ordinarias, esto como ya se ha dicho en atención al carácter subsidiario y extraordinario del amparo, debiendo declararse inadmisible no solo cuando se ha agotado primero la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía – la ordinaria - no se hace, sino que como solución se pretende valerse del remedio extraordinario del recurso de amparo.

En caso particular, de la lectura del escrito interpuesto por el ciudadano G.A.B.S., se desprende con mediana claridad, que la acción de amparo persigue la nulidad absoluta de todo lo actuando en el expediente N° 11324, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, así mismo sea declarado con lugar la acción de amparo y manifiesta en sus argumentos, que fue acusado sin ser escuchado ni imputado, haciendo un breve paréntesis este Tribunal a los fines de establecer que la acusación en el proceso penal, es uno de los modos de concluir la fase investigativa del proceso penal, aquella que se encuentra establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imputación es el acto por medio del cual el Ministerio Público informa clara y precisa los hechos objetos de la investigación al investigado, siendo este acto donde el ciudadano adquiere la condición de imputado y en consecuencia obtiene los Derechos y Garantías tanto procesales como constitucionales, para hacer valer su inocencia y solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias a los fines de demostrar la verdad procesal de los hechos que ha sido imputado, tao y como lo establece el artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia, no puede el accionante del amparo señalar que es acusado sin que medie el escrito de acusación, pues ello podría llevar al Juzgador a declarar dicha acción de amparo como temerario, en el entendido que hace afirmaciones que no son ciertas.

Así las cosas, al existir un mecanismo ordinario y que se encuentra contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo suficientemente eficaz e idóneo para solicitar la nulidad, es por lo que lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.A.B.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a la interpretación que en sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

.

DE LA COMPETENCIA

Observa esta Sala que la presente acción de amparo incoada por los profesionales del derecho SERMES O.F.L. y O.J.F.M., en su carácter de defensores del ciudadano G.A.B.S., es formulada en razón de la causa seguida en contra del quejoso en amparo por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual conforme a las disposición transitoria primera de dicha ley, su conocimiento estaba atribuidos a los juzgados penales ordinarios, hasta tanto se crearan los tribunales especializados.

Mediante Resolución Nº 199, de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por el Magistrado Dr. E.A.A., Vicepresidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió en uso de la atribución que le confieren los artículos 534 y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la implementación de los Tribunales de Instancia y la Corte de Apelaciones con competencia en delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En virtud de la regla de la objetividad jurídica se crear la jurisdicción especial que conllevara a asignar a tribunales concretos, el conocimiento de determinadas familias de delitos o de figuras delictivas específicamente en atención a la tutela de una cierta objetividad jurídica, tales como patrimonio público, la militar, la lucha antidroga y la violencia.

Que cuando un juez dicta una decisión sin tener asignada la competencia de determinados hechos delictivos, quebranta así el orden público constitucional, y en consecuencia, sería absolutamente nula la decisión, ocasionando un perjuicio a las partes involucradas y a la justicia.

Dentro de este contexto, es de importancia traer a colación la sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., donde dejó asentado lo siguiente:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”

En armonía con lo que viene indicando esta Alzada y con el objeto de garantizar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra inmerso el Principio del Juez Natural, dada la entrada en funcionamiento de los Tribunales de Instancia y Corte de Apelaciones especializados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.l.d.V., es concluyente que nos encontramos frente a una incompetencia sobrevenida, por lo cual de entrar a resolver el presente recurso de apelación se incurriría en una flagrante infracción constitucional de orden público, en atención a lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones Especial, a fin que proceda a dictar la decisión a que haya lugar, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 49.1º, 137 y 138 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Resoluciones números 199 y 2007-0053, de fechas 04 de Julio de 2008 y 12 de Diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones con Competencia en el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que dicte la decisión a que haya lugar, en virtud del recurso de apelación incoado por los Abogados SERMES O.F.L. y O.J.F.M., defensores del ciudadano G.A.B.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Mayo del año en curso, mediante el cual, declaró Inadmisible la Acción de A.C., de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1º 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Resoluciones Nros, 199 y 2007-0053, de fechas 04 de Julio de 2008 y 12 de Diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase inmediatamente las presentes actuaciones a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones con Competencia en el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.C.J.P. de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. R.H.T..

LOS JUECES INTEGRANTES

Dra. VENECI B.G.D.. R.D.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA.

Abg. Á.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. Á.A..

EXP.: Nº. 3380-08.

VBG/RHT/RDG /jmoa.

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