Decisión nº 3454-10 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3454-10

Consta de autos, que el abogado en ejercicio R.W.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.738, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SERMATECA REFRIGERACION INDUSTRIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de Junio de 1994, anotada bajo No. 14, Tomo 23-A, y de este domicilio, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la Sociedad Mercantil RENEGADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2008, anotada bajo No. 8, Tomo 65-A, y del mismo domicilio.

A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, ordenándose la Citación de la demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día después de citada.

Posteriormente a solicitud de parte el Tribunal aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas y decretó el Secuestro sobre los bienes muebles vendidos con reserva de dominio, librando el correspondiente Exhorto a la Oficina de Recepción y Distribución, para que realizara la distribución al Órgano Ejecutor encargado de practicar la medida de Secuestro. Así mismo, se observa de actas, que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, al momento de practicarse la Medida de Secuestro decretada en la causa, la parte demandada representada por los ciudadanos E.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-5.847.089, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.93.760, en su carácter de presidente, conjuntamente con el Director de la empresa L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.784.175, de profesión administrador, quienes con el carácter descrito se dan por citados, notificados y emplazados para todos los actos del presente proceso, del mismo modo reconocen como ciertos los hechos narrados en la demanda y procedente el derecho invocado y convienen expresamente en pagar a la parte demandante a traves de su apoderado judicial la suma de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs.31.000), para cubrir las sumas reclamadas en concepto de capital, intereses, honorarios profesionales y daños y perjuicios.

En este sentido, la suma anteriormente señalada se obligaron a satisfacerla de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), entregados en ese mismo acto, mediante cheque girado a la orden de SERMATECA REFRIGERACION INDUSTRIAL, C.A., emitido contra la Cuenta Corriente numero 01340195141953037776, de la entidad financiera Banesco; asimismo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), el día 10 de noviembre de 2010, en horas de la mañana, y pagaderos en la dirección señalada en el acta respectiva. Por último la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000, 00).

En el mismo acto de ejecución la representación judicial de la actora ante la exposición de la empresa accionada, manifestó:

En nombre de mi representada SERMATECA REFRIGERACION INDUSTRIAL, C.A, acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en todos y cada uno de sus términos, declarando recibir el cheque arriba identificado.

Así mismo, las partes solicitan al Juzgado de la causa sirva homologar el presente convenimiento, lo pase por autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la parte demandada.

Las exposiciones transcritas llevan al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de ejecución de media, cuyo cumplimiento fue suspendido por el Tribunal Ejecutor, en virtud de las argumentaciones y pedimentos de las partes. De la interpretación concatenada de ambas exposiciones el Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. A.R.R., encuentra, que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión, en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa, que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable.

Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, que este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a lo hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado, de allí que, el Tribunal encuentra que su renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación y de por terminado el proceso.

Aunado a lo anterior se constata de actas, que la parte demandada representada en el acto de autocomposición procesal por su Presidente y Director, concretó su manifestación de voluntad para arribar a un convenimiento judicial, con la característica de que su Presidente E.M., ostenta la condición de Abogado, y por ello además de la capacidad procesal que deviene en su condición de representante estatutario, posee capacidad de postulación dentro del proceso, en cuyo caso reúne en si mismo ambas capacidades. Adicionalmente a lo dicho se observa, que el Convenimiento Judicial objeto de examen, se verificó en presencia de un funcionario competente quien certificó la identidad de las partes y dada la naturaleza civil de la obligación reclamada, en la que las partes pueden disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada. Por último, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones, y se suspende la Medida Cautelar decretada en la causa. ASI SE DECLARA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la demandada Sociedad Mercantil RENEGADOS, C.A., representada por los ciudadanos E.M. y L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.847.089 y V-9.784.175, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, y aceptado por el apoderado actor, en consecuencia se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.

2- En lo relativo a las Costas Procesales se deja constancia, que las partes en el acto contentivo del convenimiento, establecieron que las mismas quedaban incluidas en las sumas asumidas por la parte demandada, por lo que el Tribunal se abstiene de realizar algún tipo de pronunciamiento sobre tales conceptos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos (09:45. a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario

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