Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteJeannette Esperanza Omaña Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 146°

P R I M E R O

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.N.V.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.422.362, domiciliado en San A.d.T. y hábil.

APODERADO: H.J.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.475.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MIXTO DE SAN A.D.T. (ASOCOOTRASAN R.L.), inscrita por ante el Registro Subalterno de San A.d.T., bajo el No. 47, folio 251, de fecha 29 de abril de 2002, representada por su Presidente, ciudadano E.A.A.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 1.787.334.

APODERADO: M.E.H.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.114.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

S E G U N D O

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano J.N.V.S., mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-80.422.362, domiciliado en San A.d.T. y hábil, representada por el abogado H.J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.475, contra la Asociación Cooperativa de Transporte Mixto de San A.d.T. (ASOCOOTRASAN R.L.), inscrita por ante el Registro Subalterno de San A.d.T., bajo el No. 47, folio 251, de fecha 29 de abril de 2002, en la persona de su Presidente, ciudadano E.E.A.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 1.787.334, domiciliado en San A.d.T., por cobro de bolívares, siendo admitida en fecha ocho de diciembre de dos mil tres e inventariada bajo el No. 1431/2003.

Alega la parte actora, que a principios del año 1998 solicitó a la empresa CANTV, una línea telefónica que fue aprobada asignándole el número 7716984, para prestarle servicio a la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Cooperativa San A.d.T. R.L., solicitud que hizo por acuerdo con los demás asociados por cuanto la asociación se encontraba en etapa de formación, además se encontraba dentro del período provisional de funcionamiento de un año que concede la Superintendencia; que nunca se cambió la línea telefónica a nombre de la Cooperativa; que en la actualidad existe una cuenta por pagar a la empresa CANTV por servicios prestados por ese número telefónico de la facturación del mes de octubre de 2003, por la cantidad de un millón doscientos cincuenta y seis mil veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 1.256.020,06); que la línea no es personal, que está al servicio de la Asociación Cooperativa; que la nueva junta directiva no quiere reconocer dicha deuda; demanda a la mencionada Asociación Cooperativa, con fundamento en los siguientes artículos: 1649, 1661 y 1668 del Código Civil, para que le pague las siguientes cantidades: Primero: el recibo de facturación del mes de octubre de 2003, por la cantidad de un millón doscientos cincuenta y seis mil veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 1.256.020,06); Segundo: los intereses, el impuesto al valor agregado (IVA) y los demás cargos que por otros conceptos se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación por el servicio de la línea telefónica No. 0276-7716984; Tercero: las costas y costos y honorarios profesionales del presente juicio.

T E R C E R O

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano E.E.A.M., opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad en la persona del citado como representante del demandado.

En escrito de fecha cuatro (4) de marzo de 2004, el demandante, procede a reformar la demanda, reforma que no fue admitida conforme auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2004, por cuanto el accionado al presentarse en juicio en su debida oportunidad y oponer las cuestiones previas, consumió el lapso de emplazamiento, siendo lo procedente la subsanación o contradicción de la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2004, este tribunal, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En escrito presentado en fecha primero (01) de abril de dos mil cuatro, el apoderado de la parte actora subsana la cuestión previa opuesta y solicita que la citación de la demandada se realice en la persona de los ciudadanos O.A.G.A. y/o R.S.V.M. en su carácter de Presidente y Secretario de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Mixto de San Antonio R.L .

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de abril de 2004, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 12 de mayo de 2004, salvo su apreciación en la definitiva, escrito mediante el cual promueve:

Primero

el mérito favorable de las actas y actos del proceso.

Segundo

Documentales

-Fotocopias de las actas de formalización de la Asociación Cooperativa de Transporte Mixto de San Antonio, Estado Táchira, autenticadas por ante la Notaría Pública de San A.d.T. de 09 de octubre de 1998, anotadas bajo los Nos. 40, tomo 93 y 44, Tomo 92.

-Fotocopia del oficio No. 343/99, mediante el cual se aprobó el funcionamiento definitivo de la Asociación Cooperativa por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, según Resolución No. 686 de fecha 26 de noviembre de 1998.

-Fotocopia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.5.310 Extraordinaria de fecha 22 de febrero de 1999, donde aparece publicada la autorización de funcionamiento de la Asociación Cooperativa.

-Fotocopia del documento de fecha 29 de abril de 2002, contentivo de la Asamblea registrada bajo el No. 47, Tomo I, Segundo trimestre, en la cual se realiza el cambio de nombre de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Cooperativa San A.d.T. R.L. a Asociación Cooperativa de Transporte Mixto de San Antonio R.L.

-Factura original No. T130420039146 emitida por CANTV, correspondiente al mes de abril de 1998, donde se evidencia el año en que comenzó el servicio de la línea telefónica.

-Factura original emitida por CANTV, correspondiente al mes de junio de 2003, en el cual se observa el sello húmedo con el que se identifica a la Asociación Cooperativa en la página 1 de 7 y al reverso 2 de la 7 y de cancelado y consta que la renta básica del teléfono principal no es residencial y otros ítems como es cobro a otros proveedores por el servicio de Internet.

-Una hoja en blanco con membrete a nombre de la Asociación Cooperativa y en su parte inferior se observa el número telefónico 0276-7716984.

-Una tarjeta de presentación original donde aparece el membrete especificativo de esta Asociación Cooperativa, el número de teléfono 0276-7716984, que también funciona como fax y la dirección de la Asociación Cooperativa que es la misma que aparece en la factura de junio de 2003 y en la hoja anteriormente mencionada.

-Factura No. T131037535273 correspondiente a la facturación del mes de octubre por la cantidad de Bs. 1.256.020,06.

-Copia simple del Acta de Asamblea de fecha 26 de julio de 2003 en la cual se nombró una nueva junta directiva, registrada el día 15 de agosto de 2003, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T., bajo el No. 101, Tomo III, protocolo primero, tercer trimestre.

Por auto de fecha 13 de julio de 2004, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, cita a las partes a los fines de realizar una conciliación, acto que tuvo lugar el día 20 de julio de 2004, con la asistencia del ciudadano O.A.G.A., en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa demandada, quien en el acto solicita que se realice una nueva citación a su representada a los fines de llegar a una conciliación dentro de un lapso de ocho (08) días, por no tener los recaudos necesarios como es el recibo telefónico a los fines de determinar las llamadas que corresponden a su representada.

En escrito presentado por el ciudadano O.A.G.A., de fecha 31 de agosto de 2004, debidamente asistido por el abogado M.E.H.C., alega que no puede decidirse la presente causa por cuanto no se ha dado verdadero inicio a la litis, ya que la Cooperativa no ha sido citada en la persona de su representante legal mediante boleta, ni se ha producido la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto él nunca ha actuado por si o por medio de representante legal en el expediente, así mismo, se da por citado en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa demandada.

En escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2004, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que promueve esta cuestión previa en su condición de Presidente y único representante legal de la Asociación Cooperativa demandada como consta en autos, por no tener el demandado representación legal mediante poder debidamente constituido de la empresa prestadora del servicio telefónico CANTV a la cual le adeuda el demandante la cantidad demandada para actuar en su nombre y representación, pues la acreencia es con la empresa dueña de la prestación del servicio telefónico, además el demandante tampoco ha demostrado haber cancelado dicha deuda para así subrogarse y poder proceder a demandar, razón por la cual no tiene el demandante la representación que se atribuye.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2004 la parte actora solicita que los escritos presentados por la parte demandada en fecha 31 de agosto y 20 de septiembre de 2004, referido el primero a que el tribunal no puede decidir la presente causa por confesión ficta, y el segundo referido a la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, no se admitan por ningún concepto legal, por cuanto la parte demandada asistió al acto conciliatorio el día 20 de julio de 2004, quedando citada a partir de esa fecha, siendo totalmente extemporáneo el escrito de fecha 20 de septiembre de 2004, alegato que hace con fundamento en los artículos 216, 257, 362, y 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2005, se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a la suspensión del servicio eléctrico por racionamiento en esta jurisdicción.

C U A R T O

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Antes de resolver sobre el asunto de fondo planteado se hace necesario resolver sobre la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta, por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2004, por considerar el demandante que la demandada se encuentra citada desde el día 20 de julio de 2004, fecha en la cual se presentó personalmente al Tribunal a los efectos de realizar una conciliación.

Observa quien juzga que una vez subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el tribunal a los efectos de continuar la causa debió citar el nuevo representante de la parte demandada, lo cual no hizo, pero consta en autos que en fecha 20 de julio de 2004, el ciudadano O.A.G.A. compareció al tribunal en su carácter de representante de la Asociación Cooperativa demandada a los fines de realizar una conciliación, acto en el cual estuvo asistido por el abogado en ejercicio M.E.H..

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso “se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, en el caso de autos habiendo comparecido el ciudadano O.A.G.A., asistido por el abogado en ejercicio M.E.H.C., al acto conciliatorio voluntariamente y actuó en nombre de la parte demandada, y siendo este acto conciliatorio un acto realizado dentro del proceso y la primera comparecencia de la parte demandada, en consecuencia, es a partir de esa fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos de realizar la contestación de la demanda, es decir, que es a partir del 20 de julio de 2004 que debe tenerse como citada a la demandada para todos los efectos legales y así se decide.

De autos no consta que la demandada haya contestado la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al 20 de julio de 2004, acto que debió realizarse el día 24 de agosto de 2004, conforme a los días de despacho dados por el Tribunal tal y como consta en la tablilla de control de días despachados y el Libro Diario llevados en este tribunal, igualmente, no consta que la parte demandada haya aportado a la causa dentro de su oportunidad algún medio de prueba capaz de enervar la pretensión del demandado, de lo cual se desprende que inequívocamente la parte demandada quedó incursa en confesión ficta y la consecuencia legal de no contestar la demanda es la de tenerse como admitidos por la demandada los hechos relevantes articulados a la demanda, en el entendido que tratándose de una presunción relativa (iuris tantum) siempre le es dable al demandado probar durante la secuela procedimental los hechos que le favorezcan.

En el caso de autos la demandada no promovió ni evacuó probanza alguna, por lo que aquella presunción de verdad establecida en la ley procesal no fue desvirtuada, en consecuencia, al no contestar la demanda, ni probar nada que le favoreciera, lo que corresponde es declarar la confesión ficta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este orden de ideas, declarada como fue la confesión ficta queda solo por verificar si la petición deducida es o no contraria a derecho, en tal virtud, pasa esta Juzgadora a determinar el objeto de la pretensión reclamada en la presente causa, estableciendo que la acción se refiere al cobro de bolívares, según consta en factura emitida por la empresa CANTV, a nombre del ciudadano J.N.V.S., quien demanda el cobro de la misma a la Asociación Cooperativa de Transporte Mixto de San Antonio R.L.

Ahora bien, determinado como se encuentra el objeto de la pretensión, como es el cobro de una factura, es preciso efectuar un pronunciamiento en relación a la titularidad del derecho que se pretende hacer valer, así como determinar exactamente la cualidad (legitimación ad causam), la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Cabe destacar que también la legitimación ad causam, ha sido definida como la atribución subjetiva del derecho y de la cuestión de fondo deducida en el proceso, la cual se deriva de la misma relación jurídico- material, en consecuencia, solo los que figuren como titulares legítimos de algún derecho tutelado por el ordenamiento jurídico, estarán legitimados activa o pasivamente para actuar en su defensa en juicio.

En la presente causa, aun cuando opero la confesión ficta al no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera el demandado; el demandante no probo el carácter con el cual pretende hacer valer el derecho que reclama, por cuanto en el curso del proceso no aporto documento alguno que lo acredite como representante legal de la empresa acreedora; así como tampoco demostró haber efectuado el pago de la factura adeudada con la consecuente subrogación en los derechos y acciones que le corresponden a la mencionada empresa CANTV; igualmente, se encuentra demostrado que el titular del derecho que se reclama es la empresa CANTV; razón por la cual resulta procedente declarar sin lugar la demanda y así se decide.

Q U I N T O

Por lo antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.N.V.S., mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-80.422.362, domiciliado en San A.d.T. y hábil, representado por el abogado en ejercicio H.J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.475, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MIXTO DE SAN ANTONIO (ASOCOOTRASAN R.L.), inscrita por ante el Registro Subalterno de San A.d.T., bajo el No. 47, folio 251, de fecha 29 de abril de 2002, en la persona de su Presidente, ciudadano O.A.G.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.426.476, representada por el abogado en ejercicio M.E.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.114, por COBRO DE BOLÍVARES.

Dada la naturaleza del fallo no se condena a las partes al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abog. J.O.C.

El Secretario

Abog. L.M.G.

Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.

El Secretario,

Abog. L.M.G.

Exp 1431/03

JEOC/lsmg

18/04/05

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