Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.335.578, domiciliado en Capacho, Municipio L.d.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados T.G.M.C., M.A.P.R. y A.C.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129, 26.147 y 97.831.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS CIUDADANAS EMERENCIANA, ADELA, FILIMENA, VIRGINIA, HELENA y O.V..

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.M.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.278.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: 5892.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados T.G.M.C. y U.Y.M.B., con el carácter de co-apoderados judiciales del demandante F.A.O.S., contra las ciudadanas EMERENCIANA, ADELA, FILIMENA, VIRGINIA, HELENA y O.V., por prescripción adquisitiva, en donde exponen: Que su representado en unión de sus familiares más cercanos, desde enero de 1987 y hasta al fecha, por más de veinte años, han ejercido de manera directa, personal e inmediata la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y siempre con ánimo de dueño, continuando con la posesión que ejercía su padre desde 1944, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en el casco central de la población de Capacho, Municipio L.d.E.T., alinderado de la siguiente forma: NORTE, ORIENTE Y OCCIDENTE: Con calles públicas, y SUR: Con casa de las hermanas Pernía Hernández, y que los linderos actuales se derivan de la unificación de los puntos quinto y sexto del documento de propiedad.

Que consta en certificación de propiedad de fecha 08 de marzo de 2007, expedida por el Registrados Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., que el inmueble es propiedad de EMERENCIANA, ADELA, FILOMENA, VIRGINIA, HELENA y O.V., por haberlo adquirido según documento registrado por ante el registro que certifica bajo el No. 54, Protocolo I, folios 72/75 de fecha 16 de mayo de 1913.

Alega que el carácter de poseedor legítimo a título de propietario ha sido reconocido tanto por terceras personas, quienes lo han tenido y tratado como dueño del inmueble pretendido, ya que en primer lugar, desde el año 1944, siendo su padre F.A.O.C., menor de edad, ya vivía en dicha propiedad; en segundo lugar, desde la juventud del padre de su mandante, y hasta el día de hoy, la familia O.S. se han ocupado de ejecutar actos de cuido, conservación y mantenimiento, así como reparaciones y remodelaciones de la estructura antigua de la casa; en tercer lugar, su mandante ha fomentado por su cuenta costos, importantes mejoras y bienhechurias de construcción, representadas en techos de teja, habitaciones y estacionamiento; en cuarto lugar, igualmente ha respondido ante las autoridades como verdadero propietario, pagando incluso impuestos, servicios públicos y hasta las contribuciones con la comunidad. Que la vinculación de su representado actuando como propietario del inmueble pretendido, viene dada desde el nacimiento, puesto que parte de los derechos y acciones de tal propiedad fueron otorgados por vía testamentaria a su padre y los hermanos de éste, y que tan sólo el progenitor de su representado hizo aceptación de tal derecho.

Fundamenta la acción en los artículos 2, 37, 19, 21, 23, 26, 49, 51, 115, 253 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 al 10, 772, 778, 781, 796, 1952, 1953, 1977 y 1979 del Código Civil, del 1 al 8, 15 al 20, 690 y ss del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo anteriormente expuesto es por lo que demandan por prescripción veintenal del derecho real de propiedad, a las ciudadanas EMERENCIANA, ADELA, FILOMENA, VIRGINIA, HELENA y O.V., herederos legítimos o desconocidos, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en razón de la posesión legítima ejercida durante más de veinte años, operó a favor de su mandante la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad sobre el lote de terreno propio y la casa sobre el que esta construida.

Estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).

LA CONTESTACION

La parte demandada, por intermedio de su defensor ad-litem, en escrito de fecha 18 de septiembre de 2008 (f. 114), procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que realizó las diligencias necesarias en la localidad de Capacho, Municipio Libertad, sin poder dar con noticias de algún heredero de las demandada y ante tal imposibilidad, en su nombre y en el uso de las atribuciones que le asisten como defensor ad-litem, rechaza, niega y contradice todos los alegatos esbozados por el demandante.

Rechaza, niega y contradice que F.A.O.S. tenga más de veinte años poseyendo el inmueble, así como que lo hayan ocupado sus familiares.

Rechaza que la posesión ejercida haya sido legítima, que la comunidad de Capacho reconozca como propietarios a la familia O.S., pues de conformidad con la documentación legal las propietarias son EMERENCIANA, ADELA, FILOMENA, JUANA, VIRGINIA, OLIMPIA Y E.V..

Rechaza el justificativo de testigos presentado por la actora, por cuanto su validez como prueba se ve afectada por no haber contado con el control de la misma.

Rechaza que se haya verificado la prescripción veintenal, de conformidad con los artículos 1952, 796, 1953, 772 y 1977 del Código Civil, por cuanto de lo aportado por el demandante no se demuestra la existencia de los requisitos fundamentales establecidos por la Ley.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en escrito de fecha 13 de octubre de 2008 (f. 119 y 129) promovió:

- Testimoniales de los ciudadanos:

 H.B., A.B..

 CONTRERAS DE MARQUEZ, L.G..

 VARGA SUAREZ, L.A..

 CHACON GUERRERO, A.J..

- Inspección Judicial sobre el inmueble.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, a través de su defensor ad-litem, en escrito de promoción de pruebas fechado el 14 de agosto de 2008 (f. 121), promovió inspección judicial sobre el inmueble.

INFORMES

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, en escrito de informes de fecha 21 de enero de 2009 (f. 157 al 161), realizó una síntesis del iter procesal transcurrido en la presente causa, señalando a su propio criterio las conclusiones que derivan del acervo probatorio promovido y evacuada, además de ratificar la pretensión esgrimida en el primigenio escrito de demanda.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

DELIMITACION DE LA LITIS

La parte demandante pretende en la presente causa obtener la declaración de propiedad por medio de prescripción adquisitiva del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en el casco central de la población de Capacho, Municipio L.d.E.T., alinderado de la siguiente forma: NORTE, ORIENTE Y OCCIDENTE: Con calles públicas, y SUR: Con casa de las hermanas Pernía Hernández, y que los linderos actuales se derivan de la unificación de los puntos quinto y sexto del documento de propiedad, soportando la misma en la supuesta posesión pacífica e inequívoca que ha ejercido desde enero de 1987.

Por su parte el demandado, a través de su defensor ad-litem, rechazan, niegan y contradicen genéricamente la demanda interpuesta, aduciendo que, de conformidad con la documentación legal, las propietarias son EMERENCIANA, ADELA, FILOMENA, JUANA, VIRGINIA, OLIMPIA Y E.V., y que no se ha verificado la prescripción veintenal.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

  1. - Al folio 11 y del folio 18 al 22, corren insertos documentos protocolizados por ante el Registro de los Municipios Independencia y L.d.E.T., bajo el No. 54, Protocolo I, folios 72/75 de fecha 16 de mayo de 1913, los cuales fueron agregado en copia simple mecanografiada y copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignos, confiriéndoseles el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que los inmuebles allí señalados, entre los que se encuentra el que es objeto de la acción es propiedad de las ciudadanas EMERENCIANA, ADELA, F.V., HELENA y O.V..

  2. - Del folio 15 al 17 corren insertas instrumentales correspondientes a Certificación de la Registradora Pública Suplente de los Municipios Independencia y L.d.E.T., de fecha 08 de marzo de 2007, la cual fue agregada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que las únicas propietarias de un inmueble descrito en los numerales Quinto y Sexto, constituido por dos casas, ubicadas en la Parroquia Libertad son las ciudadanas EMERENCIANA, ADELA, FILOMENA, VIRGINIA, HELENA y O.V., adquirido según documento registrado bajo el No. 54, Protocolo I, Folios 72/75, de fecha 16 de mayo de 1913.

  3. - Del folio 23 al 30 corre inserto justificativo de testigos promovido por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos H.B.A.B., CONTRERAS DE M.L.G., VARGAS SUAREZ L.A. y CHACON G.A.J., y al haber sido ratificado en actas insertas a los folios 126, 154, 155 y 156, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dan pleno valor a sus declaraciones, las cuales son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años al ciudadano F.A.O.S., que saben y les consta que desde hace más de veinte años es ocupante de forma pacífica, continúa, no interrumpida de un lote de terreno y una casa para habitación, ubicados en Capacho Viejo, esquina principal de la calle pública, carrera 3 entre calles 5 y 6, jurisdicción del Municipio L.d.E.T.; que dicha casa posee un área de terreno aproximada de 870 mts2, sobre los cuales ha explotado en forma de mejoras y bienhechurías a sus propias expensas; y que siempre se ha tenido como dueño de dichas mejoras, por lo que, al no haber sido desvirtuadas por la parte demandada, dichas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Al folio 31 y 32 corre inserto documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el No. 01 de fecha 03 de mayo de 1944, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto, por una parte no consta en actas prueba de la adjudicación de los bienes dejados por la testamentaria a los herederos, y por la otra no es un hecho controvertido la posesión que sobre el inmueble hayan ejercido los anteriores ocupantes, sino la posesión del que actualmente la ejerce, en consecuencia se desecha el mismo.

  5. - Del folio 36 al 41 corren insertas actas de defunción Nos. 24, 49, 132, 63, 39 y 16, las cuales fueron agregadas en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachadas en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas, confiriéndoseles el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe del fallecimiento de las ciudadanas E.D.L.E.V.C., E.V., A.V.C., F.V.C., J.V.V.C. y O.V..

  6. - Del folio 148 al 150 corre inserta Inspección Judicial practicada en el inmueble ubicado en la calle 6 entre carreras 3 y 4, Quinta Doña Mercedes, Municipio L.d.E.T., por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que el inmueble se encuentra habitado por los ciudadanos F.A.O.S., M.O.C. y L.D.J.S.D.O., se dejo constancia de como se encuentra conformado el inmueble, que la casa se encuentra en buen estado de conservación y habitabilidad, y que tiene servicios públicos.

Ahora bien, analizadas y ponderadas las pruebas aportadas en la presente causa, cabe señalar que, con respecto a las testimoniales y justificativos de testigos, presentados en procedimientos como el que nos ocupa, esta juzgadora acoge la doctrina citada por E.N.A., en su libro LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, Editorial Vadell hermanos, año 1990, en la que señaló: “...La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, ni equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales se pone al deponente a señalar que el pretensor posee de manera pública, pacífica, no interrumpida, continúa, no equívoca y con el animus domini, con la cual no se prueba la posesión legítima.

La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor”.

No obstante lo anteriormente expuesto, las deposiciones aquí valoradas, al ser adminiculadas con los restantes medios probatorios, permiten a esta sentenciadora verificar la veracidad de los alegatos esbozados por las partes en el presente proceso, siendo esto así, procede esta Juzgadora a verificar los presupuestos de procedencia de la acción para dirimir así lo que es objeto de controversia en la presente causa.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN INCOADA

La pretensión de la parte actora tiende a la declaración de la propiedad a su favor por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble descrito en la demanda.

Respecto a la adquisición de la propiedad por prescripción dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Por su parte el artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El aspecto nuclear en todo procedimiento tendente a la declaración de propiedad a favor de su pretendiente por prescripción adquisitiva, es la comprobación de la posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley, constituyendo una carga que incumbe a la parte que alega la misma, la demostración de los hechos constitutivos de dicha posesión legitima con los ingredientes de continuidad, no interrupción, ser pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.

En la causa objeto de decisión la parte demandante alega en su escrito de demanda, que posee desde hace más de veinte años el bien inmueble sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en el casco central de la población de Capacho, Municipio L.d.E.T., alinderado de la siguiente forma: NORTE, ORIENTE Y OCCIDENTE: Con calles públicas, y SUR: Con casa de las hermanas Pernía Hernández.

Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada, rechaza, niega y contradice genéricamente la demanda incoada en contra de sus representadas, aduciendo que consta de la documentación legal traída a juicio que las propietarias son las demandadas, que la posesión no ha sido legítima, y que no se ha verificado la prescripción adquisitiva veintenal, argumentos que no rebaten fehacientemente lo esgrimido por la parte actora en su pretensión, puesto que no aportó evidencia alguna que permitiera sustentar sus dichos.

En este sentido, en atención a la dinámica procesal en el campo concretamente probatorio y en acatamiento del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de donde podemos deducir que a la parte demandante incumbe probar la afirmación inherente a su alegación de ser poseedor legitima del inmueble en referencia, por lo que el debate debe seguirse en base a ésta consideración, pues para ser estimada la demanda ha de comprobarse cada uno de los aspectos que componen la institución relativa a la posesión legitima.

En consideración a lo anterior, tenemos que es necesario para adquirir por vía de prescripción el derecho de propiedad sobre el inmueble que verdaderamente la parte demandante haya poseído en forma legítima, sin que en ningún caso haya intermitencia o discontinuidad; en otras palabras, perseverancia en actos regulares y sucedáneos, de tal forma que habiendo interrupción no hay permanencia en la posesión, ya por hechos jurídicos, ya por fenómenos naturales.

El poseedor no debe ser inquietado en la tenencia de la cosa, ni mucho menos dejar de tener el ánimo de poseer como dueño.

Las anteriores consideraciones no son otra cosa que la manifestación de una verdadera posesión legitima, conformada por todos sus ingredientes que el legislador se ocupó de regular en el artículo 772 del Código Civil.

A este respecto la jurisprudencia del m.T. de la República ha expresado lo siguiente:

La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tendencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no... Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otros

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

En la presente controversia encuentra esta Juzgadora que el actor demostró que la posesión ha sido continua, es decir, ejercida sin intermitencia y sin discontinuidad, pues el cúmulo de pruebas promovidas, evacuadas y aquí valoradas, permiten determinar a ciencia cierta el ingrediente de continuidad requerido para tener la posesión como legitima, por cuanto los mismos tienen la fuerza probatoria que permite concluir que lo ha hecho en el período de tiempo establecido en la ley, requisito éste necesario para adquirir por prescripción, conforme a lo previsto en los artículo 1953 y 1977 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser adminiculado esta norma con la contenida en el artículo 772 ejusdem, permite adquirir el derecho pretendido y permisado en el artículo 1952 del mismo instrumento sustantivo.

Es decir, habiendo estado a cargo de la parte demandante probar sus afirmaciones de hecho relativas a la posesión legítima durante el lapso de veinte (20) años, tal como se impone en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la asunción de la carga probatoria en referencia tendente a la demostración de la posesión legítima compuesta de los aditivos de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, hace procedente la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de la misma.

Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada, a través de su defensor ad-litem, lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, norma esta que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, ante la existencia de plena prueba de los hechos invocados por el demandante que hace sostenible y estimable su pretensión, la demanda debe ser declarada con lugar.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.335.578, domiciliado en Capacho, Municipio L.d.E.T., en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS CIUDADANAS EMERENCIANA, ADELA, FILIMENA, VIRGINIA, HELENA y O.V., por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SEGUNDO

Se declara la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor del demandante F.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.335.578, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en el casco central de la población de Capacho, Municipio L.d.E.T., alinderado de la siguiente forma: NORTE, ORIENTE Y OCCIDENTE: Con calles públicas, y SUR: Con casa de las hermanas Pernía Hernández

TERCERO

Téngase esta sentencia como titulo traslativo de propiedad del inmueble antes identificado a favor del demandante F.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.335.578.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el día de hoy veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. M.C.M.

Secretaria

Exp. 5892

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