Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

PONENTE: DRA. M.V.T..

Acusado: J.D.S.H.

Victima: E.R.M.P.

Delito: Extorsión en Grado de Coautor y Asociación Ilícita para Delinquir

Defensora Privada: Abg. Dorange F.M.M.

Parte Fiscal: Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. M.C.M.

Motivo: Apelación de Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 13/05/2009, por el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue condenado el acusado J.D.S.H., por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Coautor y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano E.R.M.P..

En fecha 04/06/2009 la Abogada Dorange F.M.M., en su condición de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. M.C.M..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 29/06/2009 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 15/07/2009, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31/07/2009, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de apelaciones: Dr. T.M.P., Dra. M.V.T. juez ponente, Dr. A.P., la secretaria Abg. C.C.P. y el Alguacil R.Q. se aperturó el acto y se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. Dorange Mújica, en su condición de defensora, quien señaló: “Que el escrito de apelación se planteó con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación de la ley por haber aplicado la juzgadora erróneamente una norma jurídica y esta causal tiene su fundamento en el Principio iura novit curia, dando con ello autoridad a la Corte de Apelaciones para indagar la norma aplicable al precepto jurídico bajo el cual se debió sentenciar a su defendido. La recurrida acogió y subsumió los hechos, en el delito de Asociación ilícita para delinquir, que a criterio de la recurrente no prospera por sus alegatos plasmados y contenidos en las disposiciones generales de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, Art. 2 Titulo I ejusdem citando las mismas en la presente audiencia. Solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se dicte una sentencia propia en relación a la calificación Jurídica. Se le concedió el derecho de palabras al acusado quien narró los hechos y que él solo estaba haciendo una carrera de taxi, es todo”. Se notificó a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada Dorange F.M.M., en su condición de Defensora Privada, en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, argumentó lo siguiente:

Manifiesta la recurrente en lo que titula Fundamentación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el presente caso, considera que existe violación de ley, por haber aplicado la ciudadana Jueza erróneamente, una norma jurídica, y siendo que esta causal tiene fundamento en el principio iura novit curia, dando con ello autoridad a la Corte de Apelaciones, para indagar la norma aplicable al precepto jurídico bajo el cual debió sentenciar a su defendido.

Aduce, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó a su defendido y a otro ciudadano, por la comisión de los delitos supra identificados, entre los cuales figura el delito de Asociación para Delinquir, que según el Ministerio Público era el precepto jurídico aplicable al caso por el cual estaban siendo procesados, calificación esta avalada por la ciudadana Jueza, quien consideró al resolver como punto previo, una vez opuesta por la defensa el por qué no procedía la calificación jurídica relativa al delito de Asociación para Delinquir, en la audiencia preliminar fundamentó su decisión en lo siguiente: “…en el presente caso surgieron suficientes elementos de convicción para considerar la coparticipación de los imputados en el delito de extorsión. En razón de ello, la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta a la unión con el animo de cometer delito, es aplicable al caso concreto por tratarse del tipo penal de extorsión así lo establece el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 13°, es por ello que el tribunal comparte el criterio dado por la representación fiscal en cuanto a los delitos que le son atribuibles a los imputados…”. Continúa señalando la apelante que, el punto que sostiene y por el cual no considera que el delito de Asociación para Delinquir pueda ser aplicado en este caso en concreto, se evidencia de las mismas disposiciones generales de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Agrega, que no se puede encuadrar la conducta de su defendido dentro de la definición de delincuencia organizada simplemente, porque no se trata de la acción u omisión de “tres o más personas”, ni tampoco de una persona que actuó como órgano de una persona jurídica, en el caso en concreto solo se trata de dos personas, por lo que desde el principio ni siquiera puede ser incluido o regida la conducta asumida por ellos, dentro del ámbito de la normativa alegada, que ya está siendo una reiterada conducta por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quienes ahora a todas sus calificaciones jurídicas le suman el tan mencionado delito de delincuencia organizada, basándose supuestamente en el artículo 16 de la Ley Orgánica, que explica cuales delitos se consideran de delincuencia organizada, incluyendo el delito de Estafa, pero pasando por encima del principio rector que en este caso es el artículo 2, que a entender de la defensa, y no solo a su entender por cuanto ya existe jurisprudencia al respecto, incluso aplicada dentro de este mismo Circuito Judicial Penal por otros Jueces, quienes adoptan el mismo criterio que aquí expone quien recurre, y desestiman el mismo por improcedente, ya que primero hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que significa delincuencia organizada, para luego, después que se tenga esas tres o más personas, asociadas por ese cierto tiempo, cuyos delitos se encuentren previstos dentro de la Ley, entren en el ámbito de su aplicación, es así como procede.

Considera, que es por ello que al momento en que la ciudadana Jueza admitió la acusación, conjuntamente con el precepto jurídico aplicable, no desestimando el delito de Asociación para Delinquir, aún a pesar de que fue alegada su improcedencia como punto previo por esa defensa, y sentenció bajo tal falta de aplicación, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 452 ordinal 4°.

Soluciones Pretendidas, en primer lugar es la revisión en cuanto a la aplicación o no de la calificación jurídica relativa al delito de Asociación para Delinquir, a su defendido el cual al momento de sentenciar trajo como consecuencia un aumento en la pena que realmente debió ser, por la supuesta participación en la comisión del delito de extorsión. Más aún que su defendido es primario, es una persona trabajadora, que en el cumplimiento de su trabajo se vio involucrado indirectamente en los hechos por los cuales se sentenció, ya que incluso el otro ciudadano manifestó que su defendido no tenía conocimiento de nada y solo estaba haciendo una carrera, y se de por parte de la Corte de Apelaciones, una decisión particular propia con la corrección de la pena aplicable a la sentencia en concreto.

En el Petitorio, solicita la revisión de la causa y de la sentencia en la cual se condena a su defendido.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 2° de Control, condenó al acusado J.D.S.H., expresó entre otras cosas, lo siguiente:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en del artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que cual reza así:

Artículo 45 CP: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas en su honor en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años…”

Artícul: LOCDO Asociación.

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los mismos admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley…”

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes

La recurrente basa su recurso de apelación en el numeral 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó a su defendido y a otro ciudadano, por la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en del artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, calificación avalada por la ciudadana Jueza, denunciando la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por haber aplicado la juzgadora erróneamente la norma, ya que como señala el artículo 2 de la citada Ley, se exige la intervención de tres o mas personas asociadas y en el presente caso solo intervinieron dos, por lo que tal norma jurídica, no puede ser aplicada en este caso, igualmente que la conducta de su defendido no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, según evidencia de las mismas disposiciones generales de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicita la revisión de la causa, de la sentencia, y una decisión particular propia por parte de la Alzada, con la corrección de la pena aplicable a la sentencia en concreto.

En relación a esta única denuncia, la Sala determina que la apelante manifiesta inconformidad, ya que la recurrida en fecha 13/05/09, condenó a su defendido J.D.S.H. y al coimputado J.R.R.V., por el procedimiento de admisión de hechos, por los delitos de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en del artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, evidenciándose que la recurrida, fundó su decisión de no acordar la desestimación del delito de Asociación para Delinquir solicitado por las abogadas defensoras privadas de los imputados, en la audiencia preliminar del día 14/04/09 como punto previo, al considerar lo siguiente cita textual:

…” Oída las partes este Tribunal, pasa a decidir como punto previo los alegatos esgrimidos por la parte defensora en los siguientes términos: En cuanto a la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desde el punto de vista sustantivo, se entiende que es la agrupación de dos o mas personas con el fin de cometer delitos es así, que no escapa de esta consideración, las circunstancias, que en el presente caso, surgieron suficientes elementos de convicción para considerar la coparticipación de los imputados en el delito de Extorsión. En razón de ello la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta a la unión de dos o mas personas, con el animo de cometer delitos previstos en esa ley especial, es aplicable al caso concreto, por tratarse del tipo penal de EXTORSIÓN, así lo establece el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 13°, es por ello, que el Tribunal comparte el criterio dado por la representación fiscal en cuanto a los delitos que le son atribuibles a los imputados. En consecuencia, no proceden los argumentos esgrimidos por la parte defensora en relación a desestimar la acusación por este delito. Así se decide…”

Ahora bien, esta Sala después de revisar la recurrida, determina que ciertamente el Tribunal a quo debió desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que según la definición de Delincuencia Organizada prevista en el artículo 2 de la referida Ley, se exige que la acción u omisión se realice por tres o mas personas asociadas, es decir, establece un número mínimo de tres personas; estableciendo el mismo artículo 2 dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa. A tales efectos tomando la definición de delincuencia organizada, nos remitimos al artículo 6 de la misma Ley, que determina la pena para quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, es decir la asociación para delinquir, por el que fueron condenados los imputados de autos, en este sentido, conviene referirse que el delito de asociación previsto en esta norma, debe ser diferenciado del delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que establece lo siguiente: “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

Observándose que ambos casos, tanto del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como el artículo 286 del Código Penal Venezolano sancionan la asociación para delinquir, pero con diferencia de supuestos, por lo que el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, no deroga el Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, lo que no debe desviarse es el ámbito de aplicación de los mismos, ya que la aplicación del artículo 6 debe estar supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, lo que habrá que determinar es si un delito ha sido cometido por una persona en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas o más que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia. Por lo que el estudio del caso en particular arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron los autores y ello debe conllevar a diferenciar cuando un delito es calificado como delincuencia organizada y aplicar la normativa de esta Ley Orgánica y cuando con tales elementos de convicción debe ser aplicada la norma del Código Penal de Agavillamiento, siendo relevante que éste delito de Agavillamiento puede ser aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que se encuentren sancionados en el Código Penal u otras Leyes.

Ahora bien, es necesario en el presente caso, observar el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en el encabezamiento establece: “ Se consideraran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

“… 13. La extorsión. (Negrillas y subrayado nuestro)

Considerando la Sala notable señalar, que la misma norma establece en forma expresa que los delitos que allí señala en sus trece (13) numerales, deben ser cometidos por organizaciones de la delincuencia organizada; en tal sentido para garantizar la mayor idoneidad en cuanto a la interpretación y aplicación del mencionado artículo, es importante que previamente se determine el nivel de conexión entre el hecho punible que se está juzgando y su relación concreta con la delincuencia organizada, para distinguir si la actividad fue propia de la delincuencia común o de la delincuencia organizada. Lo antes expuesto lleva a esta Instancia Superior a determinar que en el presente caso, el hecho de que los imputados J.D.S.H. y J.R.R.V., hayan sido acusados por el delito de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, no puede ser el único elemento determinante, tal como lo manifestó la representación Fiscal y admitido por la recurrida, para que los imputados sean acusados por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que como se dijo anteriormente para ser condenados por este último delito se debió establecer el nivel de conexión entre el hecho punible cometido por los imputados J.D.S.H. y J.R.R.V., con grupos de delincuencia organizada, para así distinguir si la actividad fue propia de estos grupos o de ellos, es decir si cometieron el delito de Extorsión por su propio interés como delincuentes comunes, lo que no quedó probado en el presente caso; en consecuencia por todos los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, por lo que se anula la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al imputado J.D.S.H. y por efecto extensivo al coimputado J.R.R.V., ya que a pesar de no haber apelado el último, se encuentra en la misma situación con idéntico motivo, procediéndose a corregir la pena de los citados imputados, por haber admitido los hechos, por el delito de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Así se decide.

El delito de Extorsión prevé una pena de cuatro (4) a ocho(8) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (6) años, la cual fue disminuida a la mitad por el Tribunal de Primera Instancia, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quedando la misma en tres (3) años de prisión, por lo que la pena que han de cumplir los acusados J.D.S.H. y J.R.R.V., por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en del artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano es de tres (3) años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, interpuesto por la Abogada Dorange F.M.M., en su condición de Defensora Privada del acusado J.D.S.H.. SEGUNDO: Se anula la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a los imputados J.D.S.H. y por efecto extensivo al coimputado J.R.R.V., ya que a pesar de no haber apelado el último, se encuentra en la misma situación con idéntico motivo. TERCERO: Se procede a corregir la pena de los citados imputados, por haber admitido los hechos, por el delito de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en del artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, quedando la misma por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en tres (3) años de prisión, tal como la determinó el Tribunal recurrido por el referido delito.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

A.P. PRIETO M.V.T.

PONENTE

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR REVEROL

Asunto: EP01-R-2009-000076

TRMI/APP/MVT/HR/jg.

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