Decisión nº 038 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000382

ASUNTO: NP11-R-2011-000047

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), representada por los Abogados R.A.H.G., L.J.B.S., J.C.P., E.C.M. y MILANGELA H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.742, 11.163, 58.755, 64.141 y 75.816 respectivamente, en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 7 de Febrero de 2011, incoada por los Ciudadanos Y.V., F.R.G., J.A. y R.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.335.996, 10.837.218, 4.022.163 y 15.334.620 respectivamente, representados por los Abogados C.B., M.R., T.B. y A.J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.816, 33.027, 93.944 y 91.514 respectivamente.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 17 de Febrero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 24 de Febrero de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día jueves, 03 de marzo del 2011; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Inicia su defensa alegando que el motivo de su apelación versa sobre un punto específico, sólo en cuanto a la condena recaída a favor del Ciudadano R.M..

Alega que en el debate probatorio se negó la relación de trabajo para todos los demandantes, pero la A quo se basó en una c.d.t. que fue impugnada y desconocida en su contenido y firme en la Audiencia de Juicio.

Al Recurrente se le permitió leer un párrafo de la Sentencia recurrida en la cual la Jueza de Primera Instancia le da valor probatorio a dicha documental por cuanto no ejercieron los recursos o medios adecuados para su desconocimiento.

Alegó que no podía aplicar lo dispuesto en el Artículo 1381 del Código Civil sobre la tacha de documentos privados por no llenarse los requisitos de Ley, además que dicha c.d.t. si fue emitida por un trabajador de la empresa, no obstante, sostuvo que el firmante, no estaba autorizado para ello.

Consideró que fue injusto con su representada en condenarla a tan alta cantidad de dinero, por lo cual, solicitó sea declarado con lugar el Recurso de Apelación, fuera revocada la Sentencia recurrida y emitido el pronunciamiento correspondiente en la demanda.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante:

Alegó que considera que la Sentencia se encuentra ajustada a derecho y la ratifica en todas y cada una de sus partes.

Con respecto a la c.d.t., alegó que la misma fue en original y emanada de la empresa.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Expuso el Apoderado Judicial de la Accionada en la Audiencia de Alzada, su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, sólo en el hecho que la Jueza de Juicio le dio valor probatorio a la c.d.t. consignada como elemento de prueba por el Ciudadano R.M., a pesar que en la Audiencia de juicio fue desconocida, por cuanto la persona que la firmaba, si bien era empleado de la empresa, no estaba autorizado para ello

A los fines de verificar dicho alegato, esta Alzada procede al análisis de la Sentencia dictad por el Juzgado de Juicio, la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por los Ciudadanos Y.V., F.G. y J.A., y declaró Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano R.M., condenando a la empresa a pagar la cantidad de Bs.66.131,30 por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la sentencia.

Llega a dicha dispositiva con respecto al demandante R.M. considerando al momento de valorar la pruebas promovidas por la parte demandante señala:

.- Promueve marcada Nº 6, constante de 1 folio útil, C.d.T. del ciudadano R.M.. La misma fue impugnada y desconocida por el apoderado de la accionada en virtud que quien suscribe no es la persona autorizada para emitir la constancia. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte accionada solo se limitó a señalar dicho desconocimiento, más no así utilizó los medios de impugnación correspondiente. Y así se declara.

Y posteriormente, en la parte motiva de la Sentencia, expresa:

En relación al ciudadano R.M. acompañó al escrito de promoción de pruebas c.d.t., la cual fue valorada por esta Juzgadora dándosele pleno valor probatorio a la misma, donde se evidencia el mencionado ciudadano prestó servicio a la demandada; tenemos que surgió a favor del ciudadano R.M. la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la carga probatoria correspondía al accionante, el cual pudo demostrar mediante las constancias de trabajo emitida por la empresa que la prestación de sus servicios a la empresa SERPROCA tuvo su inició en el tiempo establecido en su escrito de demanda, es decir, que ingreso el 18 de octubre de 2005 y culmino el 27 de noviembre de 2009, por consiguiente tuvo un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 1 mes y 9 días. Y así se decide.

Por otra parte, al haber nacido la presunción de laboralidad, y no existiendo prueba alguna que evidencia que el actor recibiera pago alguno por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en el entendido que la relación laboral que aquí se determina estuvo regida pro (sic) la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se decide.

De los extractos anteriores se observa que la A quo le dio valor probatorio a la c.d.t., por cuanto la parte demandada en la audiencia de juicio solo se limitó a exponer su desconocimiento a la documental sin utilizar los medios de impugnación correspondientes, y en virtud de dicha valoración, aplica a favor del demandante la presunción de laboralidad que dispone el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no existir ningún elemento de prueba que desvirtuara lo alegado por el trabajador en cuanto al tiempo de servicio y no consta pago alguno, procedió a establecer los conceptos y montos por prestaciones sociales condenados.

A los fines de resolver el presente Recurso y verificar si la Jueza de Juicio realizó una falsa valoración de la prueba documental, este Juzgador observó el desarrollo de la Audiencia de Juicio a través de las grabaciones audiovisuales, así como del análisis de los elementos que rielan en Autos.

Tomando en consideración que con el resto de los co-demandantes la demanda fue declarada sin lugar y al no ser interpuesto recurso alguno, debe considerar su conformidad con dicha sentencia; por ello, procederá esta Alzada con las documentales que tengan relación con el Ciudadano R.M., apegándose así a lo apelado por el demandado.

La c.d.t. emitida a favor del Ciudadano R.M. riela en el folio 58 de Autos, en ella se puede constatar la fecha de emisión el 21 de Febrero del año 2006, el cargo desempeñado por el demandante de “operador de vibro compactador”, que devengaba una remuneración en aquel periodo de Bs.2.800,00 por tonelada de asfalto, y la misma se encuentra suscrita y firmada por el Ingeniero J.D.L.C.D..

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte demandada alega brevemente que desconoce dicha documental, no oponiendo ningún medio de prueba que confirmara lo expuesto; asimismo, la Jueza de Juicio no apertura la evacuación de incidencia y no es solicitado ni reclamado por la parte Accionada dicha omisión.

Los Artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen lo concerniente al Reconocimiento de Instrumento privado, a saber:

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley

Y establece el procedimiento a seguir si se promueve la prueba de cotejo.

Del Artículo 86 eiusdem tenemos que la parte que promueva en el proceso un documento privado como emanado de su contra parte, ésta debe manifestar si la reconoce o la niega, siendo que el silencio se entenderá como su reconocimiento.

De la grabación audio visual así como de la sentencia recurrida, constatamos que efectivamente la parte demandada manifestó formalmente su desconocimiento, por tanto, supondría en principio que le correspondería la carga de demostrar su autenticidad a la parte actora – en este caso – solicitando la prueba de cotejo.

Sin embargo, de la audiencia de juicio, así como de lo señalado en el escrito de interposición del Recurso de Apelación y lo manifestado verbalmente por el Apoderado Judicial de la demandada ante este Juzgado Superior, la empresa no desconoce la firma así como tampoco negó que dicha c.d.t. fuera emitida por un trabajador de la empresa en esa oportunidad, que no hubo abuso de la firma en blanco, que no se hicieron modificaciones ni alteraciones en su contenido, simplemente procede a desconocerla alegando que la persona que la suscribió, no estaba autorizada para ello, alegando que la constancia es fraudulenta y dolosa.

Entendido en estos términos el desconocimiento del documento privado, es claro que reconoce que el mismo fue emanado de la empresa demandada, y en tal sentido no encuentra dicho desconocimiento en los requisitos de procedencia del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni de los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil aplicados analógicamente por suposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, al alegar un elemento nuevo y desconocido para la parte actora, como lo fue, que la persona que suscribió dicha c.d.t., si bien presta o prestaba servicios para la empresa demandada en la fecha de su emisión, esta persona no estaba autorizada para ello, tipificando incluso la emisión de dicha documental en dos (2) figuras de carácter penal, como lo es el fraude y el dolo, tipificaciones de la conducta delictuosa y punible por los Órganos Jurisdiccionales Penales a instancia de parte, considera este Juzgador que la carga de la prueba de demostrar que la persona o el trabajador de la empresa que firmó la c.d.t. no estaba autorizado, le correspondía a la empresa demostrar y comprobar quien era la persona o personas Autorizadas para emitir o firmar constancias de trabajo.

Por máximas de experiencia de este Sentenciador, un trabajador que solicita en la empresa una c.d.t. y la misma le es entregada en hoja con logo o identificación de la empresa y firmada por alguna persona que pueda tener en un momento determinado un cargo mayor, no tiene la exigencia, inquietud o duda para conocer si dicho documento fue firmado por alguien autorizado de la empresa a la cual presta servicios, salvo que expresamente en su contrato individual o colectivo de trabajo, o por medio de alguna comunicación remitida, se le informaran a los trabajadores de los requisitos y trámites a seguir en caso de solicitar algún documento de la empresa y las personas autorizadas para ello. En todo caso, a los efectos del proceso seguido, la carga de la prueba corresponde a la empresa o la parte que alegue un hecho nuevo.

Como se indicó anteriormente, de la grabación de la audiencia de juicio no se observa que fue solicitado o la Jueza de Juicio de oficio aperturara la incidencia para tramitar el desconocimiento de la documental, de la cual – se repite – se alega que el trabajador de la empresa que la emite, no tenia autorización; asimismo, de las actas procesales no fue consignado documentos constitutivos ni estatutos sociales de la empresa demandada, reglamentos internos, comunicados o contratos individuales o colectivos de trabajo que indiquen quienes en dicha Sociedad Mercantil son las personas autorizadas para tramitar y suscribir constancias de trabajo o algún otro documento de la misma índole.

En consecuencia, coincide esta Alzada con la Sentenciadora de Juicio al establecer que si bien la parte demandada reconoce que dicha c.d.t. emana de su representada, no obstante, desconoce el documento sólo porque la persona que la suscribe no estaba autorizada, pudiendo configurarse el delito de fraude, es correcta la apreciación de la Juzgadora de Instancia que la accionada no utilizó los medios legales para demostrar la supuesta comisión del delito o conducta fraudulenta, para desecharla y no darle valor probatorio en el proceso. Así se establece.

Siendo así, comparte este Sentenciador que opera a favor del trabajador demandante la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y más aún, la presunción del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que “… cuando corresponda al trabajador demostrar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación laboral”. En consecuencia, al operar dicha presunción y no poder desvirtuar la empresa que no se materializó una relación de índole laboral con el demandante R.M., y no existir pruebas en Autos del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y al no haber incoado el trabajador demandante Recurso alguno en contra de la decisión emitida en Primera Instancia respecto a los conceptos y montos condenados, procede su condena en los términos establecidos por la Jueza de Juicio. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA). SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dando por reproducido tanto en los hechos como en derecho lo condenado por la A quo.

Se condena en costas del Recurso a la parte demandada recurrente de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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