Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de febrero de 2009

198° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001734

Asunto N° AP21-R-2008-001651

Parte actora: R.A.S.C., E.E.H.P., G.M.B.A. Y J.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 2.633.358, 3.806.660, 1.850.651 y 1.440.696, en ese orden.

Apoderado judicial de la parte actora: J.R.B., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.307.

Parte demandada: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, con el N°41, folios 38 vto, al 42 vto.

Apoderados judiciales de la demandada: M.D.D.F., S.L.B., A.M., A.A.P. y M.L.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.526, 110.195, 117.904, 117.122 y 66.454 respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la demanda y acordó la homologación de las pensiones de jubilación.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 20.01.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 27.01.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 17.02.2008, motivo por el cual en fecha 17.02.2009, se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante señaló que: los ciudadanos R.A.S.C., E.E.H.P., G.M.B.A. Y J.G.B. prestaron sus servicios personales para la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y que por vía de contratación colectiva cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la Jubilación convencional, tal y como lo prevé la cláusula 74 de la convención colectiva, referente al plan de jubilación, siendo el caso, que actualmente la pensión de jubilación de los actores son inferiores al salario mínimo urbano mensual, ya que el ciudadano A.S.C. recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00. El ciudadano E.H.P. recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 352.164,00. El ciudadano G.B.A. recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00, y el ciudadano J.G.B. recibe como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00. Y como quiera que el salario mínimo urbano mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 4.247 de fecha 30 de enero de 2006 publicado en Gaceta Oficial N° 38.371 es de Bs. 465.750, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia ninguna pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo nacional, reclama las diferencias causadas a favor de sus poderdantes a partir del 01 de febrero de 2006.

Alegatos de la demandada:

En su escrito de contestación, así como, en la audiencia de juicio, la representación judicial de los codemandados, dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos: Reconocen la condición de jubilados de los demandantes, pero niega, rechaza y contradice: Que el demandante A.S.C. perciba como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00, por cuanto actualmente percibe la cantidad de Bs. 252.000,00. Que el ciudadano E.H.P. perciba como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 352.164,00, por cuanto actualmente percibe la cantidad de Bs. 380.164,00. Que el ciudadano G.B.A. perciba como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00, por cuanto actualmente percibe la cantidad de Bs. 252.000,00. Y que el ciudadano J.G.B. perciba como ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs. 224.000,00, por cuanto actualmente percibe la cantidad de Bs. 252.000,00.También niega que la jubilación otorgada por la demandada tenga que cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha disposición se encuentra establecida solo para las pensiones del Sistema de Seguridad Social, y como quiera que los actores ya son beneficiarios de una pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la pensión otorgada por la empresa Electricidad de Caracas tiene un carácter convencional y mas no contributivo, por tal motivo no se encuentra sujeta a la n.c. que establece que las pensiones de jubilación no puedan ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, manifestó: 1) El Estado es el garante de la Seguridad Social, por tal motivo corresponde es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, garantizar la pensión de vejez, sobre la base del salario mínimo de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Mas no así a su representada a través de la pensión de jubilación establecida convencionalmente, porque este beneficio no forma parte del sistema de seguridad social, y aunado a ello, su representada otorga beneficios que en su conjunto son más favorables. 3) Menciona en su favor una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2005, en un caso de Pdvsa. 4) A todo evento, en la sentencia de primera instancia no se establecieron los parámetros a utilizar para los cálculos ordenados. 5) Solicita se revoque la sentencia recurrida. 6) A todo evento su representada desde julio de 2007, cancela sobre la base del salario mínimo.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, no compareció

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio, declaró:

(…) CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos R.A.S.C., E.E.H.P., G.M.B.A. Y J.G.B., contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., por homologación de Pensión de Jubilación. Queda la demandada condenada a pagarle a los actores lo correspondiente por reajuste de la pensiones de jubilaciones al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el mes de junio del año 2007, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2005 exp: 04-2847 y sentencia de la Sala de Casación Social N° 816 de fecha 26 de julio de 2005. Así mismo, queda la demandada obligada a realizar hacia el futuro el ajuste del monto de pensión de jubilación de los co-demandantes conteste con el salario mínimo urbano en la medida en que se produzcan los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y estos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de los actores conforme a la convención colectiva de la empresa accionada, dado que el monto de la pensión de jubilación nunca habrá de ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo tal y como se dispone en la parte motiva de la presente decisión.(…)

Controversia:

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar la sentencia del a quo en cuanto a la procedencia o no a favor de los actores de la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo nacional, y de ser necesario, revisar los parámetros de la experticia complementaria del fallo

Carga y Análisis Probatorio:

Establecido lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Documentales: 1.1) Al folio 49 al 112 del expediente, corre inserta ejemplar de la Convención Colectiva. . Dicha Documental es considerada fuente de derecho y no prueba hecho alguno. Así se establece.

1.2) A los folios 113 al 116 ambos inclusive del expediente, cursan copias Estados de Cuentas a nombre de los actores emanas de la demanda de ellas se extraen los montos de pensión cancelados a los actores para la fechas en particular referidas. Estos datos en nada aportan a resolver el punto a dilucidar. Así se establece.

2) En relación a los testigos: La parte actora promovió y se le acordaron los testigos ciudadanos R.B.D. y J.A.B.D., sin embargos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública de juicio, por lo que no fueron evacuadas no teniendo en tal sentido este Tribunal valoración alguna que realizar. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) Corre inserta al los folios desde el folio 123 al 235, ambos inclusive del expediente, cursan copias simples, que se corresponde con los analizados en el epígrafe 1.1 de las pruebas promovidas por la parte actora, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.2) A los folios 239 al 247, ambos inclusive del expediente cursan copias simples del Plan de Jubilación, dicho documento señala los detalles en cuanto a la forma y alcance de dicho plan, ambas partes fueron conteste en que los actores eran efectivamente beneficiarios de dicho plan, por lo que dicha documental nada aporta a la resolución de lo controvertido. Así se establece.

1.3) A los folio del 236 al 239 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias simples de documentales que no le son oponibles a la parte actora, este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece.

1.4) A los folios 248 al 251 ambos inclusive del expediente, correspondiente a impresiones provenientes de la página de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), estas documentales no contribuyen a esclarecer lo controvertido, por lo que no se les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

2) De la Prueba de Informes: Que fuera solicitada, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya respuesta consta a los folios 333 al 339 y de la cual se verifica que los ciudadanos R.A.S.C., G.M.B.A. Y J.G.B., son beneficiarios de la “Pensión de Vejez” otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solo el ciudadano E.E.H.P., aun no es beneficiario de dicha pensión por faltar requisitos, esta información en nada contribuye a dilucidar lo controvertido por lo que no se le concede eficacia probatoria. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

Luego de analizados los alegatos y defensas de las partes, y verificado el acervo probatorio aportados por las partes, coincide esta alzada con la recurrida en circunscribir el punto controvertido como un aspecto de mera interpretación jurídica o de derecho, siendo así, resulta determinante a los fines de delinear un camino uniforme en la administración de justicia, cuando se somete a revisión aspectos tan sensibles y delicados del derecho social como el actual, observar con profunda atención y apego lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido ya la Sala Constitucional a resuelto en fallo de fecha 25 de enero de 2005, contenida en el Expediente N° 04-2847, entre otros que:

En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. (subrayado agregado), En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara)(…) En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: (...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01). Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

. En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas (…)”.

También ha señalado nuestra Sala Social mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2008, en el expediente N° S-2007-001090:

“(…) El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial N° 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”. Para esto último, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.” (Subrayado agregado).

Finalmente y mayor abundamiento, concatenamos los precedentes jurisprudenciales antes referidos, con la n.C. contenida en el artículo 80 que señala entre otros, “El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)” (Subrayado y negrillas añadidas), en consecuencia, lejos de entrar a establecer si el plan de jubilación por convención colectiva de la demandada, forma parte o no del sistema de seguridad social -que en criterio de este Juzgador y considerados los principios constitucionales que rigen el sistema de seguridad social, si lo forma parte de este-; lo importante es apreciar que dicho plan no puede nunca concebirse con condiciones inferiores a los parámetros mínimos constitucionales exigidos, como lo es una pensión de jubilación que no sea menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, indistintamente de que dicho plan provea otros tipos de beneficios, todo ello ajustado a nuestro modelo de Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.

Adicionalmente, este Juzgador valora el hecho que actualmente la demandada si adecuó las referidos pensiones al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual deja ver el reconocimiento de la demandada en cuanto a lo justo de la petición de los reclamantes, motivo por el cual consideramos que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y proceden a favor de los demandantes las homologaciones de las pensiones al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en consecuencia, se deben establecer las diferencias de dichas pensiones, a partir del 30.12.1999 y hasta el mes de junio de 2007, tal como lo indicó el a quo, pues a partir del mes de julio de 2007 la demandada homologó dichas pensiones, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros acordados por la sentenciadora de primera instancia, los cuales revisados por esta Alzada, también se encuentran ajustados a derecho y determinados tal como se evidencia del folio 371 del expediente, en el cual se señala lo siguiente:

…se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto el cual será designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines de calcular las diferencias que resulten a favor de los co-demandantes, para lo cual deberá tomarse en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y las Pensiones de Jubilación pagadas por la empresa demandada indicadas al vuelto del folio 01 y folio 02 del escrito libelar hasta el mes de junio de 2007 ya que se entiende que a partir del mes de julio del 2007 la demandada homologó tales pensiones al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional (….) queda claro que la efectividad del mandato constitucional en relación al reajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, deberá hacerse a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999…

.

En virtud de lo anterior, se confirma la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008. Segundo: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos R.A.S.C., E.E.H.P., G.M.B.A. y J.G.B., contra la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, y se ordena a esta última a cancelar a los demandantes las diferencias de las pensiones de jubilación por el reajuste al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 de diciembre de 1999 hasta el mes de junio del año 2007. Así mismo, queda la demandada obligada a realizar hacia el futuro el ajuste del monto de pensión de jubilación de los demandantes adecuado con el salario mínimo urbano en la misma medida en que se produzcan los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y éstos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de los actores conforme a la convención colectiva de la empresa accionada. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: No hay especial condenatoria en costas dado que el capital social de la demandada es mayoritariamente del Estado Venezolano, por lo que resulta extensible el privilegio previsto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

J.H.

El Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

J.H.

El Secretario

AFAP/mga.

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