Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente 18.851

Demandante MARIO SERRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 2.068.889

Demandado J.G.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 4.407.856

Motivo Reivindicación

Se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. delE.A. expediente constante de Dieciocho (18) folios útiles y Un (01) folio el cuaderno de medidas por Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano MARIO SERRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 2.068.889, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MACASERRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 1.985, bajo el nro 30, tomo 51 a sgdo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Á.U., titular de la cedula de identidad Nro V 4.403.908 e inscrito en el inpreabogado Nro 44.921, contra el ciudadano J.G.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 4.407.856, constante de un (01) folio útil y sus anexos.-

En fecha 19 de Enero de 2004 se le dio entrada al expediente, se admitió y se ordeno citar al demandado. En fecha 26 de Febrero de 2004 la Alguacil del Tribunal expuso que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación.-

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2004, el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar recibo de citación. En fecha 05 de Marzo de 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia de que entregó a la ciudadana M.R. de la boleta de notificación.-

En fecha 14 de Abril de 2004, la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 17 de mayo de 2004, ambas partes presentaron escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 07 de Junio del 2004.-

En fecha 19 de Octubre de 2004, el Tribunal fija oportunidad para que las partes presenten informes.- Siendo presentado solo por la parte demandada, en fecha 10 de Noviembre del 2004.

En fecha 22 de Noviembre del 2004, el Dr. S.R., se aboca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 29 de Junio del 2005, la Dra. Liceo López, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 02 de Febrero del 2006, se libró cartel de notificación del abocamiento, el cual una vez que se publicó, fue consignado en fecha 16 de Marzo del 2006 y agregado a los autos en fecha 16 de Marzo del 2006

En fecha 05 de Febrero del 2009, la Abg. E.V., se aboca al conocimiento de la presente causa.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

El demandante alega que su representada la Sociedad Mercantil Macaserra C.A, es legitima propietaria de un terreno y las bienhechurias construidas sobre él, el cual es resto de mayor extensión, ubicado en el sector denominado Trapiche del Medio, jurisdicción del Municipio J.R.R., El C.E.A., calle Orinoco Nro 8-B, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes Norte: En Treinta Metros ( 30,00 MTS) con terrenos de hacienda La Cruz, Sur: En Treinta Metros ( 30,00 MTS) con terrenos de hacienda La Cruz, Este: En quince metros (15,00 Mts) con terrenos de la mencionada Hacienda La Cruz y Oeste: En quince metros (15,00 Mts) con terrenos de la mencionada Hacienda La Cruz y el lote de terreno tiene las siguientes medidas y linderos. Norte: En Treinta Metros ( 30,00 MTS) con terrenos que es o fue de magdalena Briceño; Sur: En Treinta Metros ( 30,00 MTS) con terrenos de hacienda La Cruz; Este: En Seis Metros con Noventa centímetros (06,90 Mts) con terreno que es o fue de la Hacienda La Cruz y Oeste: En siete metros con setenta y cinco centímetros (07,75 Mts) que es su frente con Calle Orinoco; Expone que dicha casa y lote de terreno le pertenecen según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1.995, quedando anotado bajo el Nro 12, Folios 40 al 43, Protocolo 1° y 2° Trimestre del año 1.995, Tomo 10, y que el demandando posee materialmente sin su consentimiento las bienhechurias.-

Solicitó que se declare a su representada como legitima propietaria, que el demandado detenta indebidamente la bienhechurías, que restituya las bienhechurías.-

DEFENSAS ALEGADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte el demandado, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda, por cuanto el actor alega ser el legitimo propietario de u terreno y de las bienhechurías construidas en él cuyas medidas indico, el conviene y admite que el terreno le pertenezca, pero rechaza la pretensión del actor de alegar la propiedad de las bienhechurías allí encontradas ya que las mismas fueron construidas con su propio dinero, en el año 1990, es decir dos años después.-

Que el ciudadano J.B.P.F. vendió bienes que no le pertenecían con pacto de retracto al demandante, hecho que conocía el actor y acepto ya que no solicitó documento que demostrara propiedad de las bienhechurías, alega que tiene posesión legítima desde hace quince años y que lo adquirió hace nueve años.-

ENUNCIACIÓN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

  1. -Gaceta oficial donde se refleja el Registro de la empresa.- Se le concede su valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado.-

  2. - Copia certificada de documento registrado de fecha 31 de mayo de 1995 bajo el numero 12 folios 40 al 43, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre segundo.-

    Por ser un documento publico tienen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

  3. -Reprodujo el merito favorable del folio 01

    De igual forma, se desprende que ambas partes invocaron en su escrito de pruebas el “merito favorable” al respecto se considera que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio, es cierto que el Juez, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así “ El merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Agosto de 2004, expediente 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa omissis

    …” Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitivamente firme cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado precisado lo anterior, advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano ( Énfasis del Fallo)…” Porque tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente y así se establece.-

  4. -Contrato de comodato privado suscrito por la empresa Macaserra C.A, suscrito en fecha 04 de Enero de 2000.-No se le da valor probatorio por cuanto es un documento privado que necesita ser ratificado de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se ratifico se desecha del proceso.-

  5. - menciona que consignó prorroga por escrito concedida al ciudadano J.G.P.S..-Dicho documento no consta en las actas del expediente por tanto no tiene valor probatorio.-

    PARTE DEMANDANDA

  6. -Reprodujo el merito favorable de autos De las misma se trae a colación la Jurisprudencia antes mencionada en la valoración de las pruebas de la parte actora.-

  7. -De las testimoniales de los ciudadanos I.C., J.A.V. y O.Á., titulares de las cedulas Nros 3.371.701, 3.720.198 y 5.455.068.- nada se aprecia por cuanto las mismas no fueron evacuadas.-

  8. - De la letra de cambio, de la factura y del recibo del Aseo Urbano. Son documentos privados que necesitan ser ratificados en juicios de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se les da valor probatorio.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente demanda versa sobre la Reivindicación y se puede decir que es el derecho del propietario a demandar a quien posee la cosa de su propiedad para que se le devuelva es una consecuencia forzosa del derecho de propiedad, sin el derecho a reivindicar la cosa cualquier otro poseedor, el derecho de propiedad seria ilusorio

    También se puede decir, que una persona que se afirma propietaria de una cosa, puede reclamarla contra un tercero detentador que se pretende propietario. Teniendo entonces, que la acción reivindicatoria es aquella que se puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que puede alegar titulo jurídico como fundamento de su posesión.-

    La Reivindicación la encontramos tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    La norma transcrita no precisa cuales son los extremos legales para ejercer con éxito la referida acción y los sentenciadores por lo tanto deben aplicar las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia en ese particular

    Según los autores de derecho Civil dos son los requisitos esenciales para que prospere la acción:

    1) IDENTIFICACION DEL OBJETO REIVINDICADO

    2) TITULO DE DOMINIO O PROPIEDAD

    El accionante en reivindicación de comprobar que es una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por el demandado. En cuanto al segundo requisito, es necesario que ese titulo este dotado de eficacia jurídica para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Esto es, la acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario le es conferida, y este incumbe la prueba, que debe suministrar una doble prueba, en primer lugar que el esta investido de la propiedad de la cosa y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente.-

    Sobre esta base normativa tenemos que una persona que se afirma propietaria de una cosa, puede reclamarla contra un tercero detentador que se pretende propietario, teniendo entonces que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico como fundamento de su posesión

    Ahora bien, de conformidad con los articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre los bienes cuya reivindicación se pretende, corresponde al actor y así lo ha señalado nuestro jurisprudencia ..” Que ese derecho corresponde al propietario de la cosa que se reivindica, por lo que el actor esta en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.-

    Así lo ha entendido igualmente la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el civilista GERT KUMMEROWW, en su texto bienes y derechos reales, donde expresa”… faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”

    Criterio reiterado por el civilista Q.M.G., en su texto acción reivindicatoria, donde expreso “.. Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se reivindica. El actor debe demostrar que es propietario y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras que las otras solo requieren la existencia de la posesión….”

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:

    1. Que es propietario de la cosa;

    2. Que el demandado posee o detenta el bien; y que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). ”

    En el caso en marras, la carga de probar la asume la parte demandante por cuanto ella al atribuirse el carácter de propietaria debe demostrar su cualidad, ahora bien se hace necesario hacer una revisión de los medios probatorios para constatar si realmente la demandante demuestra la titularidad . El accionante en los juicios de reinvidicacion debe comprobar que se trata de una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y es poseída por el demandado

    El primer requisito se trata de la identificación del objeto reivindicado, observamos que en libelo de la demanda el demandante identifico claramente el inmueble y el terreno de la cual se aduce propietario ubicado en el sector denominado Trapiche del Medio, jurisdicción del Municipio J.R.R., El C.E.A., calle Orinoco Nro 8-B, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes Norte: En Treinta Metros ( 30,00 MTS) con terrenos de hacienda La Cruz, Sur: En Treinta Metros ( 30,00 MTS) con terrenos de hacienda La Cruz, Este: En quince metros (15,00 Mts) con terrenos de la mencionada Hacienda La Cruz y Oeste: En quince metros (15,00 Mts) con terrenos de la mencionada Hacienda La Cruz y el lote de terreno tiene las siguientes medidas y linderos. Norte: En Treinta Metros ( 30,00 MTS) con terrenos que es o fue de magdalena Briceño; Sur: En Treinta Metros ( 30,00 MTS) con terrenos de hacienda La Cruz; Este: En Seis Metros con Noventa centímetros (06,90 Mts) con terreno que es o fue de la Hacienda La Cruz y Oeste: En siete metros con setenta y cinco centímetros (07,75 Mts) que es su frente con Calle Orinoco; el cual concuerda con el documento propiedad que se le otorgo pleno valor probatorio, por su parte el demandado solo afirma el hecho de que es propietario del inmueble y que lo construyó mucho antes pero no indica dirección o algún dato del inmueble de la cual se dice propietario en tal razón, esta Juzgadora precisa que la identificación del inmuebles es correcta y concuerda con los datos aportados por el demandante, así se decide

    En cuanto al segundo requisito que se refiere al derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado. En este caso encontramos que el accionante que se afirma propietario de una cosa, puede reclamarla contra un tercero detentador que se pretende propietario, teniendo claro que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico como fundamento de su posesión.

    La carga de probar el derecho de propiedad sobre los bienes cuya reivindicación se pretende corresponde al actor así lo ha venido afirmando la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de Febrero de 1987 que expresa:

    ..”El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, lo cual, por definición supone un propietario no poseedor que quiera hacer efectivo su derecho contra el poseedor detentador no propietario…”

    Esta Juzgadora encuentra que la demandada, esta fundamentada en un documento de propiedad que esta registrado, ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1.995, quedando anotado bajo el Nro 12, Folios 40 al 43, Protocolo 1° y 2° Trimestre del año 1.995, Tomo 10 , y tanto La doctrina y la jurisprudencia han señalado que el documento debe estar registrado ya que el mismo surtirá efectos entre las partes y para que pueda producir efecto erga omnes, deberá estar debidamente registrado y no autenticado, por lo cual el documento consignado por la parte actora, documento este que es oponible contra el tercero, y tiene plena validez, y por cuanto no se ejerció medio de impugnación alguno como lo seria la nulidad de asiento registral, pues su otorgamiento ante la oficina registral lo hacen gozar de una presunción de certeza que solo puede ser desvirtuada a través de la declaración judicial que disponga la nulidad del asiento registral, con la cual se acredita unido a las demás documentales ya analizadas el valor de plena prueba, en cuanto al demandado no acompaño instrumento alguno que demuestra la propiedad del inmueble

    En Conclusión, esta Juzgadora considera que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora dirigida a recuperar un inmueble poseído por un tercero, procede por cuanto se desprende del material probatorio anteriormente analizado y valorado que probo el actor los hechos en que fundamenta su acción, por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por el actor y por aplicación del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada con lugar la reivindicación del inmueble ubicado en el sector denominado Trapiche del Medio, jurisdicción del Municipio J.R.R., El C.E.A., calle Orinoco Nro 8-B.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por la Acción Reivindicatoria, propuesta por el ciudadano, MARIO SERRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 2.068.889 en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MACASERRA, C.A., contra el ciudadano J.G.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°: 4.407.856. sobre el inmueble ubicado en el sector denominado Trapiche del Medio, jurisdicción del Municipio J.R.R., El C.E.A., calle Orinoco Nro 8-B, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes Norte: En Treinta Metros ( 30,00 MTS) con terrenos de hacienda La Cruz, Sur: En Treinta Metros ( 30,00 MTS) con terrenos de hacienda La Cruz, Este: En quince metros (15,00 Mts) con terrenos de la mencionada Hacienda La Cruz y Oeste: En quince metros (15,00 Mts) con terrenos de la mencionada Hacienda La Cruz y el lote de terreno tiene las siguientes medidas y linderos. Norte: En Treinta Metros ( 30,00 MTS) con terrenos que es o fue de magdalena Briceño; Sur: En Treinta Metros ( 30,00 MTS) con terrenos de hacienda La Cruz; Este: En Seis Metros con Noventa centímetros (06,90 Mts) con terreno que es o fue de la Hacienda La Cruz y Oeste: En siete metros con setenta y cinco centímetros (07,75 Mts) que es su frente con Calle Orinoco; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso establecido en la Ley se acuerda notificar a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción judicial del estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º

    La Juez Provisoria

    (Original firmado por La Jueza)

    Abg. E.V.

    La Secretaria

    (Original firmado por la Secretaria)

    Abg. Jheysa Alfonzo

    En esta misma fecha siendo las 11 am, se publico la anterior sentencia

    La…Secretaria

    EV/JA/MA

    EXP. No. 18.851

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