Decisión nº 805 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Exp.34.101

Sent. 805

Cobro de Bs.

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE PROTECCION Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERPROVIPRICA), debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 1998, quedando anotada bajo el Nº 18, tomo 6-A.-

PARTE DEMANDADA: Empresa HOTEL GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 1987, quedando anotada bajo el Nº 134, Tomo 4-A, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio H.A., A.F., J.R.F., E.Y. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.791, 6918, 99.138, 29.194 y 25.916, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de COBRO DE BOLIVARES mediante demanda incoada por Sociedad Mercantil Servicios De Protección y Vigilancia Privada, C.A. (SERPROVIPRICA), antes identificada, contra la Empresa HOTEL GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A, antes identificada; y por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la empresa demandada en la persona de su presidente o representante legal D.D.V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.855.288, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a la última citación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

Luego en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación del demandado.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, el Tribunal ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, asimismo en la misma fecha se libro despacho de citación remitiéndolo con el No. 34.101-2057-07.

En diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se libre nuevamente los Recaudos de Citación a la parte demandada.-

Posteriormente en auto de fecha quince (15) de enero de 2008, el Tribunal provee de conformidad y ordeno librar nuevo despacho de citación.-

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, se libro Despacho de citación, remitiéndolo con oficio signado con el Nº. 34.101-128-08.-

En fecha ocho (08) de Abril de 2008, fueron recibidas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.-

Durante el lapso probatorio correspondiente solo la parte acora promovió los medios de prueba que consideró necesarios.

Este Tribunal previo a resolver, hace necesarias las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente.

Así tiene este Órgano Jurisdiccional que la demandada Empresa HOTEL GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A, ya antes identificada, fueron conminados mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes después de que constare en actas la última citación, mas un (1) que se le concedió como termino de distancia.

Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que a los folios desde el treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39), corren insertas las diligencias de la citación realizada por el alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron agregadas a las actas y así se hace constar la misma en fecha ocho (08) de abril del año 2008, no constando en actas escrito de contestación a la demanda alguno.-

En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, esta Juzgadora toma en cuenta la primera comparecencia al juicio por la parte demandada, para comenzar a verificarse si el escrito de contestación a la demanda fue presentado en tiempo oportuno, contando a partir del ocho (08) de Abril de 2008, fecha en la cual se agregaron a las actas las resultas de la citación gestionadas por el alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia.

Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a constatar el punto anteriormente expuesto, por medio de un cómputo, desde el día ocho (08) de Abril de 2008, (fecha en que fueron agregadas las resultas de la citación realizadas por el alguacil natural de este Tribunal), hasta el catorce (14) de Mayo de 2008, (fecha en la que concluye el lapso de emplazamiento):

“ABRIL 2008: Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Miércoles dieciséis (16), Jueves diecisiete (17), Viernes dieciocho (18), Lunes veintiuno (21), Martes veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Viernes veinticinco (25), Lunes veintiocho (28), Martes veintinueve (29) y miércoles treinta (30).-

MAYO 2008: Lunes cinco (05), Martes seis (06), Miércoles siete (07), Jueves ocho (08), Lunes doce (12), Martes trece (13), Miércoles catorce (14).-“

Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada Empresa HOTEL GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A, tuvieron su oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día miércoles catorce (14) de Mayo del pasado año 2008, y se evidencia que no la hicieron en la oportunidad legal correspondiente, ésta es, la concedida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no hubo contestación a la presente demanda de Cobro de Bolívares formulada por la Sociedad Mercantil Servicios De Protección y Vigilancia Privada, C.A. (SERPROVIPRICA). Así se decide.-

Así las cosas, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

ART. 359.—La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento..

De igual forma, visto lo antes expuesto nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., que se transcribe así:

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara

.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b).-

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Deduce la Parte Actora su derecho de acción en virtud de haber celebrado un supuesto contrato de servicio y que fue sustentado con tres (3) Facturas signadas con los Nos. 1837, 1876 y 1919, acompañado junto con el libelo de la demanda, evidenciando este Tribunal que de los instrumentos antes referidos no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.- Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por ella en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, seguida por la Sociedad Mercantil Servicios De Protección y Vigilancia Privada, C.A. (SERPROVIPRICA), contra la Empresa HOTEL GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue Sociedad Mercantil Servicios De Protección y Vigilancia Privada, C.A. (SERPROVIPRICA), contra la Empresa HOTEL GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A, antes identificados.-

  2. -) Se condena a la parte demandada Empresa HOTEL GRANJA PRIMAVERA CLUB, S.A, al pago de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 6.198.267, 69), actualmente, SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 27/100 (Bs.F. 6.198, 27) monto reclamado en el libelo de la demanda.

  3. -) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios de los años 2007, 2008 y 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.-

  4. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintidós (22) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.L.S.,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 10:15am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.805, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Julio de 2009

La Secretaria,

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