Sentencia nº 1327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

En fecha 25 de julio de 2000, fue presentado por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado SERMES O.F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 25.941, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.B.C., titular de la Cédula de Identidad nº 2.143.312, contra “...la actuación realizada por el ciudadano Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dr. O.D., actuando por delegación conferida por el ciudadano Fiscal General de la República, Dr. J.E.N., quien se hizo parte en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO le (sic) sigue G.A.B.C. y el suscrito contra la sociedad mercantil INVERSIONES THE HILLS., C.A.”

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del presente escrito siendo designado ponente el Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Según señala la parte accionante en el escrito de solicitud de amparo, el 15 de noviembre de 1996, el ciudadano G.A.B.C. interpuso demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Inversiones The Hills, C.A., “...en virtud del incumplimiento de esta empresa en la entrega al primero de dos (2) unidades inmobiliarias adquiridas en el Proyecto denominado ‘The Hills’ que la referida empresa adelanta en la Urbanización Playas del Angel, en Pampatar, Estado Nueva Esparta” correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Seguidamente, el 18 de diciembre de ese mismo año, demandó a la mencionada empresa por daños y perjuicios; dicha demanda fue remitida al mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia a los efectos de su acumulación con el expediente en el que cursaba el juicio por resolución de contrato. De igual modo le fue acumulada, además, otra demanda por daños y perjuicios, incoada por G.A.B.C., el 31 de marzo de 1997, en virtud de que –alegó- que hechos posteriores le ocasionaron nuevos daños. Señala la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo, que actualmente todos estos juicios cursan acumulados al expediente nº 23.158 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Sostiene la parte solicitante que el 11 de junio de 1997, suscribió acuerdo transaccional con la empresa demandada, actuando al efecto, como representantes de ésta, los abogados G.O.N. y M.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 18.111 y 4.747, respectivamente, quienes habrían recibido poder al efecto de I.G.F., administrador especial de la empresa. Que dicho acuerdo fue suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el nº 11, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y, mediante el mismo las partes “...pretendieron poner fin a todos los juicios y controversias que se habían suscitado entre ellas”, acuerdo que fue homologado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 17 de junio de ese mismo año.

De igual modo alega, que en fecha 21 de enero de 1999, el ciudadano G.A.B.C. suscribió acuerdo transaccional con Sermes O.F.L., cediéndole, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el nº 1, tomo 7, las costas procesales derivadas de los juicios seguidos contra la empresa Inversiones The Hills, C.A., transacción ésta que –señala- fue igualmente homologada por el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia.

Sostiene asimismo, que el 26 de julio de 1999, en virtud del incumplimiento de la empresa demandada respecto a lo acordado en la transacción suscrita el 11 de junio de 1997, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia concediendo a la demandada un plazo de cinco (5) días para la ejecución voluntaria. Que transcurrido este plazo sin que la empresa Inversiones The Hills, C.A., diere cumplimiento a lo establecido en dicho acuerdo, el 13 de agosto de 1999 el mencionado Juzgado de Primera Instancia decretó la ejecución forzosa y, en consecuencia, -alega- actualmente se adelanta el remate de bienes propiedad de la referida empresa.

Mediante oficio nº FMP-56-185-00 de fecha 6 julio de 2000, el ciudadano O.D., Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se hizo parte en el juicio seguido contra la empresa Inversiones The Hills, C.A. En dicho oficio señaló el representante del Ministerio Público, que en virtud de averiguación penal seguida contra los administradores de la mencionada empresa, por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, en fecha 3 de diciembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió a congelar las cuentas bancarias de las cuales era titular la sociedad y como medida preventiva, mientras se adelantaban las investigaciones inherentes al caso, designó al abogado I.G.F., Administrador Especial de la empresa, a los fines de que custodiara y conservara su propiedad y rindiera cuentas al tribunal penal de su gestión, “...según consta de oficio signado bajo el nº 5027...” de esa misma fecha.

Por otra parte, indicó el Fiscal Quincuagésimo Sexto, en la referida comunicación, que el susodicho Juzgado de la jurisdicción penal, declaró terminada la averiguación por no revestir los hechos investigados carácter penal y que el abogado I.G.F., “...procedió ilegítimamente con el oficio nº 5027, antes mencionado a otorgar poder especial...” a los abogados M.T.G. y G.O.N., mediante el cual les confirió, entre otras, facultades para convenir, desistir y transigir. Dicho poder, -se alega- fue otorgado ilegítimamente, pues al autenticarlo por ante la Notaría Pública de Pampatar, no se presentó el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Compañía, sino el mencionado oficio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, además de que no poseía el poderdante la cualidad de representante judicial de la sociedad mercantil, pues “...no tenía poderes de disposición y fungía solamente como un simple administrador especial...”

Consideró el representante del Ministerio Público, que el poder otorgado no cumplió con los requisitos y formalidades exigidas para su validez “...y por ende es nulo, de nulidad absoluta y como quiera que ese instrumento poder, fue autenticado irregularmente, como ha quedado establecido, el mismo conlleva a actos procesales subsiguientes que también son irritos”.

Solicitó el Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público, basándose en la existencia de una averiguación penal que –señala- cursa ante el referido organismo, que no se realizara ningún acto de ejecución sobre bienes propiedad de la sociedad Inversiones The Hills C.A, por considerar que la República de Venezuela, se vería seriamente comprometida por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una transacción concertada por personas sin cualidad jurídica para comprometer y sostener juicios, en nombre y representación de la compañía.

II ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

Considera la parte solicitante de amparo constitucional que, en su actuación, el Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, violó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes, así como los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su denuncia sobre las mencionadas violaciones en los alegatos siguientes:

  1. - Que la representación del Ministerio Público, al hacerse parte en un juicio “...entre particulares que no se corresponde con aquéllos en que la ley requiere de la intervención del Ministerio Público, es un acto del Poder Público arbitrario e ilegal, cometido en abuso de autoridad por el citado Fiscal 56º actuando por comisión especial del Fiscal General...”, que amenaza seriamente con violar sus derechos y garantías constitucionales.

  2. - Que no es cierta la afirmación del Fiscal del Ministerio Público, respecto a que la transacción suscrita fue concertada por personas que carecían de cualidad para ello, pues según se evidencia de las actas del expediente llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia “...los abogados M.T.G. Y G.O.N. tenían plena representación de INVERSIONES THE HILLS, C.A., con facultades expresas para convenir, desistir y transigir en juicio en virtud no sólo de los poderes que como Administrador Especial le fue otorgado por el ciudadano I.G.F. cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la ley, sino también en virtud del poder que, como quedó expresado, reservándose su ejercicio, le fue conferido a dichos abogados por el citado ciudadano I.G.F., por sustitución del poder que a su vez le había sido otorgado a éste por el ciudadano P.A.A., Gerente General de la mencionada empresa”.

    3.- Que al ser homologada la transacción suscrita entre las partes, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la misma adquirió el carácter de cosa juzgada que se deriva de una sentencia definitivamente firme.

    4.- Que la afirmación del Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público, respecto a que el instrumento poder otorgado por el ciudadano I.G.F. no cumplió con los requisitos de ley para su validez siendo, en consecuencia, nulo de nulidad absoluta, al igual que los actos subsiguientes, es ajena a la competencia del Fiscal, pues dicha declaratoria corresponde al órgano jurisdiccional.

  3. - Que, así mismo, la impugnación de los poderes corresponde únicamente a las partes y que en el caso de autos no hay decisión judicial alguna “...que determine la nulidad de los poderes con los cuales actuaron tanto los abogados M.T.G. y G.O.N., como el abogado I.G.F., sino que, tal como se desprende de las actas procesales, la misma empresa INVERSIONES THE HILLS, C.A., ha convalidado en numerosas ocasiones, en todas y cada una de sus partes todas las actuaciones realizadas en juicio por los citados abogados, razón por la cual es una clara violación de la ley, una extralimitación de su esfera de competencia y un atentado contra el principio de Seguridad Jurídica...” la declaración del representante del Ministerio Público de que el instrumento poder con el cual actuaron en juicio los mencionados abogados es nulo.

  4. - Que el argumento del Fiscal del Ministerio Público respecto a que los intereses de la República de Venezuela se verían comprometidos como consecuencia de la transacción suscrita entre el ciudadano A.B.C. y la sociedad mercantil Inversiones The Hills, “...-aún en el supuesto negado de que los apoderados de ésta última empresa no hubiesen tenido facultades para suscribirla- es una insensatez...” pues se trata de dos personas de carácter netamente privado cuyos actos en nada comprometen el patrimonio de la Nación.

    7.- Que, ni el abogado Sermes O.F.L. ni el ciudadano G.A.B., son parte de la averiguación penal a que se refiere el Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público en su oficio nº FMP-56-185-00 y, en consecuencia, actuó en extralimitación de sus funciones “...ya que no puede afectar los intereses patrimoniales de terceros a dicha investigación...”.

    8.- Que se declare la nulidad de la actuación del Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público, “...actuando por comisión especial por delegación otorgada por el Fiscal General de la República Dr. J.E.N., mediante la cual se hizo parte en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO le (sic) sigue G.A.B.C. y el suscrito SERMES O.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES THE HILLS, C.A. al consignar en el expediente nro. 23.158 que cursa ante el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el oficio nro. FMP-56-185-00 de fecha 6 de julio de 2000...”.

    III

    MOTIVACION

    Para decidir, la Sala observa:

    La solicitud de amparo constitucional interpuesta ha sido dirigida contra la actuación realizada por el ciudadano Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dr. O.D.. Establece el artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo siguiente:

    El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley

    .

    En este sentido el Título III de la referida Ley, referente a la organización del Ministerio Público, establece que el mismo está integrado por el Fiscal General de la República, los Fiscales del Ministerio Público “...y los demás que señale la Ley”, señalando en cada caso los deberes y atribuciones de dichos funcionarios.

    El Ministerio Público concurre en el cumplimiento del deber y de la función constitucional de salvaguardar el Estado Social de Derecho y de Justicia, a lo cual contribuye mediante el desarrollo del cometido que constituye su razón de ser, cual es velar por la “...exacta observancia de la Constitución y de las leyes...”, que le es definido por el propio texto fundamental y la referida Ley Orgánica, y cumple en el ámbito nacional mediante el ejercicio de atribuciones distribuidas conforme a criterios de organicidad, especialidad y territorialidad. Así, tanto el Fiscal General de la República como los Fiscales del Ministerio Público, cumplen atribuciones que derivan de las disposiciones de la referida Ley Orgánica, para lograr el fin fundamental de dicho organismo. El Despacho del Fiscal General de la República tiene su sede en la capital de la República y en cada una de las circunscripciones judiciales es designado un Fiscal Superior y un número determinado de Fiscales cuyas actuaciones son coordinadas y supervisadas por el Fiscal Superior. De esta manera el Ministerio Público cumple su función en todo el territorio nacional mediante la organización, dirección y coordinación de sus recursos organizacionales, humanos y materiales. Sin embargo, aunque con relación al más alto nivel de abstracción dentro de las áreas de gestión del Estado que en conjunto conforman la función de gobierno, puede decirse con propiedad que los Fiscales del Ministerio Público actúan por delegación del Fiscal General de la República, en la realización del cometido que define el área de gestión encomendada a dicha función, no puede aseverarse que tal criterio de delegación prevalezca en cada decisión adoptada y actuación llevada a cabo por cada Fiscal del Ministerio Público, porque en ellos estarían ejerciendo las atribuciones y facultades que les son propias. Asentar lo contrario sería tratar de desvirtuar la realidad y trastocar el orden conceptual que subyace en la definición programática o funcional del Estado, en la conformación de su estructura institucional y en la organización del desempeño de las entidades que la integran. Tal modo de ver conduciría incluso, en el valor ilustrativo de un ejemplo concreto, a comprometer la responsabilidad del Fiscal General de la República, por las consecuencias de cada acto ilícito o culpable, en el significado y alcance que dichos conceptos tengan en lo civil, penal y administrativo, de cada fiscal de Venezuela. Una cosa es la definición de ámbitos orgánicos de competencia a las distintas instituciones del Estado para el cumplimiento de las altas funciones que a éste incumben, y otra, la distribución de facultades y atribuciones en el campo de acción de cada ente para el desempeño cabal de tales funciones.

    En materia de amparo constitucional, en particular, respecto al tribunal competente para conocer de las acciones de esta especie incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, destaca la Sala la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece a la letra lo siguiente:

    La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

    . (Subrayado de la Sala)

    Es importante destacar, cómo dicho artículo, al establecer la competencia directa en única instancia en materia de amparo del M.T. de la República, -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, reduce su ámbito de actuación a aquellas acciones incoadas contra los altos funcionarios que ahí se mencionan, entre los cuales está el Fiscal General de la República. Entender que es este M.T., el competente para conocer de las acciones de amparo promovidas contra actuaciones de cualquier fiscal del Ministerio Público, en cualquier circunscripción judicial del territorio nacional, equivaldría a desnaturalizar la propia esencia del amparo constitucional, que es prodigar protección de los derechos fundamentales a través de un procedimiento breve y expedito, y entorpecer severamente el acceso a los órganos de administración de Justicia, lo cual enturbiaría la vigencia de la garantía constitucional respectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución vigente.

    Planteado en esta forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, no corresponde a este M.T. el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo ejercida contra la violación o amenaza de violación generada por el acto de un Fiscal del Ministerio Público.

    Visto que la presente solicitud de amparo ha sido dirigida contra el Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de dicha Circunscripción conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

    III

    DECISION

    Con fundamento en las razones que anteceden y las conclusiones que de ellas derivan, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - Que no tiene competencia para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por Sermes O.F.L. y G.A.B.C., contra la actuación realizada por el ciudadano Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dr. O.D., la cual consistió en hacerse parte en el referido juicio por resolución de contrato, mediante la consignación en el expediente nº 23.158, correspondiente a dicho proceso, del oficio nº FMP-56-185-oo del 6 de julio de 2000.

  6. - Que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es el Juzgado competente para conocer la acción de amparo constitucional incoada contra el Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase por Secretaría el expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente, a fin de que se determine el Tribunal que deberá conocer de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

    M.A. TROCONIS VILLARREAL

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 00-2224.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR